SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”.
III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
A este respecto, puntualizó que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica en examen se circunscribe a la verificación, de si resulta evidente que José Jhamil Rodríguez Claros, Alcalde del GAM de San Benito del departamento de Cochabamba; Grisela Rodríguez Cossío, Presidenta de Padres de Familia de la Unidad Educativa Simón Bolívar; y, Julio Lito Vía Espinoza, Presidente de la OTB “Ero San Lorenzo”, todos del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, mediante el ejercicio de medidas de hecho hubieren procedido a la clausura temporal de la Granja Porcina San Lorenzo, ubicada en la jurisdicción territorial del GAM de San Benito, ocasionando a dicha Granja de la cual es representante legal, un perjuicio económico irremediable e irreparable, afectando además los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la integridad física y psicológica, a la dignidad, así como los principios de seguridad jurídica, probidad y legalidad; asimismo, si resulta evidente que el Alcalde accionado, no hubiere dado respuesta a la reiterada solicitud de certificación de uso de suelo, requisito indispensable para la obtención de licencia ambiental, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referir que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que, mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional establece que, ante la denuncia de la comisión de vías de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o servidores públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho que, por su realización al margen y en desconocimiento absoluto de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
En ese entendido, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa ingrese al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y que no existan hechos controvertidos a sustanciarse en la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, es necesario referir que las medidas de hecho alegadas por la parte accionante, se encuentran enfocadas en dos dimensiones; la primera, respecto al GAM de San Benito; y la segunda, en cuanto a los dirigentes coaccionados; en ese sentido es necesario remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y que fueron glosados en el acápite de Conclusiones del presente fallo, a partir de los cuales se tiene la NOTIFICACIÓN de 11 de enero de 2021, por la cual el GAM de San Benito requirió al impetrante de tutela que, en el plazo de cuarenta y ocho horas presente la documentación respecto a su derecho propietario, fotocopia de cédula de identidad, fotocopia del plano de distribución del predio, fotocopia de documentos que acrediten la propiedad donde se encuentra el establecimiento “piscícola”, número de registro y acreditación del médico veterinario, programa de buenas prácticas ganaderas que contenga plan de vacunación, plan de bioseguridad, registro sanitario, manifiesto ambiental y otros requisitos dispuestos en la Ley 1333 (Conclusión II.1); requerimiento, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, que habría sido cumplido el 15 de enero del mismo año, a excepción de la licencia ambiental, cuyo trámite demora ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Posteriormente, mediante 2DA. NOTIFICACIÓN y CONMINATORIA de 30 de marzo de 2021, el GAM de San Benito otorgó un plazo de treinta días, para que el peticionante de tutela presente manifiesto ambiental y el control de vacunas acreditado por veterinario autorizado (Conclusión II.2); seguidamente, a través de “NOTIFICACIÓN N° 3” de 2 de julio del mismo año, la referida entidad requirió al accionante que, en un plazo de veinte días calendario, presente documentación concerniente al manifiesto ambiental, plan de vacunación (avalado por veterinario acreditado), plan de manejo de residuos sólidos y líquidos, inscripción al padrón municipal y pago de patente municipal (Conclusión II.4); para finalmente, mediante Resolución Ejecutiva 001/2021 de 19 de julio, el Alcalde accionado, determinar “LA CLAUSURA TEMPORAL” de la Granja Porcina San Lorenzo, por no contar con licencia de funcionamiento y patente municipal (Conclusión II.6).
En ese marco fáctico, de la relación de actos administrativos emitidos por el GAM de San Benito, se advierte que previo a la clausura temporal de la Granja Porcina San Lorenzo, cuyo representante legal es el ahora accionante, se emitió tres notificaciones, exigiendo el cumplimiento de requisitos ambientales y de funcionamiento; y ante el alegado incumplimiento de ello, se procedió a la clausura temporal mediante Resolución Ejecutiva 001/2021, cuyo acto administrativo de ninguna manera puede ser considerado como una medida de hecho o justicia por mano propia; dado que, para asumir la determinación de clausura temporal, dicha entidad municipal desarrolló un procedimiento y despliegue administrativo inherente a sus facultades y atribuciones, a objeto de verificación de requisitos, licencias y otros respecto a la referida actividad pecuaria, y que se reitera, se tradujo en un despliegue y actos administrativos; consiguientemente, con relación a la clausura temporal de la señalada Granja, la parte accionante no acredita el ejercicio de vías de hecho para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo en prescindencia del principio de subsidiariedad.
En ese contexto, siendo que la clausura temporal emerge de una Resolución Ejecutiva -001/2021-, en observancia de lo dispuesto por el art. 54.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante, previo a activar este medio de defensa extraordinario, debió recurrir ante la misma autoridad edil, haciendo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a las previsiones de los arts. 64 y 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; por lo que, la falta de agotamiento de los recursos en la vía administrativa es una causal de improcedencia para examinar a través de la presente acción tutelar, la clausura temporal de la mencionada actividad económica; por consiguiente, respecto a los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, probidad y legalidad; invocados por el peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En esa misma línea de análisis, en cuanto a la Presidenta de Padres de Familia de la Unidad Educativa Simón Bolívar; y, el Presidente de la OTB “Ero San Lorenzo” -coaccionados-, que habrían promovido medidas de hecho contra el normal funcionamiento de la referida Granja Porcina San Lorenzo, corresponde señalar que por una parte la clausura temporal no es inherente a los referidos dirigentes, pues ello es emergente de las facultades y competencias del GAM de San Benito, como se tiene explicado, y en lo que se refiere a las reuniones a las que habría sido convocado el impetrante de tutela, producto de las cuales habría a su vez firmado obligado un compromiso de cierre de su granja hasta el 24 de octubre de 2021; así como que los dirigentes y el Alcalde accionados manipularon a la población de la comunidad y determinaron que en esa fecha debía cerrar su establecimiento porcícola; desconociendo las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda; corresponde señalar que conforme los presupuestos de activación ante medidas de hecho, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es esencial que la parte impetrante de tutela demuestre mínimamente con la probanza pertinente la existencia de las medidas de hecho que invoca, lo que no ocurrió en el presente caso; dado que, no se demostró cuáles fueron las medidas de hecho asumidas, sin que curse el compromiso de cierre que se alega se firmó bajo presión y sin que tampoco pueda asumirse que exista un hecho objetivamente concreto y cierto a ocurrir el 24 de octubre de 2021 y que para ello se recurriría al cierre de la avenida principal de acceso a la granja provocando la falta de ingreso de alimentos y la muerte de los animales de la misma, pues ello constituye un hecho incierto que al momento de la interposición de esta acción de defensa -28 de septiembre de 2021- era especulativo y a futuro; por lo que, al no haberse demostrado las medidas de hecho atribuidas a los dirigentes coaccionados, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada sobre los mismos.
En lo que respecta a los derechos a la integridad física y psicológica y a la dignidad, se asume también inherentes a las alegadas medidas de hecho, corresponde señalar que del contenido de la acción tutelar, así como del análisis efectuado precedentemente, no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida que se vincule a una posible lesión sobre dichos derechos o una amenaza de ello, máxime si se considera que la parte impetrante de tutela, de una forma un tanto confusa, acude a este Tribunal en calidad de representante legal de la Granja Porcina San Lorenzo invocando derechos al debido proceso, trabajo, y otros que sí podrían ser inherentes a dicha actividad comercial, pero al mismo tiempo y en esa misma calidad invoca los referidos derechos a la integridad física y psicológica y a la dignidad, que no se evidencia puedan tener alguna vinculación con el ejercicio de una actividad comercial o sean inherentes a una granja; por lo que, al respecto no corresponde efectuar mayor consideración.
Finalmente, con relación al derecho a la petición, de obrados se advierte que, efectivamente mediante Nota presentada ante el GAM de San Benito, el 23 de abril de 2021, el accionante solicitó se le otorgue el “…CERTIFICADO DE USO DE SUELO…” (sic) para el predio ubicado en San Lorenzo, Central Huaricaya (Conclusión II.3); solicitud que fue reiterada el 5 de julio del mismo año, mediante Nota suscrita por Marcela Mamani de Mamani -esposa del ahora accionante- (Conclusión II.5); sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como del informe presentado por el Alcalde del GAM de San Benito -accionado-, no se advierte que dichas solicitudes hubiesen merecido respuesta alguna, sea positiva o negativa; omisión que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lesiona el derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la Norma Suprema; dado que, en efecto existe una petición escrita; no se evidencia una respuesta material en tiempo razonable; y, es evidente la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho, al tratarse de una solicitud de certificación que debe ser expedida por el propio GAM de San Benito.
En ese orden, al evidenciarse que sobre el derecho a la petición, se cumplen los presupuestos de activación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde conceder la tutela respecto a este derecho invocado por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 143 a 149, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a la petición, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda a las peticiones efectuadas por el accionante el 23 de abril y 5 de julio, ambas de 2021; ya sea de forma negativa o positiva, según corresponda, pero motivada y fundadamente.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la clausura temporal de la actividad económica y los derechos al debido proceso, inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la integridad física y psicológica, a la dignidad, así como los principios de seguridad jurídica, probidad y legalidad; sin ingresar al análisis de fondo de los mismos, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional