SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 5 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 40 a 45 vta.; y, 60 a 63 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su esposa -Marcela Mamani de Mamani- compraron una granja ubicada en la zona de San Lorenzo, jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Benito del departamento de Cochabamba; el predio donde funciona dicha granja se encuentra fuera del radio urbano, en ese antecedente, fueron convocados a una reunión de la comunidad en instalaciones de la Unidad Educativa Simón Bolívar, cercana a la granja, donde los dirigentes atenidos a sus bases pretendieron “clausurar definitivamente” su actividad económica, alegando malos olores, y de manera muy agresiva le obligaron a firmar un compromiso de cierre de su establecimiento.
Por su parte, el GAM de San Benito, mediante notificación de 11 de enero de 2021, instruyó la presentación de documentación concerniente al derecho propietario, fotocopia de cédula de identidad, acreditación de buenas prácticas ganaderas avalado por el responsable técnico que contenga plan de vacunación, y manifiesto ambiental; mismos que fueron presentados el 15 de enero del mismo año, a excepción de la licencia ambiental, cuyo trámite es largo ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; sin embargo, se presentó el contrato con el consultor ambiental, para la elaboración del manifiesto ambiental, mismo que no puede ser ingresado a la referida entidad departamental, porque uno de los requisitos indispensables es el “…CERTIFICADO DE USO DE SUELO…” (sic), el cual fue solicitado de manera reiterada a dicha Entidad Territorial Autónoma (ETA), pero a pesar de los reclamos, no les fue otorgado.
El 30 de marzo de 2021, nuevamente le entregaron una segunda “notificación y conminatoria”, señalando que la granja no cuenta con “licencia ambiental”, y que no tiene evidencias de un control de vacunas acreditado y autorizado por la Unidad de Medio Ambiente del GAM de San Benito, manifestando que de no hacerlo “…DEBEN PROCEDER AL CIERRE Y ABANDONO DEL LUGAR…” (sic), según plan de ordenamiento urbano, otorgándoles treinta días para la presentación de dicha documentación.
El 22 de junio de 2021, presentó memorial exponiendo las disposiciones legales aplicables al caso, específicamente la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, referida a la seguridad alimentaria, que establece la obligatoriedad para que todas las ETA, regulen el uso de suelos, protegiendo y velando por la conservación de áreas aptas para producción agropecuaria, evitando la expansión de poblaciones urbanas; sin embargo, el GAM de San Benito no respondió a sus solicitudes de “…CERTIFICADO DE USO DE SUELO…” (sic), porque saben que esa documentación los habilita a la obtención de la licencia ambiental; en ese sentido, al no haber obtenido una respuesta, no existen argumentos para una impugnación por la vía del recurso de revocatoria. En cuanto al régimen de sanidad agropecuaria e inocuidad, cuentan con el “registro sanitario”, lo que demuestra que están actuando conforme establecen las disposiciones legales en esa materia.
Señalaron que, pese a la inexistencia de respuesta a su memorial, de forma totalmente arbitraria y sin otorgar el derecho a la defensa, en un acto de manera discrecional, el Alcalde accionado emitió la Resolución Ejecutiva 001/2021 -de 19 de julio-, resolviendo sin respaldo legal “la clausura” de su establecimiento, por no contar con licencia de funcionamiento y patente; denotando la intencionalidad de no permitir que su actividad siga funcionando, pues no le otorgaron las condiciones para tramitar ninguna autorización; ese hecho influyó de sobremanera en la conducta de los dirigentes que se encuentran más prepotentes y amenazando con bloquear la avenida principal -de acceso a su granja-.
Así, el contenido de la Resolución Ejecutiva 001/2021 direccionada a un objetivo principal, que es la “clausura definitiva” de su granja, no tiene respaldo técnico ni legal, incumple con los elementos esenciales de acto administrativo dispuesto por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); atentando al debido proceso, por cuanto carece de motivación y fundamentación, no se justifica razonablemente la decisión tomada; por ello, no plantearon recurso de revocatoria; asimismo, todos los actos del ejecutivo municipal y los dirigentes del sector, están enfocados en la clausura definitiva de su establecimiento; por lo que, requiere la protección inmediata ante la clausura temporal, e inminente clausura definitiva.
Continuó refiriendo que, el 6 de septiembre de 2021, fue convocado nuevamente a una reunión en la calle de ingreso a su granja; pese a que firmó obligado un compromiso de cierre hasta el 24 de octubre de ese año, nuevamente con gritos y amenazas pretendieron que firme otro compromiso; así, los dirigentes y el Alcalde accionado manipularon a la población de la comunidad y determinaron que en esa fecha debía cerrar su establecimiento porcícola; la citada autoridad, incumpliendo lo dispuesto por el art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), tomó decisiones al margen de la ley, aspecto que indefectiblemente derivaría en un grave perjuicio económico; puesto que, las amenazas del tapiado de calles aledañas a la granja y el bloqueo de la carretera principal determinados por el Alcalde accionado y los dirigentes, provocarían un daño irremediable e irreparable; -ante- esa acción de hecho y con mano propia, es inminente la muerte del ganado porcino dentro de su granja, pues no podría ingresar alimentos; esos hechos constituyen vías y medidas de hecho, ejercidas por los prenombrados, con actos arbitrarios e ilegales, desconociendo las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, que por el inminente daño ocasionado y la gravedad de los mismos merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.
Finalizó indicando que de no otorgarse la tutela, el 24 de octubre -de 2021- se determinaría el cierre definitivo con las medidas de hecho, como tapiado de calles y bloqueo de la avenida principal; y la protección resultaría tardía pues no podría ingresar alimentos para su ganado y sería inminente la muerte de los mismos, resultando una situación irremediable e irreparable, generando además una mayor contaminación ambiental.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de su domicilio, al trabajo, a la petición, a la integridad física y psicológica, a la dignidad, así como los principios de seguridad jurídica, probidad y legalidad; citando al efecto los arts. 13 I, II y III, 14, 235.1; y, 410 de la CPE.
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; ordenando se revoque la determinación de clausura y las medidas de hecho de parte del Alcalde y los dirigentes de la zona de San Lorenzo accionados.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141, con la presencia del peticionante de tutela, así como la parte accionada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Recibió amenazas para que cierre -se entiende su Granja Porcina-, hasta el 24 de octubre -se comprende de 2021-, por estar cerca de un colegio; y si no lo cierra hasta la fecha indicada, iniciarían el bloqueo de caminos; b) El certificado de uso de suelo, solicitado al GAM de San Benito, no fue respondido -hasta la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-; y, c) La clausura de su granja es ilegal y atenta a su economía.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Jhamil Rodríguez Claros, Alcalde del GAM de San Benito del departamento de Cochabamba; Grisela Rodríguez Cossío, Presidenta de Padres de Familia de la Unidad Educativa Simón Bolívar y Julio Lito Vía Espinoza, Presidente de la OTB “Ero San Lorenzo”, en audiencia manifestaron que: 1) -La Granja Porcina San Lorenzo- se encuentra a 500m de una Unidad Educativa; 2) A denuncia de la junta vecinal se extendió las notificaciones correspondientes; 3) Las autorizaciones de manejo ambiental se realizan con base en la Ley “1330” y sus Reglamentos; después de la primera notificación hubo una segunda; la granja porcícola no se adecuó al plan de ordenamiento del municipio, siendo que existe una Unidad Educativa a la que los porcinos muertos expelen los olores, así como del excremento; 4) Se procedió de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, la clausura fue por falta de patentes y licencia de funcionamiento; anteponiendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no son 10, 20 cerdos, son 1662 cerdos y crías, y no existen medidas de hecho, lesiones, ni derecho alguno vulnerado; y, 5) La acción de amparo constitucional es improcedente, porque no se agotó la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, por Resolución de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 143 a 149, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Al accionante aún le quedaba por agotar la impugnación mediante el recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutiva 001/2021, emitida por el Alcalde accionado, que resolvió la clausura de su granja; así también, respecto a las notas de solicitud de certificación de uso de suelo de 23 de abril y 5 de julio, ambos del citado año, que no fueron respondidas, pudiendo ser consideradas como desestimadas por silencio administrativo negativo; ii) Los accionados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el -acto reclamado-, porque el impetrante de tutela no planteó recurso alguno contra la mencionada Resolución ni sobre la falta de respuesta a las peticiones de certificación de uso de suelo, en las que operó el silencio administrativo negativo; y, iii) Existen excepciones al principio de subsidiariedad, cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionan perjuicio irremediable e irreparable; aspectos que no fueron probados por el peticionante de tutela; puesto que, no se acreditó medidas de hecho ejercidas por los accionados, solamente se evidenció la precitada Resolución de clausura que, conforme la prueba adjunta por la parte accionada, obedece a un proceso interno administrativo, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y otras disposiciones legales internas municipales; entonces, -la emisión de- esa Resolución, no puede ser considerada una medida de hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional