SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1215/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) día

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”, juez natural, defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la impugnación; toda vez que, el Juez demandado mediante Auto de 19 de marzo de 2020, rechazó in límine la excepción de incompetencia interpuesta contra dicha autoridad; y, que los Vocales demandados no se pronunciaron en el fondo de su apelación al referido Auto, pese a que el Juez a quo concedió la misma, tomando como un simple acto a la apelación nombrada para declararla no ha lugar mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2021.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acerca de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0844/2021-S2 de 23 de noviembre, señala que: El art. 129.I de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…’. A partir de este concepto y en relación a la legitimación activa, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala por su parte que la acción de amparo constitucional, podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’ A partir de lo referido, es posible colegir que la legitimidad activa, es un requisito de procedencia imprescindible a la hora de interponer esta acción de tutela, así mismo lo ha entendido reiterada jurisprudencia constitucional. Resulta prudente igualmente, que de los artículos transcritos, entendamos que las personas naturales están legitimadas activamente, de manera directa, o a través de sus representantes legales; mientras que por su parte, las personas jurídicas están legitimadas activamente, exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, esto en razón a la imposibilidad material que se representen a sí mismas de forma directa. Bajo tal contexto; conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la norma constitucional refiere que, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de la autoridad pública o persona particular, a partir de lo cual igualmente comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo constitucional son denunciados como el elemento lesivo, que origina la lesión de derechos. Ahora bien, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de la acreditación de la legitimación activa, señaló que: ‘…se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE (…) consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: 'entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas nos corresponden)

III.2.  Los efectos de un rechazo in límine de un incidente o excepción en materia penal

La SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre, señaló lo siguiente: “De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones incorporadas en la Ley 586, se tiene el siguiente trámite de sustanciación de las excepciones e incidentes presentados dentro del proceso penal:

“Artículo 314º.- (Trámites).-