SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1215/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistem

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”, juez natural, defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la impugnación; habida cuenta que, el Juez demandado mediante Auto de 19 de marzo de 2020, rechazó in límine la excepción de incompetencia formulada en su contra; y, los Vocales demandados no se pronunciaron en el fondo de su apelación al referido fallo; no obstante, que el Juez a quo concedió la misma, tomando como un simple acto a la apelación nombrada para declararla no ha lugar mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2021.

Establecida la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes; en este sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Almanza Sanizo contra Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski y otro, la prenombrada interpuso excepción de incompetencia ante el Juez demandado, pidiendo decline el conocimiento del proceso ante autoridad competente (Conclusión II.1); dicha excepción fue rechazada in límine, y sin recurso ulterior, por Auto de 19 de marzo de 2020, bajo el fundamento que la excepcionista no acompañó prueba idónea y pertinente, además de incumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, puesto que la excepción debió ser planteada en etapa preparatoria y no en la etapa en la que se encontraba la causa penal, resultando manifiestamente improcedente a fin de ingresar a resolver el fondo (Conclusión II.2); por otra parte, se verificó la existencia del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, emitido por los Vocales hoy demandados, en el que declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, contra el Auto de 19 de marzo de 2020, dictado por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; rechazando, el ingresar a pronunciarse sobre el fondo, rechazaron el recurso señalado (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto, en principio corresponde puntualizar que la excepción de incompetencia del cual emerge la formulación de esta acción de libertad y las Resoluciones judiciales posteriores de los cuales en tutela se pide sean dejados sin efecto; fue formulada únicamente por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski y no así por Víctor Gastón Zientarski Balderrama; por lo que, no se advierte la existencia de un interés directo relacionado tanto al Auto de 19 de marzo de 2020, como del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, ni se evidencia que las consecuencias jurídicas de los presuntos hechos acusados de vulneradores, recaigan de forma directa sobre su persona o derechos; consiguientemente, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional; se concluye que Víctor Gastón Zientarski Balderrama carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar de forma directa; en tal razón, sin mayor fundamentación al respecto, corresponde denegarse la tutela en relación a éste.

Ahora bien, en lo que respecta a Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, efectivamente cuestiona las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, objetando que dicho fallo, no ingresó a considerar el fondo de la apelación planteada contra el Auto que rechazó in límine su excepción de incompetencia por contener defectos absolutos y además de no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, siendo que la excepción se formuló extemporáneamente.

En este sentido, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativa a los efectos de un rechazo in límine de un incidente o excepción en materia penal  y en cuanto a la  aplicación del art. 315.II del CPP, refiere que ante el planteamiento de excepciones e incidentes que sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la autoridad jurisdiccional no puede ingresar a considerar el fondo de la pretensión deducida en los mismos, debiendo rechazarlos in límine a través de una decisión que debe ser emitida en el plazo de veinticuatro horas de su interposición, sin necesidad de señalamiento de audiencia; es decir, de forma inmediata a su formulación; por otra parte, establece que contra ese tipo de determinaciones -rechazadas in límine- no se admite recurso ulterior; es decir, este procedimiento -art. 315.II del referido Código- tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado; por lo que, al encontrarse vigente esta norma, su aplicación y cumplimiento resultan obligatorios.

Bajo estos parámetros, dado que se acusa una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde referir que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, instituyó que la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, también son exigibles a los tribunales de alzada, cuando éstos resuelven los recursos de apelación incidental interpuestos contra autos interlocutorios, debe considerarse también que, en la fundamentación y motivación de las resoluciones no es necesario que sea ampulosa, sino precisa y concreta, sobre la problemática puesta a su conocimiento.

En tal razón, de la revisión del Auto de Vista rebatido, se tiene que luego de exponer los antecedentes del caso y realizar un desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación incidental; se señaló que, la resolución apelada incidentalmente trata de un Auto en el cual el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, rechazó in límine la excepción de incompetencia interpuesta por la coacusada Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, sin recurso ulterior; consiguientemente dicha determinación, no es susceptible de impugnación por mandato expreso del art. 315.II del CPP “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in límine, sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite” (énfasis añadido), y a mayor abundamiento se cita a la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre; para así concluir que conforme las disposiciones legales señaladas, el Auto apelado no admita recurso ulterior, por lo cual la apelación formulada, resultaba manifiestamente improcedente.

De lo desarrollado precedentemente, se establece que los Vocales demandados, sustentaron el hecho de no ingresar al fondo de la apelación del Auto 19 de marzo de 2020 que declaró el rechazo in límine de la excepción de incompetencia interpuesta por la ahora impetrante de tutela, lo que evidencia, que no concurren la falta de fundamentación y motivación acusadas, pues se confirmó que el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, cumple con las exigencias jurisprudenciales para la materialización del derecho al debido proceso en los elementos antes nombrados; en tal razón, corresponde denegar la tutela al no ser evidente la vulneración de derechos denunciados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 156/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 209 a 218, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA