SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a la remuneración justa; por cuanto, siendo que trabajó ininterrumpidamente hasta el final de su mandato como Concejal titular, el GAM de Caquiaviri del departamento de La Paz, le adeuda veinte salarios, más los aguinaldos de las gestiones 2019 y 2020, y habiendo presentado nota el 8 de junio de 2021, solicitando el pago de lo devengado “a la fecha” no recibió respuesta alguna, y pese a que reiteró dicha petición el 1 de julio de igual año, la misma no fue recibida por el Secretario Municipal coaccionado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho autónomo a la petición. Jurisprudencia reiterada
Sobre la petición como derecho autónomo y los presupuestos de su activación, la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, señaló: [Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:”…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”»].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que siendo que trabajó ininterrumpidamente hasta el final de su mandato como Concejal titular, el GAM de Caquiaviri del departamento de La Paz, le adeuda veinte salarios, más los aguinaldos de las gestiones 2019 y 2020, y habiendo presentado nota el 8 de junio de 2021, solicitando el pago de lo devengado “a la fecha” no recibió respuesta alguna, y pese a que reiteró dicha petición el 1 de julio de igual año, la misma no fue recibida por el Secretario Municipal coaccionado.
A objeto de resolver lo alegado por el accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante nota presentada el 8 de junio de 2021, dirigida al Alcalde accionado, el accionante hizo conocer que en varias oportunidades de manera verbal y presentando notas solicitó el pago de los salarios adeudados en ejercicio del cargo de Concejal titular del municipio de Caquiaviri “…siendo que actualmente su persona es el representante legal para este periodo constitucional del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri” (sic), pidiendo la cancelación de todo lo adeudado (Conclusión II.1), no advirtiéndose en el contenido de dicha nota el señalamiento de domicilio real o procesal del accionante a objeto de su notificación con la respuesta a lo requerido.
Asimismo, de antecedentes se tiene que Brandon Villca Guarachi, Secretario General del GAM de Caquiaviri, mediante Nota CITE: GAMC/MAE/SG/025/2021 de 11 de junio, respondió a la nota de 8 de igual mes y año, cuyo tenor señala “En atención y respuesta a nota presentada en fecha 8 de Junio de 2021 según hoja de ruta 359, y como manifiesta en la misma la gestión pasada tuvo muchas irregularidades en la administración municipal así mismo invitamos a su persona a pasar de manera personal el día lunes 14 de junio del presente a efectos de analizar el Art. 26 (Calculo de la remuneración mensual de las Concejalas y los Concejales, establecido en el Reglamento General del Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri, así mismo solicitamos pueda asistir debidamente documentado, toda vez que es de su conocimiento que no se ha tenido un proceso de transición transparente regular hasta la fecha siendo que se le invito a que su persona pueda proceder con el descargo documental necesario” (sic [Conclusión II.2]).
En ese contexto, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el contenido del art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; que además sea comunicada formalmente; y, en su caso que la autoridad o particular tiene la obligación de comunicar oportunamente al peticionante respecto de su incompetencia, señalando a la autoridad o particular ante quien debe dirigirse este; de igual manera, para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; asimismo, la justicia constitucional se activa a través de esta acción de defensa cuando quien acude a la misma denunciando su vulneración acredite la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos a objeto de efectivizar el indicado derecho.
Bajo esos parámetros y presupuestos inherentes el derecho a la petición y su activación de tutela constitucional, de la glosa fáctica referida ut supra se desprende que el accionante mediante nota presentada el 8 de junio de 2021, hizo conocer que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de los salarios adeudados por el GAM de Caquiaviri, con relación al cargo que ejerció como Concejal titular del mismo, pidiendo la cancelación de todo lo devengado, petición que fue respondida mediante Nota CITE: GAMC/MAE/SG/025/2021, es así que el Secretario General de la referida entidad municipal dio respuesta formal y motivada, resolviendo materialmente dicha petición porque invitó al accionante a pasar de manera personal a efectos de analizar respecto del cálculo de la remuneración mensual correspondiente a su cargo e incluso refiriendo que asista debidamente documentado para su descargo correspondiente por haberse tenido muchas irregularidades en la gestión pasada -se entiende de la cual fue parte e incluso el solicitante ejerció como Alcalde a.i-; Nota de respuesta que en efecto adquiere finalidad en cuanto el derecho a la petición cuando se es puesta en conocimiento de quien requirió, pero para ello es obligación de este último que pueda establecer un domicilio a efectos del conocimiento de su solicitud, y de no hacerlo, es evidente que le compele acudir ante la instancia administrativa a la cual presentó su memorial, a objeto de conocer los resultados de este y/o las incidencias de su petición, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, pues de una parte se tiene que el accionante no señaló ningún domicilio a efectos de su notificación con la respuesta, por ende la parte accionada no se encontraba impelida a cumplir con dicha diligencia, y tampoco se advierte que el peticionante de tutela hubiese acudido, como correspondía, a la instancia edil a objeto de averiguar el resultado de lo pedido.
Es en esa misma línea de análisis, que de otro lado se advierte de antecedentes que cursa la Nota CITE/35/MAE/2021 de 28 de julio, dirigido al accionante, solicitando la entrega de documentación, activos y otros que se generaron a partir de la gestión 2017-2018 y 2019 -durante su gestión como Alcalde a.i. del GAM de Caquiaviri-, señalando además que habían esperado pacientemente durante noventa días la entrega de dicha documentación, pero que ello no ocurrió; Nota que además tiene una representación de 2 de agosto de 2021, realizada por el Secretario Municipal coaccionado, indicando “el rechazo” del ex Alcalde a.i. -ahora peticionante de tutela-, se entiende de recepción de la nota (Conclusión II.4). Vinculado a ello el Alcalde accionado informó que mediante Nota CITE: GAMC/MAE/SG/025/2021, se dio respuesta a las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, y que “…se trató de hacer entrega juntamente con la NOTA CITE:35/MAE/2021 de fecha 28 de julio de 2021 con Ref: ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN, ACTIVOS Y OTROS QUE INDICA, Solicitud y requerimiento realizados en cumplimiento de la ley 1178 y otras de cumplimiento obligatorio para Servidores Públicos sin distinción de designación; nota que fue presentada ante la negativa de recepción de la Ex Máxima Autoridad de la entidad; por al motivo, se emitió también otra nota en fecha 08 de agosto de 2021, con ref: ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN, ACTIVOS QUE INDICA” (sic).
Estos antecedentes adquieren relevancia para el caso concreto, al evidenciar que hubo una respuesta motivada y fundamentada a la petición de 8 de junio de 2021, y que no fue puesta en conocimiento formal del accionante, porque no se tenía fijado domicilio, resaltándose además que cuando quiso notificársele personalmente -se asume en dependencias del GAM de Caquiaviri- juntamente a la Nota CITE/35/MAE/2021, el peticionante de tutela rechazó recibir la misma referida a que cumpla a su vez su obligación de entrega de documentación, y si bien dicha situación en particular se habría suscitado el 2 de agosto del citado año; es decir, a dos días de haberse interpuesto esta acción de defensa, denota a su vez que el impetrante de tutela no estaba impedido de acudir ante la instancia municipal a conocer de los resultados de lo pedido, y que al contrario cuando lo hizo y se le quiso notificar además con otra nota que le impelía a cumplir obligaciones, rechazó esas notificaciones, generando él mismo que no asuma conocimiento material de la respuesta otorgado por Nota CITE: GAMC/MAE/SG/025/2021.
Siguiendo la línea del análisis efectuado y respecto al segundo reclamo realizado por el accionante en sentido que a través de la nota de 1 de julio de 2021, cuya referencia indica “REITERA POR SEGUNDA VEZ PETICIÓN DE PAGO DE LOS SUELDOS Y SALARIOS ADEUDADOS A MI PERSONA POR EL MUNICIPIO DE CAQUIAVIRI, MAS LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LEY” (sic), intentó reiterar su petición, pero que alega no pudo entregarla, ante la negativa de recepción del Secretario Municipal coaccionado, se debe señalar que esa presunta negativa deja de tener relevancia constitucional, dado que al versar la misma sobre su petición de pago de lo adeudado, y al haberse respondido a la misma conforme a lo expresado ut supra, dicha nota ya no tiene un objeto ni finalidad de respuesta, a más que siendo que el propio accionante fue el que provocó no adquirir conocimiento material de la respuesta a su petición, el que se le hubiese o no recibido la segunda nota, carece, se reitera de relevancia, estando además respondida ya su petición.
De todo lo ampliamente expuesto, se concluye que habiéndose procedido a dar respuesta formal, pronta y oportuna a la petición realizada por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada respecto del derecho a la petición.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la remuneración justa, al estar vinculado con el derecho a la petición y siendo que la dimensión de la respuesta y la propia solicitud de pago de salarios involucra varias incidencias sobre obligaciones además que tendría el accionante con el GAM de Caquiaviri, es inviable un pronunciamiento sobre dicho derecho, al estar conexo a la respuesta otorgada sobre la petición efectuada y los efectos de ello.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.