SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1216/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: ‘Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitu

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Respecto al derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional y la limitación de los alcances de dicha protección

La Constitución Política del Estado, en el art. 19, incluye entre los derechos fundamentales de las personas naturales el derecho al hábitat y vivienda, señalando expresamente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.

El derecho a una vivienda adecuada fue reconocido como parte del derecho a un nivel de vida adecuado en el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y en el art. 11.1 del PIDESC. Otros tratados internacionales de derechos humanos reconocieron o mencionaron desde entonces el derecho a una vivienda adecuada o algunos de sus elementos, como la protección del hogar y la privacidad. El citado derecho incumbe a todos los Estados; puesto que, todos ellos ratificaron por lo menos uno de los tratados internacionales relativos a la vivienda adecuada y se comprometieron a proteger ese derecho mediante declaraciones y planes de acción internacionales.

En el marco de la normativa constitucional y convencional el derecho a la vivienda es un derecho autónomo e independiente del derecho a la propiedad, porque no solamente se puede ocupar una vivienda a título de propietario, sino también como poseedores y detentadores, tal el caso de los propietarios que no tengan regularizado su derecho de propiedad o bien este en controversia judicial, también confiere derecho a la vivienda los contratos de alquiler de fundos destinados a vivienda, los contratos de anticresis de los departamentos y viviendas y de los contratos innominados de cuidador de casas; por lo que, no puede ser concebido como un derecho accesorio al derecho de propiedad.

En ese contexto, el Estado tiene el deber y la obligación de garantizar a la población el contenido mínimo del derecho a una vivienda adecuada que abarque los siguientes aspectos: i) Seguridad de la tenencia: La vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas como las medidas de hecho; ii) Disponibilidad de servicios básicos, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía eléctrica, la calefacción y el alumbrado, conservación de alimentos o eliminación de residuos; iii) Asequibilidad: La vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes; iv) Habitabilidad: La vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales; v) Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados de protección reforzada; o teniéndolo, para su acceso no cuenta con llaves propias, más bien depende de la autorización o permiso de otros; vi) Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas; y, vii) Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural. De lo contrario, si una vivienda, es privada de algunos de estos requisitos mínimos puede haber vulneración del derecho a la vivienda.

La SCP 0094/2022-S3 de 24 de marzo, citando a la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció que: “Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero”.

Si bien la jurisprudencia citada, fue desarrollada con la finalidad de evitar la ejecución de mandamientos desapoderamientos de bienes inmuebles en procesos ejecutivos y coactivos, concediendo la tutela provisional siempre y cuando exista algún recurso pendiente que desvirtué la ejecución; con mayor razón es posible aplicar ese razonamiento y la tutela provisional tratándose de desalojos ejecutados por personas particulares con medidas de hecho, al margen de la ley, siempre y cuando exista un proceso pendiente activado en sede judicial que defina el derecho de propiedad hasta tanto concluya con el trámite de ese proceso, considerando que el derecho al hábitat y vivienda es un derecho autónomo del derecho de propiedad y que el accionante demuestre que estaba en posesión de la vivienda al momento de producirse las medidas de hecho denunciados, caso en el cual no se puede alegar derechos controvertidos respecto al derecho a la vivienda.

III.3.  La protección directa e inmediata de los derechos del propietario, poseedor y detentador ante las medidas de hecho trasuntadas en cortes de agua, electricidad, gas y otros

La SCP 0155/2018-S1 de 25 de abril, refirió que: “En ese ámbito, ocurre que en nuestro medio, se ha incorporado en el texto constitucional vigente el acceso al servicio público de electricidad dada la elemental importancia que se le asigna en la calidad de vida de las personas, en la salud y en la dignidad, considerándole como un derecho fundamental. Así, el art. 20 de la CPE determina: I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”’.

Así también, la SCP 0155/2018-S1, invocando a la SCP 523/2016-S2 de 23 de mayo, señaló que: «En ese marco, y de manera concreta con relación al corte arbitrario de los servicios públicos de agua y electricidad, entre otros, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…‘El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, indicó que: La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”’» (las negrillas son nuestras).

III.4.  La protección reforzada de los derechos de las mujeres, adultos mayores y personas discapacitadas

El art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que: “1. (…) se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. 2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación” (las negrillas nos pertenecen).

En coherencia con lo señalado, el art. 67 de la CPE, sobre los derechos de las personas adultas mayores, determina que: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; asimismo, en el art. 68 de la misma Ley Fundamental, establece que: “El Estado adoptara políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

Con relación a los derechos de las mujeres vinculados con la tierra, el art. 402 de la CPE, establece que: “El Estado tiene la obligación de: I. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaria y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente. II. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra (las negrillas nos corresponden).

En ese marco normativo convencional y constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales, incluido las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen la obligación prioritaria de proteger y garantizar los derechos de las mujeres, niños y adolescentes, de adultos mayores y de las personas discapacitadas.

Respecto a la consideración de grupos vulnerables, la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló que: “El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata (…) La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, al hábitat y vivienda, a los servicios básicos de agua y baño, a la vida, a una vejez digna, al juez natural y al debido proceso; puesto que, el ahora accionado y su familia; no obstante, de que existe una demanda judicial por resolución de contrato de compromiso de venta de 20 de mayo de 2017, el “…15 de septiembre del presente año 2021…” (sic), a sabiendas de que era su habitación de la que cobraba alquileres, con acciones de hecho y haciéndose justicia con mano propia tomaron la referida habitación en beneficio propio, haciendo desocupar a la fuerza a su inquilina -hoy tercera interesada- e impidiendo que le entregue la vivienda, fueron sacadas con violencia de su cuarto así como su inquilina -ahora tercera interesada-, sin tener ningún tipo de reparo por su situación de adulta mayor, obligándola a salir a un pequeño cuarto de dos metros que pertenece a otro bien inmueble que colinda con su casa, apoderándose así de todas las habitaciones; aparte de ello, le cortaron los servicios de agua potable y el uso del baño; por lo que, no tiene agua para tomar, bañarse, cocinar el almuerzo, cena y desayuno, es más cambiaron la chapa de la puerta principal de ingreso al bien inmueble, negándose a entregar la llave, vulnerando de ese modo su derecho al hábitat y vivienda, ya que se encuentra en franca desprotección, expuesta a un ambiente que deteriora su salud.

En ese contexto, para resolver adecuadamente la problemática expuesta, es necesario precisar de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, es que en un Estado constitucional de derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, alegando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho directa o justicia por mano propia para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Para ello, es necesario, cumplir los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, que son: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; por la que no siendo necesario agotar los recursos en la vía ordinaria o administrativa; más cuando se trata de personas que pertenecen a grupos vulnerables que requieren de protección reforzada de sus derechos, tales como los adultos mayores, mujeres, niños y adolescentes, discapacitados y otros; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante; de acreditar objetivamente las medidas de hecho, adoptadas al margen de la ley; y, c) La flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, por la que no es necesario identificar a todos los partícipes de la medidas de hecho y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, quienes pueden asumir defensa en cualquier estado del proceso constitucional.

En cuanto a la carga probatoria, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por consiguiente, la carga probatoria a ser realizada por la parte accionante, consiste en acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo a derechos fundamentales, en la que no existan hechos o derechos controvertidos cuya definición esta encomendada al Órgano Judicial.

En ese orden, de la revisión de antecedentes se tiene que la accionante el 23 de diciembre de 2017, suscribió con el ahora accionado y Verónica Vásquez Cabello de Pérez un Documento Privado de Compromiso de Venta de Bien Inmueble, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de enero de 2018, de un lote de terreno ubicado en la calle Finot 102 entre la plazuela de los Conciertos, con una superficie de 147,65 m2 por un precio de $us46 500.- de los cuales el comprador canceló $us20 000.-, quedando un saldo de $us26 500.- que sería pagado cuando se solucione el problema judicial con Dafner Velkis Pérez Uría -hija de la accionante-, quien ocupa una pequeña parte de ese bien inmueble sujeto a la compraventa; asimismo, en la última parte de la Cláusula Cuarta de dicho contrato, se indicó lo siguiente: “…se deja constancia que los compradores procederán al pago del alquiler en la suma de Bs. 1000 (Un Mil), mientras dure el trámite judicial y se pueda proceder la transferencia definitiva, con lo que concluirá el pago del alquiler del bien inmueble a favor de la vendedora, esto se cortara dicho pago de alquiler en forma definitiva a la firma del documento de transferencia” (sic [Conclusión II.1.]). Asimismo, mediante Documento Privado de Contrato de Alquiler de 11 de diciembre de ese año, con reconocimiento de firmas y rúbricas de igual fecha, la accionante alquiló a la ahora tercera interesada, una cocina y parte de un patio con medidor de agua y gas con registro bajo el nombre de la accionante (Conclusión II.2.). Elementos probatorios que demuestran que la nombrada se encontraba en posesión tanto del ambiente alquilado y del otro cuarto en el que vivía.

Sin embargo, conforme se evidenció de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, mediante Acta de Intervención Notarial de 19 de noviembre de 2021, elaborada por la Notaria de Fe Pública 7 de la ciudad de Potosí, a solicitud de la accionante, se ingresó a verificar los videos grabados mediante celular 76718344, que corresponde a la nombrada, donde se pudo observar las imágenes captadas de los hechos ocurridos el 8 de octubre de igual año, en el domicilio de la accionante ubicado en la calle Finot 102, zona San Clemente de la referida ciudad, en circunstancias en que esa noche se retiraban los inquilinos Lourdes Margott Quintaza Huayhua -ahora tercera interesada- y su familia, sacando su pertenencias, para entregarle a la accionante la cocina y parte del patio que esta dio en contrato de alquiler mediante documento privado de 11 de diciembre de 2018, motivo por el cual la nombrada se dirigió a esa vivienda, donde detrás de la misma apareció el hoy accionado y su esposa Verónica Vásquez Cabello de Pérez, quienes la empujaron abruptamente con otras personas hasta hacerla caer, impidiendo que se le entregue la casa, es más actualmente la cocina estaría tapiada con calaminas; además que, se colocaron otras chapas y candados para que no ingrese a dicha vivienda; asimismo, cortaron el agua, siendo echada su persona de ese bien inmueble; por lo que, vive en un depósito de propiedad de sus hermanos en condiciones precarias. La situación descrita fue corroborada por Informe Social -sin fecha-, emitido por el Trabajador Social de la Oficina de la Persona Adulta Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por el que se diagnosticó que la accionante, adulta mayor de 64 años de edad, carece de todos los medios de habitabilidad acorde a su edad, la cual no tiene libre acceso a la casa de su propiedad, teniendo que golpear varias horas la puerta de ese bien inmueble; asimismo, que no tiene acceso al agua y al baño para hacer sus necesidades, sufriendo de una alternación del estado emotivo, de nerviosismo, ansiedad y de llanto ante las constantes agresiones e insultos de la “…señora que vive en la misma casa…” (sic [fs. 6 a 8]). Así también, cursa el Informe Psicológico de 27 de octubre de 2021, elaborado por el Psicólogo Encargado de la referida Oficina, el cual concluyó que la adulta mayor -ahora accionante-, presentaba un cuadro de depresión severa, de ansiedad, estrés y de pánico debido a la presión a la que se encontraba sometida (Conclusión II.5.). La misma descripción de los hechos fue realizada por la nombrada y su hijo Marcelo Pérez Uría -hoy tercero interesado-, mediante Actas de Declaración Voluntaria Notarial 1666/2021, 1668/2021 y 1680/2021 de 17, 18 y 19 de noviembre, respectivamente (Conclusión II.6.).

Es más, la misma Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí se constituyó en el lugar de los hechos, a efectos de la inspección, como se observa del Acta de Audiencia de Inspección de 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de amparo constitucional, verificando entre los aspectos más relevantes los siguientes: 1) El bien inmueble cuenta con una sola puerta de entrada a la casa de la cual no tiene la llave la accionante; empero, sí “el señor” que no es el dueño, porque existe una sentencia que determinó la resolución del compromiso de venta, que se encuentra en grado de apelación, pese a ello el hoy accionado ejecutó las medidas de hecho; 2) El nombrado señaló que existe un medidor de agua que era el único que abastecía a toda la vivienda, y ahora es de su hermano Rubén Pérez Ramos, y la otra parte de ese bien inmueble, le transfirió la accionante, la cual tiene un medidor que hizo colocar, el otro que estaba a nombre de la hija de la nombrada, le corresponde a su hermano, quien también instaló su medidor individual; asimismo, cortó el agua a la accionante, porque corresponde a esa parte; 3) Se consultó a la accionante, quién usaba la pileta sin agua, la cual respondió que era su persona, y que se cortó el día en que su inquilina -ahora tercera interesada- se trasladó; empero, le dijo que le devolvería el cuarto, ya que estaba en posesión desde hace quince años, antes era de su hija a quien tenía que demandar el ahora accionado; sin embargo, no lo hizo y lo vendió a su hermano “me han jugado sucio”, porque la inquilina -hoy tercera interesada- le pagaba del baño y el agua; asimismo, esa noche la llamaron, había gente, “…este señor me dice venga he entrado este señor me ha empujado…” (sic), por cuanto, la hicieron caer; por ello, se salió del susto y ahora vive en un cuarto con su hijo que es “una ratonera”; 4) El hoy accionado expresó que esa parte le corresponde a su hermano, a lo que el abogado de la accionante replicó como puede ser de su hermano, si la accionante estaba en posesión, y cobraba los alquileres; 5) La nombrada mostró el cuarto donde vive actualmente, en el que se tiene una cama en la que duerme con su hijo; así también, se señaló el lugar que cumple la función de un baño, luego la pila que únicamente fue cortada; 6) Ante la consulta respecto a quién pertenece el lugar de la pila y las habitaciones, la accionante respondió que su hija se recorrió hasta ese lugar, falsificando sus firmas y uniéndose con el ahora accionado, lo vendieron a su hermano; no obstante, solamente pidió que le devuelvan la vivienda donde vivía, el agua y el baño, porque la propiedad se encuentra en litigio; 7) El hoy accionado indicó que el lugar que reclamó la accionante es de su hermano y el mismo en su derecho cortó el agua, porque había una fuga, ya que pagaban de Bs400.- a Bs480.- cada mes; y ante la consulta de donde se encuentra su hermano, el ahora accionado respondió que es médico y estaría trabajando en el municipio de Tumusla del departamento de Potosí, el cual viene los sábados y domingos; 8) La accionante aclaró que el agua fue cortada por el hoy accionado y no así por su hermano, ya que este maneja las llaves de todo el ambiente, y la otra propiedad también le corresponde; sin embargo, con una serie de “…tramoyas y demás situaciones su hermano del señor Pérez…” (sic), adquirió la propiedad, respecto de la cual existen dos procesos, uno radicado en el “…juzgado tercero en lo civil…” (sic), y el otro ante “el segundo”; por lo que, ambas propiedades se encuentran en litigio, y o posee la parte de la vivienda donde el ahora accionado cortó el agua, la luz y el baño con medidas de hecho; además que, el nombrado se apropió de su línea telefónica; 9) Se preguntó al hoy accionado si estaba dispuesto a restituir el agua, respondiendo el mismo si se podría; empero, tendría que conversar con su hermano, ya que fue este el que cortó el agua; por cuanto, se suspendió dicha audiencia, a efectos que sea citado; y, 10) Conforme lo verificado, la referida Sala Constitucional emitió el decreto de igual fecha, adoptando las siguientes medidas cautelares hasta que se resuelva la acción de defensa: i) Que el ahora accionado desde el día de celebración de esa audiencia, otorgue el líquido elemento; y, ii) Se entregue la llave a la accionante para que pueda ingresar a la casa; sin embargo, se recomendó a la misma que evite el ingreso de otras personas a la vivienda; asimismo, se dispuso que esta utilice el baño con la condición de que lo mantenga limpio.

Conforme consta en el Acta de 1 de diciembre de 2021, el hermano del ahora accionado Rubén Pérez Ramos, manifestó que: a) Es el propietario con papeles bien establecidos, y los anteriores inquilinos no pagaron los servicios de agua, luz, gas; asimismo, la accionante esta viviendo en su propiedad; y el conflicto que hubo, fue porque se pretendía ingresar a su propiedad; por lo que, lo único que hizo su familia fue proteger ese bien inmueble, incluso la inquilina -hoy tercera interesada- no quería salir del lugar; b) Con relación al agua, había una fuga, por eso se cortó el agua, aparte de que la accionante no los servicios básicos ni los alquileres; y, c) Esta siendo perjudicado, ya que pretende refaccionar la parte que le corresponde; empero, al ocupar una parte la accionante no puede hacerlo, por cuanto además de ello, tampoco podrá darle agua; y el terreno lo compró de la hija de la accionante conjuntamente con su esposa. Ante la consulta si vive en esa casa, este respondió que solamente va por unos días, debido a que trabaja en el área rural; y, también ante la pregunta de que si estaba en litigio la propiedad del bien inmueble, este contestó que no. De los elementos fácticos relacionados se puede constatar que participaron de las medidas de hecho denunciados no solamente el hoy accionado, sino también su esposa Verónica Vásquez Cabello de Pérez y su hermano Rubén Pérez Ramos, quien expresamente manifestó que realizó el corte de agua al ambiente de la accionante, porque el sería el nuevo propietario del bien inmueble, aparte de que había fuga de agua y que la accionante no pagaba los alquileres ni los servicios básicos; por lo que, existiendo flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, los efectos de este fallo constitucional también alcanzará a los nombrados, no pudiendo alegarse falta de legitimación pasiva como erróneamente argumentó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Por su parte, Alberto Pérez Ramos y su esposa Verónica Vásquez Cabello, ahora accionados, conforme se advirtió de la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también alegaron ser los propietarios del bien inmueble, ya que lo adquirieron mediante Documento Privado de Compromiso de Venta de Bien Inmueble de 23 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de enero de 2018, suscrito con la accionante como vendedora por un precio de $us46 500.-, de los cuales cancelaron $us20 000.-, quedando un saldo pendiente de $us26 500.- que sería pagado cuando se solucione el problema judicial con Dafner Velkis Pérez Uría -hija de la accionante-; asimismo, en la última parte de la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, se indicó: “…se deja constancia que los compradores procederán al pago del alquiler en la suma de Bs. 1000 (Un Mil), mientras dure el trámite judicial y se pueda proceder la transferencia definitiva, con lo que concluirá el pago del alquiler del bien inmueble a favor de la vendedora, esto se cortara dicho pago de alquiler en forma definitiva a la firma del documento de transferencia” (sic). De la misma forma su hermano, Rubén Pérez Ramos y Carmen Rosa Quispe Martínez, refirieron que conforme se tiene registrado en la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, adquirieron la otra parte del terreno mediante Testimonio 183/2020 de 11 de marzo, que estaría registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0001540, contando con planos del lote de terreno aprobados. Con base a los documentos descritos sostuvieron que existen derechos controvertidos, ya que tanto la accionante así como los nombrados afirman ser los propietarios de dicho bien inmueble, más aun si sobre el derecho de propiedad existen procesos judiciales en curso; sin embargo, en la acción de amparo constitucional, la accionante no denunció avasallamiento o despojo de la propiedad privada, respecto del cual si existen derechos controvertidos que no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional sino por la jurisdicción ordinaria, sino más bien lo que denuncia es que fue desalojada con medidas de hecho de las habitaciones que ocupaba.

De lo analizado, se puede concluir que la accionante acreditó de manera objetiva las medidas de hecho ejercitadas por los ahora accionados, al expulsarla sin que exista alguna disposición legal o judicial que les faculte proceder a la desocupación forzada de la accionante de los dos ambientes que ocupaba y alquilaba, impidiendo que los inquilinos le entregaran dichos ambientes y que ahora los tendrían totalmente tapiados, obligando a la accionante a vivir en un cuarto extremadamente precario con su hijo; además que, cambiaron las chapas y los candados de la puerta principal de ingreso al bien inmueble, sin entregar las llaves, imposibilitando a la nombrada que pueda ingresar a su vivienda precaria. Si bien la accionante y los hoy accionados coincidieron en señalar que existe un proceso judicial sobre la propiedad de ese bien inmueble, lo cual según estos se constituye en derechos controvertidos que no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional, aspecto que resulta evidente; empero, no se consideró que la accionante no demandó la tutela del derecho a la propiedad privada sino el derecho al hábitat y vivienda digna, que es un derecho autónomo e independiente del primero, ya que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, es posible conceder la tutela provisional tratándose de desalojos ejecutados por personas particulares con medidas de hecho, al margen de la ley, siempre y cuando exista un proceso pendiente activado en el que se pueda demostrar el derecho de propiedad, hasta tanto se concluya con el trámite de ese proceso, a sola condición de que la parte accionante demuestre que al momento de producirse las medidas de hecho estaba en posesión de la vivienda, caso en el cual no se puede alegar derechos controvertidos. Condiciones que fueron acreditadas por la accionante en el presente caso, ya que los ambientes eran ocupados por la misma y a través de una inquilina -hoy tercera interesada- que le pagaba alquileres, de los que fue despojado de manera ilegal y arbitrariamente por los ahora accionados; por lo que, corresponde conceder la tutela provisional por la vulneración del referido derecho al hábitat y a la vivienda digna.   

Con relación a la presunta vulneración del derecho al agua y a los servicios básicos, al baño, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se estableció que los servicios básicos de energía eléctrica, suministro de agua potable, alcantarillado o baño, gas domiciliario y otros, al ser esenciales, solamente pueden ser suspendidos o cortados por los proveedores en los casos previstos por ley; en consecuencia, los propietarios de bienes inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar con cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto, ya que con tales actos se vulnera el citado derecho a los servicios básicos.

Al respecto, en el presente caso, el ahora accionado Alberto Pérez Ramos, alegó falta de legitimación pasiva, indicando que el corte lo hubiese realizado su hermano Rubén Pérez Ramos; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que conoció la acción de amparo constitucional, citó al nombrado, quien expresamente en audiencia de consideración de la acción tutelar manifestó que es verdad que realizó el corte de agua, pretendiendo justificar esa acción arbitraria con el argumento de que había fuga de agua, aparte de que la accionante no pagaba los servicios básicos; si bien no fue demandado; empero, cuando se denuncia las medidas de hecho como en el caso concreto, no es necesario identificar a todos los partícipes de esas medidas de hecho, pues existe la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, en virtud de la cual es posible conceder la tutela respecto a los que no hubieran sido demandados; no obstante, se advierta su participaron en las medidas de hecho de los obrados, lo cual ocurrió en el presente caso, más aun cuando este fue citado a la audiencia de consideración de la acción tutelar para escuchar su versión sobre los hechos, confirmando que el mismo que realizó el corte de agua. Así también, los nombrados hermanos afirmaron que efectuaron la instalación individual de los medidores de agua, inactivando el medidor antiguo que proveía el líquido elemento a la accionante, lo cual involucra a Alberto Pérez Ramos -hoy accionado-; por lo que, este no puede alegar falta de legitimación pasiva, más aun cuando a consecuencia de esas acciones arbitrarias privaron del acceso al baño a la accionante, ya que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no tenían ninguna facultad para realizar esos cortes directos de los servicios básicos; puesto que, debieron acudir previamente a los proveedores autorizados por ley, para esa finalidad, si es que ameritaba realizar el corte; por cuanto, resulta evidente el corte de agua y del baño denunciado por la accionante, poniendo en riesgo el derecho a la vida; por consiguiente, no solamente privaron del agua sino también de la alimentación, conforme manifestó la accionante de que no puede cocinar; es decir, preparar el almuerzo y la cena, menos bañarse; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada por el derecho de acceso al agua y baño vinculado, además a la vida.  

Con relación al derecho a una vejez digna, en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, se tiene precisado que los adultos mayores estan incluidos dentro de los grupos vulnerables que requieren de atención y protección inmediata y reforzada, por ello en casos de medidas de hecho se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa; no obstante, de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida por los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que se tiene de velar por ese sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, ya que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad.

Al respecto, en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se registró el Informe Social -sin fecha-, emitido por el Trabajador Social de la Oficina de la Persona Adulta Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, diagnosticando que la accionante, es una persona adulta mayor de 64 años, que carece de todos los medios de habitabilidad acorde a su edad, pues no tiene libre acceso a la vivienda que alega es de su propiedad, teniendo que golpear varias horas la puerta; asimismo, que no tiene acceso al agua y al baño para hacer sus necesidades, la cual sufre de una alternación del estado emotivo, de nerviosismo, ansiedad y de llanto ante las constantes agresiones e insultos que recibe de la “…señora que vive en la misma casa…” (sic), así como del Informe Psicológico de 27 de octubre de 2021, elaborado por el Psicólogo Encargado de la referida Oficina, que concluyó que la adulta mayor presentaba un cuadro de depresión severa, de ansiedad, estrés y de pánico debido a la presión a la que se encuentra sometida; en ese orden, se puede advertir que no solamente se trata de una persona adulta mayor sino también de una mujer, teniendo en consecuencia doble motivo de protección reforzada, aspectos que no fueron valorados por los hoy accionados, ni por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que conoció la acción de defensa que se revisa, correspondiendo, por ello, conceder la tutela solicitada respecto a ese derecho.

Finalmente, la accionante denunció la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva y al juez natural; empero, no fundamentó con mayores elementos fácticos como fueron vulnerados esos derechos, por los ahora accionados, motivo por el cual no puedan ser analizados por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo denegarse la tutela solicitada respecto a los citados derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 060/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 81 a 88 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, con relación a los derechos al hábitat y vivienda digna, a los servicios básicos de agua y baño vinculado a la vida y a una vejez digna, hasta tanto se resuelva la propiedad del bien inmueble en la instancia judicial.

a)    Disponer que los ahora accionados devuelvan en el plazo de tres días de notificados con este fallo constitucional, las dos habitaciones que ocupaba la accionante en la planta baja del bien inmueble, entregando

CORRESPONDE A LA SCP 1216/2022-S3 (viene de la pág. 26).

la llave de la puerta principal de ingreso a dicho bien inmueble ubicado en la calle Enrique Finot 102; y, la restitución inmediata de los servicios básicos de agua y baño a la accionante, absteniéndose de realizar actos perturbatorios de posesión de las habitaciones y de acceso a los servicios básicos.

2°    DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como al derecho al juez natural de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA