SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1216/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, al hábitat y vivienda, a los servicios básicos de agua y baño, a la vida, a una vejez digna, al juez natural y al debido proceso; puesto que, el ahora accionado y su familia; no obstante, de que existe una demanda judicial por resolución de contrato de compromiso de venta de 20 de mayo de 2017, el “…15 de septiembre del presente año 2021…” (sic), a sabiendas de que era su habitación de la que cobraba alquileres, con acciones de hecho y haciéndose justicia con mano propia tomaron la referida habitación en beneficio propio, haciendo desocupar a la fuerza a su inquilina -hoy tercera interesada- e impidiendo que le entregue la vivienda, fueron sacadas con violencia de su cuarto así como su inquilina -ahora tercera interesada-, sin tener ningún tipo de reparo por su situación de adulta mayor, obligándola a salir a un pequeño cuarto de dos metros que pertenece a otro bien inmueble que colinda con su casa, apoderándose así de todas las habitaciones; aparte de ello, le cortaron los servicios de agua potable y el uso del baño; por lo que, no tiene agua para tomar, bañarse, cocinar el almuerzo, cena y desayuno, es más cambiaron la chapa de la puerta principal de ingreso al bien inmueble, negándose a entregar la llave, vulnerando de ese modo su derecho al hábitat y vivienda, ya que se encuentra en franca desprotección, expuesta a un ambiente que deteriora su salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La SCP 0067/2021-S3 de 29 de marzo, citando la SCP 0489/2012 de 6 de julio, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto’ (SC 0534/2007-R de 28 de junio).

(…)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha determinado su procedencia excepcional” .

La SCP 0881/2021-S3 de 8 de noviembre, respecto a los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, citando la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “‘Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.