SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1220/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados, pese a que exhibieron sus documentos del derecho propietario, se rehusaron a salir de sus lotes de terreno causando perjuicio, debido a que se encuentran realizando construcciones de viviendas precarias, es más, cuando trataron de realizar conjuntamente con el Topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la mensura y deslinde de los lotes de terreno, no pudieron hacerlo, por la oposición arbitraria de los loteadores; por lo que, los funcionarios municipales de dicho Gobierno Autónomo Municipal, tuvieron que suspender ese trabajo en resguardo de sus vidas y equipos de mensura asignados, conforme refieren en los Informes Técnicos; aparte de ello, cuando el 23 de septiembre de 2021, la Notaria de Fe Pública 1 de Trinidad, se constituyó en los lotes de terreno pudo evidenciar que varias familias estaban asentadas en esos lotes de terreno, viviendo en viviendas precarias construidas de material rústico, quienes se negaron a identificarse y a proporcionar cualquier información, existiendo la imposibilidad de identificar a los loteadores, siendo ocupados los lotes de terreno 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzana K, UV-2, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR., manteniéndose los avasalladores en posesión de los mismos solamente a través de las medidas de hecho sin que tengan ningún título que valide su ocupación arbitraria, ilegal y clandestina.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de
hecho

La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «“La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que:De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.

(…)

III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: …se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros».

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados, pese a que exhibieron sus documentos del derecho propietario, se rehusaron a salir de sus lotes de terreno causando perjuicio, debido a que se encuentran realizando construcciones de viviendas precarias, es más, cuando trataron de realizar conjuntamente con el Topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la mensura y deslinde de los lotes de terreno, no pudieron hacerlo, por la oposición arbitraria de los loteadores; por lo que, los funcionarios municipales de dicho Gobierno Autónomo Municipal, tuvieron que suspender ese trabajo en resguardo de sus vidas y equipos de mensura asignados, conforme refieren en los Informes Técnicos; aparte de ello, cuando el 23 de septiembre de 2021, la Notaria de Fe Pública 1 de Trinidad, se constituyó en los lotes de terreno pudo evidenciar que varias familias estaban asentadas en esos lotes de terreno, viviendo en viviendas precarias construidas de material rústico, quienes se negaron a identificarse y a proporcionar cualquier información, existiendo la imposibilidad de identificar a los loteadores, siendo ocupados los lotes de terreno 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzana K, UV-2, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR., manteniéndose los avasalladores en posesión de los mismos solamente a través de las medidas de hecho sin que tengan ningún título que valide su ocupación arbitraria, ilegal y clandestina.

Identificada la problemática, tomando en cuenta que la parte accionante a través de una representación convencional debidamente acreditada, conforme se evidencia de la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, denuncia mediante la acción de defensa la presunta comisión de las medidas de hecho en que hubiesen incurrido los ahora accionados y otros desconocidos, respecto del cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo tanto, se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

Asimismo, existe flexibilización respecto a la legitimación pasiva, si bien por regla general, la parte accionante debe cumplir con la identificación de los accionados; sin embargo, de manera excepcional en el caso de medidas de hecho se podrá activar la tutela cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, las personas que no hayan sido expresamente citadas como accionados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa; por lo que, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden hacer valer sus derechos, debiendo en esos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. Aspecto que precisamente se dio en el presente caso, por cuanto la parte accionante solamente pudo identificar a dos de las personas que protagonizaron las medidas de hecho sin poder identificar a los otros, a pesar de ello plantearon válidamente la acción tutelar en virtud a que rige la flexibilización de la legitimación pasiva.

Ahora bien, descartados los impedimentos formales que pudieran determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Para tal efecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o servidores públicos, contrarios a los principios del Estado constitucional de derecho, prescindiendo de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese sentido, es posible tutelar de forma excepcional y de manera provisional los derechos fundamentales vinculados a la propiedad privada a través de la señalada acción tutelar frente a esas vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ante el abuso de poder de quienes lo detentan frente al agraviado y la inminencia de un daño irreparable, que merece la protección inmediata en esta vía. Asimismo, para obtener la tutela provisional que presta la acción de amparo constitucional, el o los accionantes deben acreditar dos presupuestos, que son: a) La carga probatoria, de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho. En ese contexto, conforme la jurisprudencia citada corresponde verificar si en el caso concreto, la parte accionante acreditó los presupuestos requeridos y en función de dicho resultado otorgar o denegar la tutela provisional solicitada.

En ese propósito, con relación al primer presupuesto referido a la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; la parte accionante conforme se tiene de lo registrado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, arrimaron los Informes Técnicos emitidos por el Topógrafo Municipal “D.P.U.” del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, como el Informe Técnico 2020/2281 de 27 de noviembre, en razón a la solicitud de mensura y deslinde de terreno urbano efectuada por Carlos Hugo Iriarte Suárez y María del Carmen Guardia Arteaga -ahora accionantes-, respecto de los lotes 7 y 8, de la manzana K, UV-2 de la urbanización Nueva Trinidad II, el cual señaló que no se pudo cumplir con el trabajo encomendado, debido a que existe en los mismos asentamientos humanos viviendo en construcciones precarias; por lo que, tuvieron que retirarse para precautelar su integridad física y los equipos de mensura asignados; bajo el mismo tenor el mencionado Topógrafo emitió el Informe Técnico 2020/2609 de 16 de diciembre, debido a la solicitud de Carlos Hugo Iriarte Guardia -hoy coaccionante-, del lote 16; Informe Técnico 2020/2612 de igual fecha, a solicitud de Carlos Armando Iriarte Guardia -ahora coaccionante-, del lote 17; Informe Técnico 2020/2610 de la mencionada fecha, también por la solicitud de José Carlos Iriarte Guardia -hoy coaccionante-, del lote 15; Informe Técnico 2020/2613 de la misma fecha, en razón a la solicitud de Jesús Gilfredo Barba Guardia -ahora coaccionante-, de los lotes 2 y 3; Informe Técnico 2020/2611 de la indicada fecha, por la solicitud de María Isabel Roca Saucedo -hoy coaccionante-, de los lotes 23 y 24; Informe Técnico 2020/2661 de 17 de igual mes, a solicitud de Darianne Rodríguez Guardia -ahora coaccionante-, de los lotes 20 y 21; Informe Técnico 2020/2662 de la misma fecha, por la solicitud de Arianni Rodríguez Guardia -hoy coaccionante-, de los lotes 18 y 19; e, Informe Técnico 204/2021 de 14 de mayo, debido a la solicitud de Yajaira Ribera Bazán -ahora coaccionante-, de los lotes 4, 5 y 6.

Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se adjuntó Acta de Intervención Notarial 295/2021 -sin fecha-, labrada por la Notaria de Fe Pública 1 de Trinidad, donde la misma señaló que se constituyó en los lotes de terreno 2, 3, 7, 8, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 25 de la manzana K, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II de la ciudad de Trinidad, todos debidamente registrados en la Oficina de DD.RR., y evidenció que en los citados lotes de terreno se encuentran viviendo varias familias en habitaciones precarias recientemente construidas con diferentes materiales, tablas, plásticos, calaminas, y otras con material de cemento y ladrillos, debido a que se asentaron de forma ilegal recientemente sin autorización de sus propietarios, quienes luego se negaron a dar información e identificarse, tomándose las muestras fotográficas de esas construcciones precarias.

Por su parte los ahora accionados, José Luis Mamani Guzmán, Tarcila Chemo Cuéllar y otros desconocidos, pese a que fueron notificados mediante cédula en los lotes de terreno ocupados con testigo de actuación según consta en las diligencias de notificación practicadas el 15 de noviembre de 2021, y fotografías adjuntadas, no se apersonaron ni presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; por lo que, las medidas de hecho denunciadas contra los nombrados, no se desvirtuaron, presumiéndose a partir de esa actuación reticente, de ser ciertas las vías de hecho.

De lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los ahora accionados, pretendiendo hacerse justicia con mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales para hacer valer sus derechos, lo cual no está permitido dentro del Estado constitucional de derecho.

Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron las vías de hecho; la parte accionante conforme se observa de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, adjuntaron fotocopias de los folios reales de las siguientes matrículas computarizadas: 8.01.1.01.0012730 de los lotes 22 y 25 de propiedad de José Luis Rodríguez Guardia -hoy coaccionante-, con una superficie de 906,25 m2 (fs. 9 a 10 vta.); 8.01.1.01.0017904 de los lotes 7 y 8 a nombre de Carlos Hugo Iriarte Suárez y María del Carmen Guardia Arteaga -ahora coaccionantes-, con una superficie de 1 012,50 m2 (fs. 13 y vta.); 8.01.1.01.0012731 de los lotes 20 y 21 de propiedad de Darianne Rodríguez Guardia -hoy coaccionante-, con una superficie de 1 012,50 m2 (fs. 16 y vta.); 8.01.1.01.0012733 de los lotes 18 y 19 de propiedad de Arianni Rodríguez Guardia -ahora coaccionante-, con una superficie de 1 012,25 m2 (fs. 19 a 20 vta.); 8.01.1.01.0017907 del lote 16 perteneciente a Carlos Hugo Iriarte Guardia -hoy coaccionante-, con una superficie de 506,25 m2 (fs. 23 y vta.); 8.01.1.01.0017914 del lote 17 a nombre de Carlos Armando Iriarte Guardia -ahora coaccionante-, con una superficie de 506,25 m2 (fs. 26 y vta.); 8.01.1.01.0026897 del lote 15 de propiedad de José Carlos Iriarte Guardia -hoy coaccionante-, con una superficie de 506,25 m2 (fs. 29 y vta.); 8.01.1.01.0019405 de los lotes 2 y 3 pertenecientes a Jesús Gilfredo Barba Guardia -ahora coaccionante-, con una superficie de 1 012,50 m2 (fs. 32 y vta.); 8.01.1.01.0013158 de los lotes 23 y 24 a nombre de María Isabel Roca Saucedo -hoy coaccionante-, con una superficie de 812,50 m2 (fs. 35 y vta.); 8.01.1.01.0019718 de los lotes 4, 5 y 6 de propiedad de Yajaira Ribera Bazán -ahora coaccionante-, con una superficie de 1 518,75 m2 (fs. 38 y vta.); 8.01.1.01.0012740 de los lotes 1 y 2 pertenecientes a María Alejandra Rodríguez Guardia, con una superficie de 812,50 m2 (fs. 60 y vta.); 8.01.1.01.0012620 del lote 13 de propiedad de Julia Loreto Zabala Franco de Suárez, con una superficie de 400 m2 (fs. 61 y vta.).

De lo relacionado, se concluye que la parte accionante también acreditó el segundo presupuesto, ya que con la documentación presentada, demostraron tener la calidad de legítimos propietarios de los lotes de terreno 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ubicados en el manzana K, UV-2 de la urbanización Nueva Trinidad II de la ciudad de Trinidad, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR., a nombre de la parte accionante; por lo que, cuentan con titularidad o dominialidad de los bienes inmuebles con relación al cual se ejercitaron las medidas de hecho, además de contar con derecho de propiedad plenamente oponible frente a terceros.

En definitiva, se concluye que los ahora accionados incurrieron en medidas de hecho al estar ocupando ilegalmente los lotes de terreno de propiedad de la parte accionante, sin acreditar una causa legal que lo justifique, vulnerando el derecho de propiedad al impedir a sus titulares a usar, gozar y disponer de sus predios conforme a sus intereses. En ese sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada de forma provisional, hasta tanto, los hoy accionados demuestren en el marco de un proceso judicial algún derecho real o personal que justifique la ocupación ilegal de los lotes de terreno de la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.