SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Edil 17/2017 de 11 de agosto, emitido por el ex Alcalde del GAM de Villazón del departamento de Potosí, se autorizó la circulación de taxis pertenecientes a la Asociación Mixta de Transporte Público “17 de Abril del Sud”; sin embargo, posteriormente, el nombrado de oficio, a través del Decreto Edil 18/2017 de 31 de agosto, dejó sin efecto el Decreto Edil 17/2017, prohibiendo dicha circulación, bajo el único fundamento que la referida Asociación se habría quedado sin ente matriz.
Señalaron que ante ello, se presentó certificación emitida por la Asociación de Transporte Libre Departamental de Potosí, donde se ratificó y constató la afiliación de su Asociación, a objeto de que se deje sin efecto el Decreto Edil 18/2017, pero ello no ocurrió, siendo que se cumplió con la acreditación del ente matríz, constituyendo esa actuación una arbitrariedad del ex Alcalde y su entorno, situación que hasta la fecha causó una serie de daños y perjuicios -daño emergente y lucro cesante-.
Así, pese a que se explicó que se cumplió con la acreditación al ente matríz, la Unidad de Tráfico y Vialidad del GAM de Villazón, bajo orden de la anterior autoridad municipal y del Alcalde -hoy accionado-, procedió a emitir boletas de infracción a operadores de su Asociación, por la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos), en el entendido que la misma no tenía autorización de circulación para taxis, en concomitancia con un constante asedio, denuncias, bloqueos individuales y esporádicos de algunos operadores del Sindicato de Taxis y Radio Taxis “20 de mayo”.
Ante ello y por el principio de igualdad, solicitaron fotocopia simple o legalizada del Decreto Edil de actualización del Sindicato de Taxis y Radio Taxis “20 de mayo”, que opera en el municipio de Villazón; empero, dicha documentación “hasta la fecha” no fue otorgada; de ahí que, desde el 27 de julio de 2021, la señalada petición no fue concretizada, siendo que los transportistas del indicado Sindicato se dan el lujo de agredirles no solo verbalmente sino hasta de bloquearles la circulación cuando paran en la vía pública, por lo que la falta de respuesta a su petición para verificar que ese Sindicato cuenta con toda la documentación para circular, constituye una omisión del derecho a la petición que está restringiendo otros derechos como el trabajo y a una justa remuneración, y por ende afectando los derechos de sus familias.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho a la petición, vinculado a los derechos al trabajo y a una justa remuneración, citando al efecto al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene que se emita una respuesta positiva o negativa en el plazo de cuarenta y ocho horas, más la imposición de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 69 vta., en presencia de los accionantes Richard Mamani Condori, Calixto Fita Calle, Esteban Quispe Bustamante, Herculiano Burgos Suyo, Ramiro Leaño Calderón y Diego Llusco Silvestre; así como el tercero interesado, asistidos de sus abogados, ausentes los accionantes Juan Lucas Mosquez, Santiago Condori Apaza, Never Ramiro Domínguez Colque, Abel Antonio Troncoso Lucana, Teodoro Espinoza Mestilla, Jorge Luis Calapiña Acho y Julián Aricoma Bautista; como también la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso del derecho a la réplica, respecto al informe presentado por la parte accionada manifestaron que “…se están yendo por las ramas…” (sic), y sobre la referencia efectuada en sentido de existir otra acción de amparo constitucional con identidad de causa y objeto, no es evidente pues su anterior acción tutelar no versaba sobre el derecho a la petición.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Navia Llanos, Alcalde, y Osmar Romero Chuquimia, Responsable de Tráfico y Vialidad, ambos del GAM de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 53 a 55 vta., manifestaron que: a) Los accionantes no cuentan con la licencia municipal de circulación vehicular, es decir, no están incorporados dentro del transporte urbano del municipio de Villazón; b) Existiendo otras instancias a las cuales recurrir, los impetrantes de tutela no lo hicieron; c) Los peticionantes de tutela indicaron que se vulneró su derecho a la petición; sin embargo, su pretensión en el fondo tiene que ver con impugnaciones administrativas fuera de término que intentan se deje sin efecto o se reviertan; d) Se tiene como última fecha de solicitud y la primera dirigida a su autoridad el 4 de noviembre de 2021, y aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, para otorgar una respuesta estarían dentro del plazo de los veinte días hábiles, feneciendo recién el “03 de diciembre”, más aún cuando existe una nota reciente, recibida el 16 de noviembre de igual año, pidiendo “…CONCEDERNOS UNA AUDIENCIA PÚBLICA, DONDE INTERPONDREMOS LA PETICIÓN QUE HACE LA INSTITUCIÓN Y NO SOLAMENTE COMO PERSONA JURÍDICA SINO TAMBIÉN COMO PERSONAS NATURALES; A CUYO EFECTO SE FIJE DÍA Y HORA PARA SU REALIZACIÓN, Y SEA CON TODAS LAS PREVIAS FORMALIDADES DE RIGOR” (sic), a efectos de cómputo de nuevos plazos a fines de atención a lo impetrado; y e) El carácter tendencioso de esta acción de defensa queda de manifiesto, pues no tiene fundamento ni asidero legal, son falsas las vulneraciones denunciadas, e incluso ya fueron sometidas a juzgamiento, por lo que solicitan disponer que el actual proceso -la presente acción tutelar- se acumule “…a los anteriores por existir identidad en el fondo de su petición” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
“Fredy Tenorio”, representante del Sindicato de Taxis y Radio Taxis “20 de mayo”, a través de su abogado en audiencia indicó que: 1) El GAM de Villazón se encuentra dentro del término razonable para responder al requerimiento que se efectuó, máximo si existe un nuevo pedido que reformuló o recondujo las dos anteriores solicitudes del “…sindicato y representante del sindicato 17 de abril del Sud…” (sic); y, 2) La acción de amparo constitucional se centra en dos peticiones -de 27 de julio de 2021, y de “4 de noviembre”- y por la documental adjunta se concedió el último pedido de 16 de noviembre de 2021, más no otros.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 69 vta. a 73, concedió la tutela solicitada, debiendo la parte accionada, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, dar una respuesta sobre lo peticionado por los accionantes, ya sea de forma positiva o negativa; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionada no presentó prueba alguna que deje sin efecto lo aseverado por los accionantes; evidenciándose que no otorgaron una respuesta oportuna, pronta y formal; ii) Con relación a la subsidiariedad, la nota presentada al Alcalde accionado para resolver respecto de lo solicitado al Responsable de Tráfico y Viabilidad -ahora coaccionado-; empero, no respondió ni emitió resolución alguna “hasta la fecha” y al no tenerse un superior en grado estarían agotados los recursos; y, iii) Respecto a la petición realizada el 27 de julio de 2021, la misma hasta el 4 de noviembre de igual año, no fue contestada por la parte accionada; por lo que, no se otorgó una respuesta formal dentro de un plazo razonable.
En vía de complementación y enmienda, el tercero interesado, a través de su abogado, pidió al Juez de garantías explicación “…dentro del parámetro para entender razonable…” (sic), y si dará aplicabilidad al precepto legal que enunció, que sería parte del fundamento para la oposición de la presente acción de defensa.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, refirió que respecto a la emisión de la “sentencia” con relación a plazo razonable, conforme a la jurisprudencia constitucional se debe entender entre los cuatro a cinco días y precisamente, con base a ello se estableció que el mismo concluyó; asimismo, se ponderó que la presentación de notas y memoriales no pueden entenderse como la realización de un procedimiento administrativo en sí; toda vez que, el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece un término de seis meses para determinar un procedimiento administrativo, razón por la que no fue tomada en cuenta para la emisión de la Resolución pronunciada.