SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, vinculado a los derechos al trabajo y a una justa remuneración; por cuanto, habiéndose autorizado la circulación de taxis pertenecientes a la Asociación Mixta de Transporte Público “17 de Abril del Sud”, de la cual son parte; posteriormente, mediante Decreto Edil 18/2017, fue prohibida la misma bajo el único fundamento de que la referida Asociación se quedó sin ente matriz; empero, pese a la acreditación de la misma no se revocó el referido Decreto Edil y la Unidad de Tráfico y Vialidad del GAM de Villazón del departamento de Potosí, bajo órdenes de la entonces máxima autoridad municipal y del Alcalde accionado, procedió a emitir boletas de infracción a operadores de la indicada Asociación; asimismo, habiendo solicitado fotocopia simple o legalizada del Decreto Edil de autorización del Sindicato de Taxis y Radio Taxis “20 de mayo” que opera en el municipio de Villazón, “hasta la fecha” dicha documentación no fue otorgada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez cita la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que habiéndose autorizado la circulación de taxis pertenecientes a la Asociación Mixta de Transporte Público “17 de Abril del Sud”, de la cual son parte; posteriormente, mediante Decreto Edil 18/2017 de 31 de agosto, fue prohibida la misma bajo el único fundamento de que la referida Asociación se quedó sin ente matriz; empero, pese a la acreditación de la misma no se revocó el referido Decreto Edil y la Unidad de Tráfico y Vialidad del GAM de Villazón del departamento de Potosí, bajo orden de la entonces máxima autoridad municipal y del Alcalde accionado, procedió a emitir boletas de infracción a operadores de la indicada Asociación; asimismo, habiendo solicitado fotocopia simple o legalizada del Decreto Edil de autorización del Sindicato de Taxis y Radio Taxis “20 de mayo” que opera en el municipio de Villazón, “hasta la fecha” dicha documentación no fue otorgada.
A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por los accionantes, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Decreto Edil 17/2017 de 11 de agosto, emitido por el entonces Alcalde del GAM de Villazón, se autorizó y aprobó la documentación presentada para el servicio de transporte en la jurisdicción del municipio de Villazón, por parte de la ‘“ASOCIACION MIXTA DE TRANSPORTE PUBLICO 17 DE ABRIL DEL SUD”’ (sic), en la modalidad de taxis (Conclusión II.1); también, por Decreto Edil 18/2017, pronunciado por el prenombrado, se abrogó el Decreto Edil 17/2017, en sentido de que la indicada Asociación, quedó sin ente matriz (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene que los accionantes, a su turno, presentaron los siguientes memoriales de recursos y solicitudes:
Mediante memoria presentado el 27 de julio de 2021, dirigido al “SEÑOR HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLAZON JUAN NAVIA.- (Para la unidad de Trafico y Vialidad Arq. Wilson Vásquez).- (Expediente Asociación Mixta de Transporte 17 de Abril del Sud).-“ (sic), los accionantes Ramiro Leaño Calderón, Juan Lucas Mosquez y Santiago Condori Apaza, “…CON UNIDADES DE TRANSPORTE RADICADOS EN ESTA CIUDAD, y como asociados de la Asociación Mixta de Transporte Público 17 de Abril del Sud…” (sic), plantearon recurso de revocatoria y/o impugnación a la boleta de infracción emitida el 26 de igual mes y año, que hacen a la limitación del “Derecho de Circulación”; asimismo, con base al principio de igualdad, solicitaron fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse.-” (sic [Conclusión II.3]).
De igual manera, a través de memorial de 8 de septiembre de 2021 -fecha de cargo ilegible-, dirigido al “SEÑOR HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLAZON JUAN NAVIA.- (Para la unidad de Tráfico y Vialidad Abog. Roger Viaña).- (Expediente Asociación Mixta de Transporte17 de Abril del Sud).-“ (sic), los accionantes Never Ramiro Domínguez Colque, Abel Antonio Troncoso Lucana, Teodoro Espinoza Mestilla, Esteban Quispe Bustamante, Herculiano Burgos Suyo y Jorge Luis Calapiña Acho, “…CON UNIDADES DE TRANSPORTE RADICADOS EN ESTA CIUDAD, y como asociados de la Asociación Mixta de Transporte Público 17 de Abril del Sud…” (sic), formularon recurso de revocatoria y/o impugnación a las boletas de infracción emitidas el 3, 7 y 8, todas de igual mes y año, que hacen a la limitación en el “Derecho de Circulación”; asimismo, con base al principio de igualdad, solicitaron fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse.-” (sic [Conclusión II.4]).
Asimismo, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, dirigido al “SEÑOR HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLAZON JUAN NAVIA.- (Para la unidad de Tráfico y Vialidad Abog. Roger Viaña).- (Expediente Asociación Mixta de Transporte17 de Abril del Sud).-“ (sic), los accionantes Never Ramiro Domínguez Colque y Juan Lucas Mosquez, “…CON UNIDADES DE TRANSPORTE RADICADOS EN ESTA CIUDAD, y como asociados de la Asociación Mixta de Transporte Público 17 de Abril del Sud…” (sic), plantearon recurso de revocatoria y/o impugnación a las boletas de infracción emitidas el 10, 14 y 17, todas de ese mes y año, que hacen a la limitación en el “Derecho de Circulación”; asimismo, en base al principio de igualdad, solicitaron fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse.-” (sic [Conclusión II.5]).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, dirigido al “SEÑOR HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLAZON JUAN NAVIA.- (Para la unidad de Tráfico y Vialidad Abog. Roger Viaña).- (Expediente Asociación Mixta de Transporte17 de Abril del Sud).-“ (sic), el accionante Julián Aricoma Bautista, “…CON UNIDAD DE TRANSPORTE RADICADO EN ESTA CIUDAD, y como asociado de la Asociación Mixta de Transporte Público 17 de Abril del Sud…” (sic), planteó recurso de revocatoria y/o impugnación a las boletas de infracción emitidas el 23 de julio y 20 de septiembre, ambas del indicado año, que hacen a la limitación en el “Derecho de Circulación”; asimismo, con base al principio de igualdad, solicitó fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse.-” (sic [Conclusión II.6]). De igual forma, el accionante Esteban Quispe Bustamante, por memorial de 11 de octubre de 2021, en el mismo sentido interpuso recurso de revocatoria y/o impugnación a la boletas de infracción emitidas el 4 y 5, ambas de ese mes y año, y solicitó fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.V.L. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse.-” (sic [Conclusión II.7]).
Finalmente, a través de escrito presentado el 19 de octubre de 2021, dirigido al “SEÑOR HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLAZON JUAN NAVIA.- (Para la unidad de Tráfico y Vialidad Abog. Roger Viaña).- (Expediente Asociación Mixta de Transporte17 de Abril del Sud).-“ (sic), los accionantes Calixto Fita Calle, Teodoro Espinoza Mestilla, Richard Mamani Condori, Ramiro Leaño Calderón y Never Ramiro Domínguez Colque “…CON UNIDADES DE TRANSPORTE RADICADOS EN ESTA CIUDAD, y como asociados de la Asociación Mixta de Transporte Público 17 de Abril del Sud…” (sic), plantearon recurso de revocatoria y/o impugnación a las boletas de infracción emitidas el 12 y 14, ambas de ese mes y año, que hacen a la limitación en el “Derecho de Circulación”; asimismo, con base al principio de igualdad, solicitaron fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse.-” (sic [Conclusión II.8]).
También, cursa nota presentada el 4 de noviembre de 2021, dirigida al Alcalde accionado, por la cual, los accionantes Diego Llusco Silvestre, Ramiro Leaño Calderon y Nestor Romero Colque, señalaron que habiendo solicitado a la Unidad de Tráfico y Vialidad “se nos pueda conceder una fotocopia de los DECRETOS EDILES de la Asociación Mixta de Transporte Libre de Villazon. (A.T.V.L.) y del Sindicato de Taxis 20 de Mayo; documentación que es de orden publico ya que los decretos ediles y demás actuados de la administración publica, son precisamente eso ‘PUBLICOS’ a la fecha NO SE NOS HA EXTENDIDO NI EXPRESADO EL MOTIVO DE SU NO EXTENSION, consiguientemente AGOTANDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD PEDIMOS SE INSTRUYA A LA UNIDAD DE TRAFICAO Y VIALIDAD EN SU REPRESENTANTE se cumpla el DERECHO DE PETICION SOLICITADO…” (sic [Conclusión II.9]).
A partir de la relación fáctica desarrollada precedentemente, es evidente que las distintas peticiones efectuadas a objeto de que se extienda la documentación requerida, tuvieron una constante de solicitud conforme al principio de igualdad, pidiendo fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse”, repitiéndose también la constante de que la petición se efectuó en el marco de la interposición del recurso de revocatoria o impugnación presentada a su turno por cada uno de los accionantes respecto a las boletas de infracción que les habían sido emitidas en distintas fechas, lo que a su vez converge en que el reclamo constitucional se trata de una pretensión suscitada dentro de un procedimiento administrativo.
Al respecto, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente distinguir los alcances del derecho a la petición y la pretensión procesal contenida dentro de un proceso o procedimiento; así, en el marco del primer supuesto ese derecho es autónomo, es decir, que no depende o no ha sido planteado dentro de un proceso judicial o un proceso y/o procedimiento administrativo siendo exigible únicamente identificar al solicitante, determinar cuál es la solicitud oral o escrita, y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, para determinar la procedencia de su tutela a través de una acción de amparo constitucional, en el marco de lo dispuesto en el art. 24 de la CPE; diferente situación emerge -en el marco del segundo supuesto- cuando la pretensión procesal deviene de una solicitud vinculada a procedimiento y el despliegue suscitado dentro del mismo; siendo que en éste último caso, la pretensión debe ser tratada en el marco del procedimiento previsto al efecto, y claro está observando los elementos del debido proceso, por lo que para su resolución deben seguirse y cumplirse los procedimientos establecidos en las normas adjetivas.
En ese marco, y a partir de los elementos fácticos del caso concreto, es evidente que el reclamo sobre la solicitud de documentación que realizan los accionantes ante el GAM de Villazón, se dio en el marco de la tramitación del “Expediente Asociación Mixta de Transporte 17 de Abril del Sud” (sic), en el cual los referidos asociados, plantearon recurso de revocatoria y/o impugnación a las boletas de infracción emitidas en su contra y solicitaron la -ahora extrañada- fotocopia simple del Decreto Edil que autoriza al “…sindicato 20 de mayo y A.T.L.V. a circular por esta ciudad ya que toda autorización tiene que actualizarse…” (sic), se entiende a objeto de su uso dentro del referido procedimiento impugnaticio derivado a su vez del trámite de autorización de circulación de taxis en conflicto; consiguientemente, dentro el marco del derecho al debido proceso; de donde resulta claro, que el origen del cual emerge el reclamo de falta de respuesta a la petición de documentación realizada, se encuentra inmerso en el procedimiento de revocatoria y/o impugnación inherente a las boletas de infracción emitidas, procedimiento activado por los propios impetrantes de tutela como se puede evidenciar de sus solicitudes y despliegue administrativo expuesto en las Conclusiones II.3 a II.8 del presente fallo constitucional.
Así, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la pretensión efectuada por los accionantes y el reclamo por la falta de respuesta a la misma al encontrarse dentro el marco de un procedimiento administrativo, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidos en la normativa, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición en su núcleo autónomo, por lo que conforme los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente, y los supuestos fácticos ampliamente citados, se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a una justa remuneración, únicamente fueron referidos en la presente acción de defensa vinculados al derecho a la petición, sin que los accionantes expresaran mayor argumentación que permita advertir su vulneración por alguna actuación ilegal u omisión indebida por la parte accionada, y más denota que la problemática planteada converge en su integralidad en cuestiones inherentes al procedimiento administrativo emergente del conflicto por autorización de circulación de taxis en el municipio de Villazón suscitado entre el GAM de dicho municipio y la Asociación de la cual los impetrantes de tutela forman parte; por lo que sobre ese punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.