SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1231/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 469 a 483; y, 489, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego que Rodrigo Frederick Knebes Burgos -hoy tercer interesado- prestara sus servicios en la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia a la que representa y finalizara su relación laboral, se le pagaron todos sus derechos y beneficios sociales; empero, aprovechando un error de formato en el contrato de trabajo, inició proceso social solicitando la reliquidación y pago como salario devengado de un bono de Bs48 620.- (cuarenta y ocho mil seiscientos veinte bolivianos) demandando la cancelación de la exorbitante suma de Bs3 830 819,78 (tres millones ochocientos treinta mil ochocientos diecinueve 78/100 bolivianos); proceso en el cual se emitió la Sentencia 13/19 de 29 de mayo de 2019, otorgando derechos adquiridos al ex trabajador; sin embargo, se denegó el recálculo de los beneficios sociales y pago del referido bono, condenando a la referida empresa pagar la suma de Bs42 937,1.- (cuarenta y dos mil novecientos treinta y siete 1/100 bolivianos) a su favor; y una vez interpuesta por ambas partes un recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista 42 de 13 de julio de 2020, el cual determinó confirmar en su integridad la Sentencia de primera instancia; decisión judicial contra la cual igualmente las partes plantearon recurso de casación, pronunciando los Magistrados de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- el Auto Supremo (AS) 206/2021 de 16 de marzo, el cual de manera insuficiente e inmotivada y mediante una valoración irracional de la prueba y sin tomar en cuenta los argumentos de la respuesta de casación decidió casar el Auto de Vista y otorgar en favor del ex trabajador el bono de Bs48 620.- dentro del salario promedio indemnizable más la multa del 30% dando como resultado el crecimiento exponencial de los beneficios sociales del trabajador en una suma que legalmente no corresponde.

Señala que el AS 206/2021, ahora cuestionado, vulneró su derecho a la debida fundamentación al haber basado su determinación en el análisis del contrato de trabajo indicando que éste fue avalado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y en las pruebas de “…fs. 4 a 25 y 33 y 34 de obrados…” (sic) bajo el criterio de que las mismas corroborarían lo vertido en el referido contrato de trabajo; empero, tal argumento carece de fundamentación y motivación por cuanto de “fs. 4 a 24” del proceso no se tratan de reportes de resultados, al contrario son una variedad de pruebas que suponen correos electrónicos que en su gran mayoría son mensajes esporádicos sin relación al supuesto bono, cuadros globales de ventas que en ningún instante refieren el pago del bono mensual, y si bien existen un par de correos electrónicos que tratan sobre el bono “KPI” estos refieren que se trata de un bono anual y no mensual, pagado según porcentaje y no según un monto fijo y mensual que son las características del bono descrito en el contrato de trabajo por Bs48 620.-, lo que refleja la ligereza de las autoridades accionadas, quienes en caso de considerar que dichas pruebas no fueron debidamente valoradas mediante el Auto de Vista debían cumplir con la tarea de valorarlas de forma motivada y con precisión, resultando su conclusión carente de idoneidad, así como no se refirieron sobre los motivos o razones jurídicas por los que dichas pruebas de “fs. 4 a 25” habrían sido equivocadamente valoradas por el Auto de Vista, denotando una falta de fundamentación, lo cual influye en la decisión asumida; en ese sentido, se evidencia la ausencia de la explicación de los motivos y fundamentos de cada una de las pruebas en las que el Auto Supremo basó su decisión.

Asimismo, el Auto Supremo cuestionado de ilegal, vulneró el debido proceso en sus ámbitos de congruencia intrínseca, extrínseca y omisiva, dado que en la respuesta del recurso de casación se argumentó que por la naturaleza del cargo del ahora tercero interesado, no correspondía el bono mensual de Bs48 620.-, que durante la relación laboral nunca se reclamó dicho bono y que en aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, vigente durante el tiempo de duración de la relación laboral, que dispone que en caso de rebaja de sueldo el trabajador pasados los tres meses podrá optar por su retiro o permanencia con el nuevo nivel salarial, más relevante cuando en el caso se reclamó el pago del señalado bono como salario devengado; argumentos que fueron omitidos por completo, siendo evidente la congruencia omisiva.

Finalmente, menciona que se vulneró su derecho al debido proceso en el presupuesto de valoración razonable de la prueba, por cuanto el AS 206/2021, omitió valorar y analizar con precisión cada uno de los elementos probatorios de “fs. 4 a 25” en los que irónicamente se basó su decisión, al haber sido generalizado y estandarizado en el denominativo de reportes de resultados cuando no lo son; además que, la prueba que cursa entre dichas fojas se refiere a un bono “KPI” anual de producción y otorgado por metas, muy distinto al bono fijo mensual de Bs48 620.-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de las partes procesales, a la “seguridad jurídica” y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el AS 206/2021, debiendo las autoridades accionadas emitir un nuevo fallo de forma fundamentada y motivada, se valore razonablemente la prueba de “fs. 4 a 25” de obrados en su integridad, y considere los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda, respetando el derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 529 a 538 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado asistido de su abogada y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 518 a 524 vta., señalaron que: a) La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no se encuentra dirigida a buscar la invalidación de actos o la revisión de lo resuelto en sede jurisdiccional, como pretende el accionante; en cuanto a la interpretación de la norma se encuentra claramente establecida en la ley que no se puede pretender aplicar la jurisdicción constitucional la misma que protege derechos fundamentales, para que por esta vía se intentare invalidar la decisión asumida en instancia jurisdiccional; b) La impugnación del AS 206/2021 carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, limitándose a reiterar los argumentos referidos a la relación laboral y falta de valoración de la prueba; cuando el Auto Supremo impugnado se limitó a resolver las infracciones acusadas en el memorial del recurso de casación planteado por el impetrante de tutela habiendo identificado la problemática y dado respuesta a los argumentos del mismo en cuanto corresponde en derecho; c) En cuanto a la acusación sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, el peticionante de tutela se encontraba obligado a identificar de manera clara y precisa los derechos y garantías vulnerados, realizando el nexo de causalidad entre los hechos y derechos presuntamente transgredidos, los cuales deben ser expuestos con claridad; además respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, por mandato constitucional, legal y jurisprudencial vinculante, toda resolución judicial debe ser motivada, fundamentada y expresar las razones que llevaron al tribunal a adoptar la resolución que corresponda; sin embargo, es muy subjetivo el tratar de medir o cuantificar cuanta motivación, fundamentación y exhaustividad es suficiente y si los términos anteriores no encuentran contradicción con la concreción que es también importante en una resolución judicial; en ese sentido, los fundamentos expresados en el AS 206/2021 fueron claros y concretos respecto a lo que fue la demanda de pago de beneficios sociales deducido por la parte actora; d) El Auto Supremo impugnado, dio respuesta a cada una de las vulneraciones al recurso de casación en la forma como en el fondo interpuesto por el hoy tercer interesado, en el cual se señaló que la parte recurrente alegó que el Auto Vista impugnado emitido por el Tribunal de Alzada, carecía de motivación y fundamentación, no siendo evidente dicho extremo, toda vez que del fallo de segunda instancia se advierte que dicho Tribunal resolvió todos los agravios expuestos en ambos recursos de apelación; y en cuanto al fondo, al evidenciarse tal error por parte de las autoridades jurisdiccionales en sus fallos emitidos a su turno ingresó al análisis respectivo, por cuanto la controversia en el caso que se analiza radica en determinar si corresponde reconocer a favor del demandante -hoy tercero interesado- el pago del bono de Bs48 620.- sobre las metas alcanzadas en el desempeño de su funciones, derecho que fue negado por los juzgadores de instancia en sus fallos judiciales, resoluciones con las que la parte demandante no coincide, toda vez que según afirma ese derecho le corresponde por haber sido pactado en el contrato suscrito con la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, ahora accionante; e) Para resolver el recurso de casación en el fondo se debe tener presente uno de los principios rectores del derecho laboral, cual es la primacía de la realidad, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, advirtiendo aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad; f) La cláusula sexta del contrato laboral en el párrafo segundo textualmente indica que adicionalmente el empleado podrá percibir una suma mensual, en calidad de bono que alcanza a la suma de Bs48 620.-, el cual será pagado previo cumplimiento íntegro y oportuno por parte del empleado de las metas individuales y de resultado que al efecto fije el empleador; para tal consecuencia dichas metas y forma de cálculo serán establecidas por el empleador cada año y serán comunicadas oportuna y fehacientemente al empleado; contrato laboral que fue refrendado por la Inspectora del Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; g) Sobre el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante en el que denuncia supuestamente que el Auto de Vista 42 impugnado, carece de fundamentación, motivación y congruencia al haber reconocido en favor del actor los derechos y beneficios sociales, ese extremo no es evidente, ya que previo análisis del fallo de segunda instancia se evidenció que el referido Tribunal a tiempo de emitir el indicado Auto de Vista resolvió todos los agravios expuestos en ambos recursos; y, h) La parte recurrente manifiesta que no corresponde el pago de la multa del 30% a favor del trabajador; empero, al no habérsele cancelado sus respectivos beneficios sociales corresponde el pago de dicha multa, prevista en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y que si bien indica que se depositó los beneficios sociales a favor del ahora tercero interesado en oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, tal situación no le excluye del pago de dicha multa al no haber sido recibido por el trabajador dentro del plazo establecido por ley, es decir dentro de los quince días; por todo lo referido, el Auto de Vista objeto del recurso de casación se ajustó en su totalidad a las normas legales en vigencia, no siendo evidente lo denunciado por la parte ahora accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodrigo Frederick Knebes Burgos, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) El proceso en cuestión se inició el 2015, y en base a la verdad material no se tocaron las pruebas cursantes de “fs. 4 a 25” que se encuentran en otro idioma y no en el español; y, para fundamentar el AS 206/2021 se consideró el contrato laboral debidamente revisado y suscrito por los representantes de la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, el cual fue refrendado por la Inspectoría del Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 5 de mayo de 2014; contrato que tiene en su cláusula séptima estipulado el tiempo indefinido, reconociendo el empleador que la relación laboral con el empleado se computa desde el 16 de noviembre de 2011; 2) Se alegó la existencia de un error en el contrato, situación que no fue reclamada por el empleador y por ende fueron aceptadas las condiciones, para pasado mucho tiempo recién reclamar; 3) El Auto de Vista haciendo referencia a la cláusula sexta del contrato laboral, indicó que en la remuneración el empleado cumplió con un acuerdo entre partes pagándole la suma de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), respecto a la cual operaban descuentos, tributos y contribuciones y adicionalmente el empleado podría percibir una suma variable mensual en calidad de bono que alcanzaba a la suma de Bs48 620.-, el cual sería pagado previo cumplimiento oportuno, por parte del empleado, por las metas individuales y el resultado fijado por el empleador; metas que fueron cumplidas al tener la representación de la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia; 4) En el contrato se establecieron los derechos del trabajador, entre los cuales está el de percibir una remuneración, así como los bonos y primas que por ley le conciernen; y, si bien se mencionó el bono denominado “KPI”, éste evidentemente corresponde y es parte de las bonificaciones existentes en la empresa; haciéndose notar también que vendía cerca de once millones de dólares al año, por lo que existieron resultados debidamente acreditados los cuales la empresa no puede desconocer; y, 5) No es evidente que no se valoraron las pruebas, dado que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo compulsó las pruebas de las “fs. 4 a 25”, sino también la presente de “fs. 1 a 4”, y más allá, respondió conforme al debido proceso, fundamentación motivada, respetando el principio de congruencia entre los hechos y la causa; por lo que, se busca una situación de dilación para el cumplimiento del pago sostenido por más de cinco años, debiéndose en todo caso ejecutarse de manera inmediata el fallo judicial que ordenó el pago de todo lo devengado, los beneficios y todo lo que corresponde más el 30% de la multa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 217 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 538 vta. a 544, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del AS 206/2021 se establece que éste se refirió a la Sentencia, al Auto de Vista y a los motivos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, haciendo referencia a que el hoy tercero interesado ingresó a trabajar el 16 de noviembre de 2011, siendo contratado de forma verbal por la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, bajo la modalidad de contracción indefinida para que cumpla las funciones de Responsable de Gestión de Ventas de cuentas medianas con una remuneración mensual de Bs9 798.- (nueve mil setecientos noventa y ocho bolivianos) más Bs48 620.- por concepto de bono a ser pagado de forma mensual; asimismo, dicho Auto Supremo refirió que el vínculo laboral se materializó con la suscripción de un contrato individual de trabajo firmado el 5 de mayo de 2014, conforme a la cláusula sexta parágrafo segundo, que señala de manera textual que adicionalmente el empleado podrá percibir una suma mensual en calidad de bono que alcanza la referida suma el cual sería pagado previo cumplimiento íntegro y oportuno por parte del empleado de las metas individuales y de los resultados que al efecto fije el empleador; para tal efecto, dichas metas y forma de cálculo serían establecidas por el empleador cada año y comunicadas oportuna y fehacientemente al trabajador; y a partir de ello, se indicó que dicho extremo se encontraría corroborado por las literales cursantes de “fs. 4 a 25” de antecedentes, referente a reporte de resultados, así como las literales cursantes de “fs. 33 a 34” de obrados, relacionadas al finiquito de beneficios sociales elaborados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen todo el valor probatorio asignado por el art. 159 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), elementos fácticos que no habrían sido debidamente valorados y compulsados por los juzgados de instancia en sus fallos emitidos a su turno conforme lo faculta los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT en los cuales se establece que conforme el contrato cursante de “fs. 1 al 3” se convino el pago de un bono que alcanza la suma de Bs48 620.- el cual no fue cancelado por la parte demandada ahora recurrente, pues no cursa en antecedentes documento alguno que acredite o demuestre que la empresa demandada canceló a favor del hoy tercero interesado dicho monto, así como tampoco desvirtuó que no se hayan logrado las metas trazadas, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del citado cuerpo normativo; ii) Se tiene un contrato individual de trabajo el cual se encuentra firmado por la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, representado por Hernán Miguel Lizarazu Tórrez y Deidra Verónica Escobar Rojas y Rodrigo Frederick Knebes Burgos, refrendado por la Inspectoría del Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y en la cláusula sexta se establece que adicionalmente el empleado podría percibir una suma variable mensual en calidad de bono que alcance a la suma de Bs48 620.- el cual sería pagado previo el cumplimiento íntegro y oportuno por parte del empleado de las metas individuales y de resultados que al efecto fije el empleador; iii) Se tienen pruebas de “fs. 4 a 25”, de igual forma de “fs. 40 a 41” del cuaderno constitucional y finiquitos, advirtiéndose la existencia de un contrato de trabajo individual el cual fue analizado por el AS 206/2021, indicando que no se habrían cancelado por parte de la empresa demandada los montos señalados en dicho contrato, el cual se encontraba visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de conformidad con el art. 14 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que se infiere que se cuenta con un contrato laboral; sin embargo, a partir de ello el ahora accionante alude que no se habría valorado de forma razonable y debidamente fundamentada y motivada la prueba cursantes de “fs. 4 a 25”, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, la defensa e igualdad de partes en el proceso; iv) El AS 206/2021 analizó en inicio el contrato, el cual tiene validez jurídica al haber sido refrendado por la Inspectoría del Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y consideró también los principios constitucionales previstos en el art. 48 de la CPE, tomando en cuenta igualmente el principio de inversión de la carga de la prueba señalado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, elementos probatorios que fueron considerados por el referido Auto Supremo; y, v) No se advierte la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada por el impetrante de tutela, más aún si él mismo no estableció la relevancia constitucional en el cambio de la variable; es decir, si de anularse dicha Resolución el resultado podría modificarse o simplemente el Tribunal Supremo de Justicia llegaría a la misma conclusión, ante la existencia de un contrato y una cláusula que fue analizada y valorada por dicho Tribunal; asimismo, en cuanto a los demás derechos alegados como el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, por los argumentos referidos anteriormente no sería evidente la vulneración de los mismos.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la abogada de la parte accionante solicitó que se pronuncie sobre la ejecución inmediata del fallo; ante dicha solicitud el Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar al pedido de aclaración, complementación y enmienda, bajo el argumento de que la acción de amparo constitucional es ejecutada inmediatamente cuando sea concedida la tutela impetrada, y en el caso no se cambió ninguna situación, así como no existió ningún error material; de igual manera, indicó que las partes deberán acudir ante las instancias legales pertinentes a efecto de ejecutar -si bien ven por pertinente- los fallos emitidos dentro de la jurisdicción ordinaria y en concreto por el Juez en materia laboral.