SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1231/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

           En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

           Sobre la temática, la SCP 0553/2022-S3 de 6 de junio, haciendo mención a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           (…)

           Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’’’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

           “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

           En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’.

           Asimismo, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: “La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

           En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

           Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

           En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

           En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

           Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de las partes procesales, a la “seguridad jurídica” y a la valoración de la prueba; aludiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el AS 206/2021 de 16 de marzo, el cual de manera insuficiente e inmotivada y mediante una valoración irracional de la prueba y sin tomar en cuenta los argumentos de la respuesta de casación decidió casar el Auto de Vista 42 de 13 de julio de 2020 y otorgar en favor del ex trabajador el bono de Bs48 620.- dentro del salario promedio indemnizable más la multa del 30% dando como resultado el crecimiento exponencial de los beneficios sociales del trabajador en una suma que legalmente no corresponde.

Ahora bien, del petitorio de la presente causa se tiene que el ahora impetrante de tutela pretende que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto el AS 206/2021, buscando como tutela que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo judicial de forma fundamentada y motivada; así como, que valoren razonablemente la prueba de “fs. 4 a 25” de obrados en su integridad, y consideren los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda laboral, respetando el derecho a la defensa.

Conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el 19 de junio de 2015, Rodrigo Frederick Knebes Burgos -ahora tercero interesado- interpuso demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, demandando el pago de Bs4 122 498.- contra la empresa ahora peticionante de tutela; emitiendo el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital de departamento de Santa Cruz, la Sentencia 13/19 de 29 de mayo de 2019, por la cual declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 135 del CPT, correspondiendo sin embargo el descuento en la liquidación final del monto cancelado de Bs59 469,49; y declaró probada en parte sin costas, la demanda, al haberse comprobado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor del prenombrado y con base a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador demandante -ahora tercero interesado-, determinó el pago de derechos y beneficios sociales más la multa con el recargo del 30%, establecido en el art. 9 del DS 28699, ordenando a la referida empresa, pagar en tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de la parte demandante, los beneficios y derechos laborales por el total de Bs42 937,1.-; y, una vez apelada dicha decisión por parte del hoy tercero interesado y la empresa ahora accionante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 13/19 mediante Auto de Vista 42.

Auto de Vista contra el cual, el hoy tercero interesado, el 4 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma. De igual manera, el 15 de octubre de ese mismo año, el ahora accionante, planteó recurso de casación, haciendo referencia en su memorial que: a) El Auto de Vista 42, no realizó una correcta fundamentación o motivación para tomar una decisión judicial, dado que sólo contiene algunos razonamientos que son insuficientes, resolviendo de forma totalmente incorrecta y contraria a la regulación positiva laboral; b) Existe falta de fundamentación, respecto a que se cumplió con el pago de los derechos y beneficios sociales realizando el depósito en fondos de custodia en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuado luego de la renuncia dentro del plazo de quince días de concluida la relación laboral, es decir el 27 de abril de 2015, conforme el art. 9 del DS 28699 y para el caso del retiro voluntario y art. 1.II y III de la Resolución Ministerial (RM) “447” -447/09 de 8 de julio- que regula el plazo para el pago de los beneficios sociales, por el monto de Bs59 469 49.-; aspectos que, no fueron valorados de forma correcta en el Auto de Vista 42 que llevó a una errónea interpretación de las disposiciones legales descritas; c) No procede el pago de la multa del 30% por haberse pagado los derechos y beneficios sociales dentro de plazo legal; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado determinando una violación a las disposiciones legales, señaló que correspondía dicha multa; d) Los derechos y beneficios sociales establecidos en el finiquito que fue depositado en fondos en custodia, implica que cumplieron con todos los conceptos indemnizables, por lo que no se puede tomar los mismos como simple anticipo de beneficios sociales, por cuanto todos los derechos y beneficios sociales se encuentran registrados en el Formulario de Finiquito de Ley; en ese sentido, las deducciones asumidas, representan una interpretación errada, porque el pago de los derechos y beneficios sociales fueron cumplidos a cabalidad por la empresa, no pudiendo ser los mismos tomados como anticipo de beneficios sociales, puesto que bajo el principio de seguridad jurídica, es necesario que se señale qué derechos laborales fueron cumplidos y en los casos que pueda corresponder, se tendría que especificar qué o cuáles derechos faltarían por cumplir y no limitarse a señalar que un finiquito es un monto de dinero que puede ser tomado como anticipo de beneficios; e) No corresponde un nuevo pago por indemnización, aguinaldo de navidad de toda naturaleza, vacación, primas, ni ninguno de los conceptos injustamente demandados; puesto que conforme al recibo oficial de beneficios sociales de 27 de abril de 2015, se honró igualmente el aguinaldo de navidad, las vacaciones no gozadas y demás derechos, habiendo pagado oportunamente todos los sueldos que legalmente correspondían al demandante, conforme a las papeletas de pago respectivas, así como con relación a las primas que así hubiera procedido a favor del mismo al tenor del art. 57 de la LGT, no existiendo por tanto ninguna obligación pendiente al respecto y menos en cuanto a ninguno de los conceptos injustamente demandados; y, f) En respuesta al memorial de recurso de casación planteado por el ahora tercer interesado, se indicó que: 1) En las aseveraciones realizadas por el demandante claramente existió una ratificación de la aceptación de cuál fue su salario mensual durante toda la relación laboral y que nunca realizó ningún tipo de reclamo por escrito respecto a otros “supuestos” componentes de su salario, lo cual permite evidenciar la total falta de fundamentación jurídica de sus recursos, primero de apelación y luego de casación, puesto que al margen de limitarse a realizar apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo en hechos concretos ni normativa precisa, reconoció que no efectuó ningún reclamo sobre el supuesto bono adicional, realizando una confesión judicial espontánea regulada por el art. 157.III del Código Procesal Civil (CPC), lo cual les libera de mayor prueba y permite acreditar que la inactividad de reclamo del demandante, además de representar un acto consentido, evidencia que jamás hubo compromiso y menos procedencia del pago adicional que injustificadamente reclama; 2) La Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista 42, realizó una valoración y fundamentación correcta en cuanto al sueldo promedio indemnizable; 3) Jamás correspondió el pago de un bono de Bs48 620.-, muestra de ello que en todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, no hubo reclamo alguno por tal supuesto impago, puesto que por un error total y absolutamente “voluntario” al momento de elaborar el contrato de trabajo del ahora accionante, específicamente al redactar la segunda parte de la cláusula sexta se omitió quitar la redacción de un párrafo que quedó de un anterior modelo de contrato y que además era para otro cargo completamente distinto al del empleado, error que se pretende utilizar para conseguir ganancias ilícitas, la cual deberá ser desvirtuada por la sola aplicación del principio de la primacía de la realidad, conforme los arts. 48.II de la CPE y 4.I del DS 28699; 4) De acuerdo a las papeletas de sueldos firmadas por el demandante del proceso laboral, se evidencia que su estructura salarial mensual sólo estaba compuesta por su sueldo básico más su bono de antigüedad, por lo que su total ganado como remuneración o salario siempre fue el resultado de la suma de esos dos conceptos sociales, siendo dicho sueldo promedio indemnizable sobre el que se pagó igualmente los aguinaldos de navidad y que concuerdan con las planillas de sueldos y salarios presentados trimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como con el salario cotizable de todos los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y a la Caja Nacional de Salud (CNS); 5) Por las pruebas documentales de cargo cursante de “fs. 4 a 25” ofrecidas por el propio demandante, se demostró que durante todo el periodo de tiempo efectivamente trabajado hasta incluso la renuncia presentada el 12 de marzo de 2015, éste no reclamó nunca la cancelación de ningún bono ni otro derecho o beneficio social pendiente de pago, por el contrario a tiempo de haberse acogido al retiro voluntario se limitó a indicar que tal decisión obedecía a motivos personales, habiendo incluso agradecido la oportunidad de trabajo otorgada por la empresa, situación que sería irracional y absolutamente inverosímil si existiera más de cuatro millones de bolivianos adeudados a su favor como los que imaginariamente pretende; 6) Es necesario considerar que aún para el impensado, irreal y “no” consentido caso que se pudiera interpretar que la empresa hubiera acordado con el actor del proceso laboral un pago mensual, nada menos que por la suma de Bs48 620.-, al no haberse otorgado nunca dicho pago, sería de aplicación plena lo previsto por el entonces vigente art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, recién abrogado mediante DS 3770 de 9 de enero de 2019, muchos años después de haber concluido incluso la relación laboral con el actor, que determina que en caso de rebaja de sueldo, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio; sin embargo, el demandante no sólo permaneció en su fuente de trabajo más de tres meses de haberse generado tal supuesto impago, consolidándose por tanto la teórica nueva estructura salarial, sin ya el imaginario bono que demanda al presente, sino que durante todo el tiempo trabajado y que estuvo en la empresa, más de tres años, nunca hizo reclamo alguno sobre el particular, aceptación tácita que consolidó su situación laboral, sin el reconocimiento de ningún bono; y, cuando se fue se limitó a agradecer a la empresa, debiendo tenerse presente lo previsto por el AS 195/2013 de 11 de abril; y, 7) No corresponde un sueldo promedio indemnizable que no esté comprendido dentro del art. 19 de la LGT, puesto que el demandante intenta un nuevo pago de conjeturados derechos y beneficios sociales sobre la base de un sueldo promedio indemnizable de Bs61 120.- (sesenta y un mil ciento veinte bolivianos); sin considerar que conforme a dicha norma, el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; disposición legal cuya aplicación se pretende omitir, ya que de su aplicación la única conclusión que se puede extraer es que los beneficios y/o derechos sociales del demandante únicamente debieron practicarse sobre el sueldo promedio de los últimos tres meses efectivamente trabajados, es decir diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, en los cuales su nivel de ingreso promedio fue de Bs14 865,75.- (catorce mil ochocientos sesenta y cinco 75/100 bolivianos), por lo que no corresponde aplicar un sueldo promedio indemnizable de Bs61 120.- que jamás existió ni correspondió su pago. Por todo lo señalado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante.

Recursos de casación que fueron resueltos por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, hoy accionados, a través del AS 206/2021, por el cual casó el Auto de Vista 42 a favor del tercero interesado; y deliberando, en el fondo dispuso que la empresa demandada, hoy peticionante de tutela, a través de su representante legal, es decir SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, incluya en el sueldo promedio indemnizable el monto de Bs48 620.- por concepto de bono, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, más la multa del 30%, los cuales deben de calcularse en ejecución de sentencia; y, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la referida sociedad, se declaró infundado el mismo; resolución que fue notificada a Jorge Rodrigo Márquez López, el 7 de mayo de 2021; y, que se basó en los siguientes argumentos: i) La controversia en el caso que se analiza radica en determinar si corresponde reconocer a favor del actor el pago del bono de Bs48 620.- sobre las metas alcanzadas en el desempeño de sus funciones, lo cual habría sido negado por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, resoluciones con las que la parte demandante, no está de acuerdo, dado que según afirma, ese derecho le corresponde por haber sido pactado en el contrato suscrito con la parte demandada empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia; ii) Para resolver el recurso de casación en el fondo previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del derecho laboral, relacionado a la primacía de la realidad, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos; iii) El principio de verdad material, se encuentra previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que fue recogido por la SCP 0510/2013 de 19 de abril; en ese contexto, de antecedentes procesales se evidencia que el demandante a tiempo de interponer su demanda laboral, indicó que ingresó a trabajar el 16 de noviembre de 2011, siendo contratado en forma verbal por la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, bajo la modalidad de contratación indefinida como responsable de la Gestión de Ventas de Cuentas Medianas, con una remuneración mensual de Bs9 798.-, más Bs48 620.-, por concepto de bono a ser pagado de forma mensual; iv) Posteriormente, el vínculo laboral se materializó con la suscripción de un contrato individual de trabajo, suscrito por las partes contratantes el 5 de mayo de 2014, conforme se evidencia por la “literal de fs. 1” en cuya cláusula sexta (Remuneración), en el párrafo segundo de la misma, textualmente se indica que “Adicionalmente, el EMPLEADO podrá percibir una suma mensual, en calidad de bono que alcanza a la suma de Bs. 48.620 el cual será pagado previo cumplimiento íntegro y oportuno por parte del EMPLEADO de las metas individuales y de resultado que al efecto fije el EMPLEADOR. Para tal efecto, dichas metas y forma de cálculo, serán establecidas por el EMPLEADOR cada año y serán comunicadas oportuna y fehacientemente al EMPLEADO” (sic); aclarándose que lo pactado en el contrato suscrito fue debidamente avalado y refrendado por la Inspectora de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, conforme firma y sello estampado en el referido contrato, extremo corroborado por las literales cursantes de “fs. 4 a 25” de antecedentes referentes a reportes de resultados, así como las literales cursantes de “…fs. 33 a 34 de obrados…” (sic), relacionado al finiquito de beneficios sociales elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, las cuales tienen todo el valor probatorio asignado por los arts. 159 y siguientes del CPT, elementos fácticos que no fueron debidamente valorados y compulsados por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno conforme los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, en los cuales se establece que de acuerdo al contrato, se convino el pago de un bono que alcanza a la suma de Bs48 620.- el cual no fue cancelado por la parte demandada ahora recurrente; no cursa en antecedentes, documento alguno que acredite o demuestre que la empresa demandada canceló a favor del ahora tercero interesado dicho monto, así como tampoco se desvirtuó que no se hayan logrado las metas trazadas, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del citado cuerpo normativo, por lo que corresponde reconocer a favor del actor del proceso laboral el pago del bono convenido y pactado en la cláusula sexta párrafo segundo del contrato laboral de 5 de mayo de 2014; v) Al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220.IV del CPC, aplicable al caso por mandado del art. 252 del CPT; vi) En cuanto al recurso de casación, interpuesto por Jorge Rodrigo Márquez López, en representación legal de la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, en el que se denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia al haber reconocido en favor del actor, los derechos y beneficios sociales, consignados en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, dicho extremo no es evidente, toda vez que del análisis del fallo de segunda instancia se advierte que el citado Tribunal a tiempo de emitir el referido Auto de Vista, resolvió todos los agravios expuestos en ambos recursos de apelación planteados por las partes en conflicto, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del CPC, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte demandada; y, vii) En cuanto a que no correspondería el pago de la multa del 30% a favor del trabajador, corresponde señalar que al no haberse cancelado los beneficios sociales, lo que motivó a presentar la demanda laboral, corresponde el pago de dicha multa, prevista en el art. 9 del DS 28699, y si bien la parte recurrente sostiene que depositó los beneficios sociales a favor del trabajador en oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, dicho aspecto no enerva el pago de la multa del 30%, dado que el trabajador no recibió dentro del plazo previsto por ley de quince días ese derecho, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente sobre este tema.

En ese contexto, si bien mediante la presente acción de defensa se alega que el AS 206/2021, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, igualmente se invocó como lesión a sus derechos la falta de valoración de la prueba, debiendo al respecto señalar que la justicia constitucional en base a sus autorestricciones de manera excepcional puede ingresar a revisar la labor desplegada por las instancias ordinarias, que corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; no obstante, concurren excepciones para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a través de la acción de amparo constitucional, a la revaloración de los medios probatorios, entre los cuales se encuentra que la parte debe cumplir con señalar y describir de forma clara y concisa cómo los resultados de la valoración realizada por las instancias ordinarias, -judiciales o administrativas-, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuáles no fueron recibidas o compulsadas, debiendo para ello demostrar que fueron solicitadas en forma y momento preciso y que no obstante a ello, no se las consideró, debiendo igualmente explicar que dicha ausencia de valoración tendría una incidencia en la resolución final y causó por sí misma una indefensión material, no siendo suficiente un simple relato o descripción de los hechos; situación que, en el caso sucedió, puesto que la parte se limitó a señalar que el Auto Supremo cuestionado de ilegal consideró en su análisis el contrato de trabajo indicando que éste fue avalado por el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social y en las pruebas de “…fs. 4 a 25 y 33 y 34 de obrados…” (sic) bajo el criterio de que éstas corroborarían lo vertido en el referido contrato de trabajo; empero, tal argumento carece de fundamentación y motivación por cuanto de “fs. 4 a 24” del proceso no se tratan de reportes de resultados, al contrario son una variedad de pruebas que suponen correos electrónicos que en su gran mayoría son mensajes esporádicos sin relación al supuesto bono, cuadros globales de ventas que en ningún instante refieren el pago del bono mensual y si bien existen un par de correos electrónicos que tratan sobre el bono “KPI” estos refieren que se trata de un bono anual y no mensual, pagado según porcentaje y no según un monto fijo y mensual que son las características el bono descrito en el contrato de trabajo por Bs48 620.-; es decir, que no se indica de manera clara qué pruebas no fueron consideradas o valoradas, remitiéndose solamente a establecer esos argumentos suponiendo una inadecuada valoración de la prueba, cuando más bien parecería sobre ese punto un cuestionamiento pretendiendo sea considerado como si la acción de amparo constitucional fuera una instancia más dentro del proceso social de reliquidación y pago de salarios devengados, denotándose con ello una ausencia de carga argumentativa necesaria y el establecimiento de su relevancia en el resultado final que permita de manera excepcional analizar la valoración de la prueba u omisión de la misma.

En cuanto a que el referido Auto Supremo, adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia, ausencia que vulneraría el debido proceso, de la lectura y análisis de dicha decisión, se advierte que no carece de dichos elementos, puesto que en la misma además de describirse la normativa que apoyó la determinación, se realizó un análisis adecuado basado en los hechos y actos suscitados en las instancias inferiores, y en sus fundamentos se aludió y aplicó el principio de verdad material, descrito en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, y en base a ello se efectuó una síntesis sobre la relación laboral del ahora tercero interesado, llegando a concluir que éste ingresó a trabajar el 16 de noviembre de 2011, en base inicialmente a un contrato verbal por la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, bajo la modalidad de contratación indefinida como responsable de la gestión de ventas de cuentas medianas, con una remuneración mensual de Bs9 798.-, más Bs48 620.-, por concepto de bono a ser pagado de forma mensual.

Aseveración que se basó en la identificación del vínculo laboral materializado con la suscripción de un contrato individual de trabajo, el 5 de mayo de 2014, haciendo alusión que en su cláusula sexta (párrafo segundo), relacionada a la remuneración en la misma, textualmente se habría pactado que: “Adicionalmente, el EMPLEADO podrá percibir una suma mensual, en calidad de bono que alcanza a la suma de Bs. 48.620, el cual será pagado previo cumplimiento íntegro y oportuno por parte del EMPLEADO de las metas individuales y de resultado que al efecto fije el EMPLEADOR. Para tal efecto, dichas metas y forma de cálculo, serán establecidas por el EMPLEADOR cada año y serán comunicadas oportuna y fehacientemente al EMPLEADO” (sic); es decir que de manera motivada, dio las razones para llegar a esa conclusión, estableciendo la existencia de un contrato, con una estipulación expresa que determinaba el pago de un bono, lo que evidencia que con base a la aplicación del principio de verdad material se estableció la procedencia de dicho pago, documento que conforme a sus fundamentos, habría merecido fe probatoria al señalar que éste fue incluso avalado y refrendado por la Inspectora de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, conforme firma y sello constatados y estampados en el referido contrato, extremo que a su criterio, igualmente habría sido corroborado por las literales cursantes de “fs. 4 a 25” de antecedentes referentes a reportes de resultados, así como las literales cursantes de “…fs. 33 a 34 de obrados…” (sic), relacionado al finiquito de beneficios sociales elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; criterio asumido con base a una motivación que deviene de un razonamiento en base a justificaciones que sustentan su decisión sobre hechos comprobados, y no a meros razonamientos de hecho o simples deducciones o apreciaciones subjetivas, haciendo alusión a la normativa que apoya su determinación haciendo referencia a los arts. 159 y siguientes del CPT, con los cuales llegó a la conclusión de que los elementos fácticos no habrían sido debidamente valorados y compulsados por las instancias inferiores conforme disponen los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del indicado cuerpo normativo, y que se convino el pago de un bono por Bs48 620.- el cual no habría sido cancelado por la parte accionante; y, en base a esa interpretación normativa y valorativa se determinó la inexistencia de documentos que hubieran podido desvirtuar que se canceló a favor del ahora tercero interesado dicho monto, y que no se lograron las metas trazadas; demostrando con dicha aseveración el incumplimiento por parte de la empresa demandada, hoy peticionante de tutela, respecto al principio de inversión de la prueba conforme los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del citado Código, llegando a concluir que correspondía reconocer a favor del ahora tercero interesado el pago del bono convenido y pactado en el Contrato de 5 de mayo de 2014.

Asimismo, el AS 206/2021, se pronunció respecto a lo alegado en el recurso interpuesto por Jorge Rodrigo Márquez López, en representación legal de la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, haciendo referencia a que en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia al haber reconocido a favor del hoy tercero interesado derechos y beneficios sociales inexistentes; señaló de manera motivada que dicho extremo no sería evidente, por cuanto, el tribunal de apelación sí se habría pronunciado y resuelto todos los agravios referidos en ambos recursos de apelación, dando cumplimiento con el art. art. 265 del CPC; de igual manera describió que en lo concerniente a que a criterio, de la parte accionante, no correspondería el pago de la multa del 30% a favor del trabajador, de manera motivada y fundamentada, y en base a lo establecido por el art. 9 del DS 28699, concluyó que al no haberse cancelado los beneficios sociales, dicha multa sí era procedente y que el hecho de que se hubieran depositado los beneficios sociales en oficinas del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, no enervó la referida multa, toda vez que dicho depósito no habría sido efectivo dentro de los quince días; en ese sentido, no existe una motivación arbitraria, pues dicho argumento no se encuentra basado en conjeturas que carezcan de sustento probatorio o jurídico, sino en lo que prevé la norma relacionada al tema.

Por lo todo lo señalado, no se advierte de manera alguna que la decisión ahora cuestionada de ilegal haya recaído en una motivación arbitraria e ilegal y alejada del marco constitucional, puesto que, conforme a los fundamentos descritos precedentemente, dicha decisión enmarcó sus argumentos conforme a una valoración razonable de la prueba aportada en el proceso considerados como hechos probados que incidieron en el sentido del fallo y su decisión; consecuentemente, no es evidente que dicho fallo haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, más al contrario se precisó el contexto fáctico de la contrastación del tercero interesado, así como se evidencia una explicación conforme a la normativa aplicable al caso; en ese sentido, este Tribunal concluye que el AS 206/2021, no es arbitrario ni ilegal, habiéndose ceñido más al contrario a los parámetros del debido proceso; por lo que, al no haberse denotado discrecionalidad en sus argumentos, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 217 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 538 vta. a 544, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO