SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 299 a 309; y, 319 a 321 vta., respectivamente la institución accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones 618 de 28 de agosto de 2008, se ordenó el pago anticipado del 50% del Fondo de Retiro a Guildo Ortuño Jiménez -tercer interesado-, disponiendo que el saldo restante sea cancelado una vez pase a jubilación plena; decisión ratificada por Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Policiales 0271/2014 de 28 de noviembre. A raíz de ello, el prenombrado interpuso recurso de reclamación; de este modo, mediante Resolución de Directorio 49/15 de 26 de octubre de 2015, MUSERPOL confirmó el indicado Fallo 0271/2014; en dicho mérito, el tercer interesado planteó recurso de apelación en la vía jurisdiccional.
En consecuencia, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 178/16-SSA-I de 3 de octubre de 2016, resolvió revocar la Resolución de Directorio 49/15, disponiendo la emisión de una nueva decisión. En consecuencia, al amparo de lo establecido en las SSCC 0151/2006-R de 6 de febrero y 0133/2010-R de 17 de mayo; el 22 de noviembre de 2019, interpuso un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, con el fin de dejar sin efecto la aparente cosa juzgada dictada en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la referida Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, rechazó la cuestión planteada mediante providencia de 31 de julio de 2020, alegando que la Resolución impugnada 178/16-SSA-I, se encontraba debidamente ejecutoriada; motivo por el cual, había perdido competencia.
Denunció que erróneamente se notificó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) con el decreto de 6 de julio de 2016, cuando lo correcto era hacerlo al Presidente del Directorio de MUSERPOL, situación que la dejó en completo estado de indefensión. De igual forma, alegó que se notificó con el Auto de Vista 178/16-SSA-I a la Dirección General Ejecutiva de MUSERPOL sin observar que dicha instancia no era parte del proceso; esto en razón que, el recurso de apelación fue dirigido expresamente contra los miembros del Directorio del referido ente a los cuales sí se debió notificar al tener calidad de parte.
Corroboró el ilegal proceder, el hecho que de manera maliciosa y contradictoria primero se notificó actuados, “…en secretaría de MUSERPOL, es decir en la Av. 6 de agosto 2354…” (sic); posteriormente, se realizaron los actos de notificación en el domicilio correcto; o sea, en la -Av. Arce 2316-; no obstante, no se cumplió el régimen de notificaciones previsto por ley y no se le permitió tomar conocimiento que el recurso de apelación fue radicado en la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; situación que, demostró que la impugnación fue tramitada de manera ilegal, limitando su participación en el proceso al no poder apersonarse y asumir defensa. Finalmente, refirió que se lesionó su derecho al acceso a la justicia; en razón que, las autoridades judiciales demandadas, no se pronunciaron sobre el fondo del incidente de nulidad planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de obrados “a fs. 161”, con el fin que se proceda a la notificación de radicatoria, de MUSERPOL para poder asumir defensa; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 178/16-SSA-I de 3 de octubre de 2016, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que constituiría aparente cosa juzgada; y, c) “Se pronuncie, en el fondo, sobre el incidente de Nulidad de Obrados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 368, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Delfín Esteban Mamani Mamani y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 326 a 327 vta., mediante el cual manifestaron lo siguiente: 1) Notificadas las partes con el Auto de Vista 178/16-SSA-I, y al no haberse presentado recurso alguno, se declaró ejecutoriado el fallo disponiendo la devolución de obrados a MUSERPOL el 16 de junio de 2017; posteriormente, el 22 de noviembre de 2019, arguyendo la lesión de derechos y garantías constitucionales que promovió un incidente de nulidad; 2) A raíz de ello se ordenó la devolución de antecedentes a MUSERPOL, señalando que la parte impetrante de tutela debió hacer su reclamó conforme procedimiento y normas establecidas; y, mediante escrito de 28 de julio de 2020, solicitó complementación y enmienda, que fue rechazada por providencia de 31 de julio del citado año; 3) La acción tutelar presentada no cumplió los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni las reglas y subreglas del principio de subsidiariedad, bajo dichos criterios, no se podía alegar vulneración del derecho al acceso a la justicia cuando no se hizo uso oportuno de los medios de defensa previstos por ley; 4) La demanda tutelar debió interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de vulneración o de notificada la última decisión judicial y administrativa; en el caso, se alegó varias actuaciones vulneradoras de derechos, dejando transcurrir más de cuatro años sin reclamo o impugnación alguna; pretendiendo objetar cuestiones acontecidas en la gestión 2016, incumpliendo las reglas previstas por el art. 55 del CPCo; 5) El art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC) establece que no se puede pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido de manera tácita; al respecto la SCP “0083/2012”, señala que son los hechos y actitud de una persona supuestamente agraviada lo que conduce a determinar si hubo o no actos consentidos; en el caso, dictado el Auto de Vista 178/16-SSA-I y notificadas las partes, los ahora impetrantes de tutela no interpusieron recurso alguno, aspecto que no podía ser suplido con la interposición de la presente acción tutelar; 6) “Se entiende por acto consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, en el caso se hace necesario aclarar que una vez emitido el Auto de Vista y notificadas que fueron las partes, diligencias que gozan de pleno valor legal habida cuenta que fueron practicadas en legal forma, contando además con el sello de la entidad accionante, no habiendo la entidad ahora accionante utilizado ningún mecanismo de defensa, provocando que el fallo llegue a ejecutoriarse” (sic); y, 7) La demanda tutelar no procede contra actos consentidos libre y expresamente, conforme el art. 53.2 del CPCo; en el caso, MUSERPOL adoptó una posición pasiva y negligente que pretendió ser suplida con la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 369 a 372 vta., declaró “LA IMPROCEDENCIA” -lo correcto es denegó- la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La extensa jurisprudencia establece que la acción de amparo constitucional es un verdadero proceso y en consecuencia un instituto procesal que se encuentra condicionado al cumplimiento de los denominados presupuestos de procedibilidad; ii) Conforme dispone el art. 128 de la CPE estos son, la identificación de un acto u omisión; toda vez que, por voluntad del legislador la acción formulada tiene lugar frente a actos u omisiones ilegales o indebidas producidas por servidores públicos o particulares que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir derechos o garantías constitucionales; iii) La parte impetrante de tutela no cumplió con la referida carga procesal, aunque pretendió corregir su omisión mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021; iv) En relación al incidente planteado, podía ser interpuesto en cualquier momento; el Auto de Vista 178/16-SSA-I, fue emitido en la gestión 2016 y la cuestión incidental formulada el 2019, resolviéndose “no ha lugar”; en razón que la decisión ya había sido ejecutoriada; v) En cuanto a la subsidiariedad, las salas de los tribunales departamentales de justicia no son competentes para conocer incidentes; en razón que, constituyen sede de apelación no de conocimiento en instancia; en ese entendido, al no existir posibilidad de interponer recurso de casación es posible la interposición de la acción de amparo constitucional; en este contexto “…la Sala Constitucional no puede pecar de ser inocente y respecto a acto u omisión aun de la Autoridad accionada, con miras a una retrotracción de actos procesales, que habrían sido realizados en apariencia desde el año 2015, hasta la fecha habrían pasado seis años y la habilitación a la Acción de Amparo Constitucional es la omisión o el acto de la Autoridad Jurisdiccional que omite o resuelve arbitraria o ilegalmente el incidente de nulidad, a esto se llama vencimiento aparente de sede…” (sic); en tal sentido, se pretendió mediante actos no naturales procesalmente, habilitar plazo a fin que se tramite la presente demanda tutelar “…esto es lo que ha sucedido en esta audiencia, la decisión del incidente fue planteada el 2019, la decisión de la ejecutoria tiene fecha anterior, la omisión no ha sido identificada por el accionante, pero desde luego, la decisión que fuese no puede verificar por vía incidental un acto procesal ante la Autoridad de apelación, esto es contra natura procesalmente y en consecuencia, la pretensión es imposible…” (sic); y, vi) De esta forma se advirtió que la parte peticionante de tutela omitió identificar el acto u omisión ilegal o indebida; debido a ello, no fue posible establecer el nexo de causalidad. Por otro lado, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.