SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1234/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; en tal sentido, señala que dentro del proceso de reclamación instaurado por Guildo Ortuño Jiménez -tercer interesado- contra el Directorio de MUSERPOL, en etapa de ejecución de sentencia, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, dictada por Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal demandado de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; extremo que motivó la interposición de una solicitud de complementación y enmienda, que de igual modo fue rechazada por providencia de 31 de julio de 2020.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional

           El art. 129.II de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (énfasis añadido); por otro lado, el art. 55.I del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Acorde a dichos antecedentes, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional dispone que la presente acción de defensa se encuentra regida por el principio de inmediatez; entendido este, como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía de control tutelar extraordinaria, en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de hacerlo.

La SC 0521/2010-R de 5 de julio, sobre el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’”.

De igual forma, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, determina: “Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Un aspecto similar se prevé en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 59, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: ‘Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; manifiesta que dentro del proceso de reclamación instaurado por Guildo Ortuño Jiménez -tercer interesado- contra el Directorio de MUSERPOL, en etapa de ejecución de sentencia interpuso incidente de nulidad de obrados debido a que no fueron notificados legalmente con el Auto de Vista 178/16-SSA-I de 3 de octubre de 2016, el cual fue rechazado sin un análisis de fondo, por providencia de 25 de noviembre de 2019; emitida por Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal demandado de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por tal razón, formuló una solicitud de complementación y enmienda que obtuvo el mismo resultado.

Dicho esto, los antecedentes relacionados al caso advierten que por Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Policiales 0271/2014 de 28 de noviembre, se resolvió ratificar el anticipo otorgado a Guildo Ortuño Jiménez, mediante la Resolución de Comisión de Prestaciones 618 de 28 de agosto de 2008. A raíz de ello, el precitado, interpuso recurso de reclamación que fue de conocimiento del Directorio de MUSERPOL, autoridades que mediante Resolución de Directorio 49/15 de 26 de octubre de 2015, dispusieron confirmar la decisión observada. En este contexto, tal cual se determina en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el interesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes, a través del Auto de Vista 178/16-SSA-I, resolvieron revocar la Resolución impugnada ordenando que el Directorio de MUSERPOL emita una nueva decisión.

Posteriormente, por Resolución 165/17 SSA-I, Freddy Paz Valdivia y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal, declararon ejecutoriado el Auto de Vista 178/16-SSA-I; toda vez que, las partes no interpusieron recurso alguno.

         Ante tal situación, por nota de 16 de junio de 2017, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, ex Vocal demandada, devolvió el expediente original a MUSERPOL; posteriormente, según se acredita de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Nota CITE: MUSERPOL/Despacho DIR.GRAL.EJE. 0361/2017 de 27 de junio, suscrita por Jhonny Donato Coronel Ayala, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, se remitió el señalado expediente a Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, Presidente del Directorio de MUSERPOL, el cual fue recepcionado en Secretaría del Directorio el 29 de junio de 2017.

         De forma posterior, a través del memorial de 6 de septiembre de 2019, la parte impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad de actuados procesales, que fue rechazado por providencia de 25 de noviembre del mismo año, emitida por Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal demandado; lo cual motivó la presentación de una solicitud de complementación y enmienda, que de igual modo fue rechazada por providencia de 31 de julio de 2020, bajo el argumento que el Auto Vista 178/16-SSA-I, se encontraba ejecutoriado.

         En este orden, corresponde hacer mención a otro de los principios que rige el trámite de la acción de amparo constitucional; como es el de inmediatez; que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, implica que el interesado-accionante, tiene el plazo máximo de seis meses para acudir ante la jurisdicción constitucional en procura de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionado, o amenazados de serlo; en este marco, la jurisprudencia constitucional dispone que el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde la comisión de la vulneración alegada, o conocido el hecho.

         En este orden de razonamiento, los antecedentes adjuntos acreditan que, todos los hechos alegados por la parte accionante en la demanda tutelar interpuesta el 11 de septiembre de 2020, ya eran de su conocimiento desde la gestión 2017; la Conclusión II.6 de este fallo constitucional evidencia que de manera posterior a la emisión del Auto de ejecutoría, el expediente original fue remitido por Jhonny Donato Coronel Ayala, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, a Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, Presidente del Directorio del referido ente, los cuales fueron recepcionados en Secretaría el 29 de junio de 2017.

         Esta situación, también se acredita en el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PCP 203/2019 de 21 de agosto, suscrito por Pavel Iván Cossio Palenque, Director de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional de MUSERPOL, que refiere que mediante CITE: MUSERPOL/DBE/UFRPCAM/LEGAL/CRTZ 80/2019 de 15 de similar mes, Cesar Reynaldo Terán Zeballos, advirtió sobre supuestas irregularidades en la notificación con el Auto de Vista 178/16-SSA-I; fallo judicial, que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

         En este contexto, y según demuestran los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, la parte impetrante de tutela adoptó una actitud omisiva que evidentemente le cerró la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional, al haber dejado pasar superabundantemente el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE; lo cual intentó ser subsanado a través de la interposición del incidente de nulidad de 6 de septiembre de 2019, después de más de dos años de conocidos los hechos, y de una solicitud de complementación y enmienda, que jurídicamente no puede cambiar el fondo de lo ya resuelto. Lo evidente del caso es que, se intentó aperturar ilegítimamente un plazo que conforme a la Constitución Política del Estado y la ley se encuentra caducado.

Consecuentemente y en atención de los Fundamentos Jurídicos expuestos, esta Sala no puede hacer un análisis de fondo al problema jurídico planteado por el representante legal del directorio de MUSERPOL; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar “LA IMPROCEDENCIA”                    -denegar- la tutela impetrada, actuó de forma correcta.