SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 25, ambos de octubre de 2021, cursantes de fs. 24 a 29 vta.; y, 32 a 33, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2021, se realizó la Asamblea General Extraordinaria del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, a la que asistieron; sin embargo, el administrador de dicha entidad, dos miembros de seguridad de la Policía Boliviana y dos guardias de seguridad privada restringieron su ingreso; por lo que, optaron por retirarse.
Posteriormente, el “23” de agosto y 3 de septiembre, ambos de 2021, solicitaron a Saúl Fuentes Gutiérrez, Presidente del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro -hoy accionado-, a que extienda una certificación en la que se justifique -conforme al Estatuto que rige a esa institución- sobre la prohibición de participar en el referido acto, requerimiento que mereció respuesta -mediante Resolución de 15 de septiembre de similar año-; por la cual se les indicó que, no se permitió el ingreso a los profesionales abogados con mensualidades atrasadas, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 8 inc. f); 9; y, 13 del Estatuto Orgánico del mencionado Colegio Departamental de Abogados, que establece que el no pago de tres cuotas consecutivas implica la suspensión temporal de su calidad de colegiado.
Sin embargo, desconocen cuál fue la instancia que procedió a sancionarlos con la prohibición de deliberar en asuntos internos de su institución, ya que el art. 38 del citado Estatuto Orgánico, establece que el único que juzga a los miembros de dicha entidad, es el Tribunal de Honor por infracción a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al Código de Ética, al Estatuto Orgánico y al Reglamento vigente; por lo que, consideran que se asumió medidas de hecho, para impedir su participación en la referida Asamblea, ya que se les aplicó una sanción administrativa privándoles de la oportunidad de defenderse y acceder a una jurisdicción.
Posteriormente, tomaron conocimiento que, en la Asamblea General Extraordinaria, se conformó el Comité Electoral y tras no habérseles permitido participar en la misma, el Directorio -por su prórroga ilegal- vulneró los derechos al sufragio activo y pasivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso y al sufragio activo y pasivo; citando al efecto los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, en audiencia se señaló como vulnerado el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se declare sin valor y efecto jurídico la Asamblea General Extraordinaria desarrollada por el Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro el 20 de agosto de 2021; b) Se deje sin efecto legal todos los actos que hayan sido emitidos por el Comité Electoral del referido Colegio de Abogados, debido a que emergen de la vulneración de sus derechos constitucionales y de un Directorio que cesó ipso facto en sus funciones hace más de un año; es decir, el 20 de octubre de 2020; y, c) Se disponga que el Directorio del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (CONALAB), convoque a la Asamblea General Extraordinaria, a efectos de que se restablezca el orden institucional del citado Colegio Departamental de Abogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 156, en presencia de los peticionantes de tutela asistidos por su abogado; el Presidente accionado, así como Alex Jesús Cárdenas Pérez, Martha Rosemary Apaza Apaza y Lutgard Carola Salinas Portillo, en su condición de terceros interesados; y, en ausencia de los demás accionados, misma que fue reinstalada el 17 del mismo mes y año, conforme al acta cursante de fs. 167 a 170 vta., con la única finalidad de la emisión del voto dirimidor, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que: 1) De acuerdo a lo establecido por los arts. 25 y 38 del Estatuto Orgánico del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, el Tribunal de Honor es el único órgano jurisdiccional para juzgar a sus colegiados por transgresiones a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al Código de Ética y al referido Estatuto; por lo que, el Presidente accionado, emitió una sanción con base en el art. 9 del mencionado Estatuto, sin proceso previo; 2) La primera Asamblea a la que se convocó fue suspendida por falta de quórum, y de acuerdo a lo previsto por el art. 17 y ss. del referido Estatuto, no deben transcurrir siete días desde su realización con relación a la segunda convocatoria; sin embargo, pasó un mes; 3) El art. 25 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, regula que la gestión del Directorio de los Colegios de Abogados es de dos años improrrogables; es decir, que todos los actos posteriores al 20 de octubre de 2020, ejercidos por este ente, ya no tiene legalidad ni legitimidad; 4) Los arts. 7 y 8 del indicado Estatuto, instituyen los derechos y deberes de cada colegiado y no prevé que para asistir a la Asamblea General Extraordinaria, sea requisito previo el pago de mensualidades; 5) El art. 17 inc. a) del referido Estatuto determina que, la mencionada Asamblea General tiene como atribuciones tratar los asuntos contenidos en la convocatoria a elecciones internas y nominar al Comité Electoral; empero, se les privó de ese derecho; por esa razón, todo lo emanado con carácter posterior a la elección del Comité Electoral es nulo; 6) No existe resolución de directorio que disponga que no pueden ingresar porque tienen una sanción de suspensión temporal como tampoco se les notificó con ninguna resolución; 7) El Estatuto Orgánico del señalado Colegio de Abogados precisa que para ser elegidos como parte del Directorio se tiene que tener las cuotas al día; pero, no menciona nada sobre el elector; 8) El derecho al sufragio no se restringe ni siquiera cuando se está privado de libertad; 9) Para imponer una sanción debe existir un proceso previo; 10) Con respecto a la aseveración de que no estuvieron presente en la Asamblea General, se debió precisamente a que no les dejaron ingresar a la misma; 11) No se conoce el destino de todos los ingresos que manejó el aludido Colegio de Abogados, ya que son más de mil abogados; 12) Se vulneró el derecho a la defensa como elemento del debido proceso; 13) Existen certificados de Roxana Flores Dávalos, en los que se acredita que cambió su apellido de Quispe a Flores; y, 14) En cuanto al incumplimiento en la presentación de documentos para la afiliación que se observa, es de responsabilidad de la administración del antedicho Colegio de Abogados.
A la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a su petitorio, establecieron que su pretensión es que se deje sin efecto legal la Asamblea Extraordinaria de 20 de agosto de 2021 y las decisiones emanadas en la misma, como la elección del Comité Electoral e inclusive la “convocatoria” -se entiende a elecciones de Directorio- que el Comité Electoral emitió, ya que la citada Convocatoria debe ser aprobada en una Asamblea General.
Mario Romero Santos, en su intervención en audiencia, mencionó que el 19 de agosto de 2021, presentó un acta suscrita conjuntamente con otros colegas que tenían pendiente el pago de mensualidades en dicha entidad, en la que solicitaron al Presidente accionado, considerar el derecho de participar en Asambleas, para ser elegidos o elegir a sus representantes, no siendo un óbice tener para ello mensualidades pendientes; empero, dicha solicitud no obtuvo respuesta, agotándose con ese requerimiento la instancia administrativa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Saúl Fuentes Gutiérrez, Presidente del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y al sufragio activo y pasivo; por lo que, el hecho de que habría prorrogado su gestión en la Directiva actual por dos años, es un asunto que no está en discusión; ii) Los peticionantes de tutela no mencionaron qué elemento del debido proceso se vulneró, lo cual es un aspecto importante; puesto que, a partir de ello, se podría dar una clara respuesta a la acción de amparo constitucional, coartándoles esa posibilidad; iii) El video que se presentó como elemento de prueba no da certeza de que los accionantes estuvieron presentes en dicha Asamblea, ni se reprodujo en la audiencia el mismo; por lo que, ese aspecto pone en duda si habrían sido afectados y tengan legitimación “pasiva” para accionar; iv) Se debe realizar una interpretación sistemática de lo establecido por el art. 9 en concordancia con el art. 8 de su Estatuto Orgánico, ya que si se efectúa una interpretación literal de este texto, efectivamente se puede deducir que debería existir un proceso previo de notificaciones y de asumir defensa, pero la interpretación consiste en encontrar cual fue la intención del legislador, que en el caso se orienta a determinar que si no se canceló tres mensualidades continúas son inhabilitados y pierden su derecho al sufragio, considerando que su rehabilitación se produce con el simple pago de cuotas devengadas, tampoco menciona que deba existir una resolución del Tribunal de Honor, lo que representaría un trámite burocrático; ya que, iniciar un proceso por el pago de tres cuotas implicaría un coste si al día siguiente de cancelar lo adeudado pueden habilitarse; consecuentemente, al no vulnerarse el debido proceso, tampoco existe lesión al derecho al sufragio activo y pasivo; v) Era de conocimiento de los impetrantes de tutela que al no cancelar tres cuotas continuas correspondía la suspensión temporal de su calidad de colegiado, de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del referido Estatuto Orgánico; vi) Si los peticionantes de tutela pretenden cuestionar lo establecido en la mencionada normativa, podrían presentar una acción de inconstitucionalidad; y, vii) Ni en la acción de amparo constitucional ni en audiencia de consideración de la misma se fundamentó respecto a la aplicación de medidas cautelares; además que, habiéndose demostrado que no se vulneró ningún derecho, no corresponde la imposición de ninguna medida cautelar; de igual manera, el Comité Electoral legalmente constituido ya está “en eso” de la convocatoria a elecciones, por lo mismo no se puede disponer que el CONALAB convoque a una Asamblea en la que se elija un nuevo Comité.
Rando Luciano Chambi Mamani, Primer Vicepresidente del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 114 y vta., manifestó que: a) Comparte el criterio de los accionantes, en sentido de que hace dos años atrás aproximadamente feneció el mandato del Directorio de ese Colegio, por ese motivo se alejó del mismo, porque es ilegal que siga ejerciendo representatividad, más aún cuando es antiético obrar como el Presidente y demás miembros de dicho Directorio; y, b) El Control de Convencionalidad que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que se debe aplicar el estándar más alto en favor del ser humano y el derecho a elegir o ser elegido no puede estar condicionado a cuotas mensuales del colegiado, ya que por el solo hecho de ser colegiado tiene ese derecho; empero, el Estatuto Orgánico de la citada institución no se ajusta a dichos estándares, porque no está actualizado conforme al bloque de constitucionalidad, al margen de manifestar también que nunca existió una reunión de Directorio alguna para tratar ese tema, menos la emisión de alguna resolución.
Martha Beatriz Saravia Escobar, Segunda Vicepresidenta; Henrry Roberto Tapia Guachalla, Secretario General; y, Jesús Maclovio Canaza Callapa, Secretario de Hacienda, todos del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 90, 93 y 94.
I.2.3. Intervención de la y los terceros interesados
Martha Rosmery Apaza Apaza y Alex Jesús Cárdenas Pérez, miembros del Comité Electoral del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) Las aseveraciones que no se vinculan a la vulneración del debido proceso y al sufragio activo y pasivo, no se encuentran en el marco de lo inicialmente pretendido en esta acción tutelar; 2) Se realizaron diferentes publicaciones de convocatoria a Asamblea para la elección del Comité Electoral, entre ellas el 19 de julio y 20 de agosto, ambas de 2021, en las que se hizo conocer a todos los colegiados que deben estar al día en sus cuotas; 3) Los arts. 8 inciso f) y 9 del Estatuto Orgánico del citado Colegio, establecen la finalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias y la sanción aplicable en caso de incumplimiento reiterado, pues cualquier institución genera movimiento como resultado de los aportes económicos que tiene la misma, lo cual conlleva la obligación de estar al día en el pago de mensualidades y se hace énfasis en el aspecto económico porque cada publicación que saca el colegio de abogados, tiene un costo y como consecuencia de la pandemia no se tiene recursos económicos para sostener al Ilustre Colegio de Abogados; 4) El nuevo Comité Electoral reconocido y elegido legal y legítimamente emitió una publicación el 17 de octubre de ese año, en la que también señaló que las cuotas deben estar canceladas; 5) Mario Romero Santos, debe desde la gestión 2015; Ángel Raúl López Miranda debe desde la gestión 2018; Evelyn Ninoska García Huanca, desde junio de 2021, Roxana Flores Dávalos desde la gestión 2018, no cancelaron el monto de Bs30.- (treinta bolivianos), que todos los colegiados tienen la obligación de pagar mensualmente, que dependiendo del caso dicha deuda asciende a Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos), pese a que la cuota es accesible; y, 6) Ángel Raúl López Miranda, no cuenta con su fotocopia legalizada en su file, y Roxana Flores Dávalos, no tiene registro del Ilustre Colegio Departamental de Abogados, pues en el registro figura Roxana Quispe Dávalos.
Alex Jesús Cárdenas Pérez, en su intervención directa en audiencia manifestó que: i) En el acta de la Asamblea General Extraordinaria, ninguno de los accionados se encuentra presente; ii) Se debe distinguir lo que es la suspensión y por otro lado la sanción; iii) El hecho de que no se paguen las cuotas, implica que el Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro deje de funcionar; y, iv) Se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. “33, 56 y 66” del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque se debería adjuntar los recibos del Colegio de abogados “…para estar en derecho…” (sic).
Oscar Vargas Amezaga, Presidente del CONALAB, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitió memorial alguno, pese a su notificación a fs. 111.
Lutgard Carola Salinas Portillo, intervino en audiencia pese a no haber sido notificada como tercera interesada, sino en calidad de asociada del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, indicando que su postura de no cancelar sus cuotas como afiliada de ese ente, se debe a que no se siente representada ni respaldada por el mismo y mientras no se efectúe una rendición de cuentas clara.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 0119/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 171 a 175, concedió en parte la tutela impetrada con relación al derecho al sufragio activo; y denegó la misma respecto al resto de las presuntas vulneraciones de derechos; por lo que: a) Instruye al actual Directorio del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro a convocar a una Asamblea General de los colegiados de dicha entidad de acuerdo a lo establecido en su Estatuto Orgánico, en el tiempo más breve posible a efectos de tratar en dicha Asamblea aspectos inherentes a la situación electoral de los colegiados sin desconocer al Comité Electoral ni al Directorio, ni ordenar que se suspendan las elecciones, ya que tal situación está sujeta a la voluntad de los colegiados que lo definan en su Asamblea; y, b) Exhorta al Directorio del citado Colegio de Abogados a realizar una campaña de socialización o tomar las previsiones necesarias para lograr que los asociados puedan cumplir con sus cuotas a fin de habilitarse a las futuras actuaciones del ente colegiado, entre ellas, los temas de carácter electoral, también dar difusión a la convocatoria y a otros aspectos inherentes como consecuencia de este proceso electoral que se viene llevando a cabo; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) No corresponde pronunciarse sobre la denuncia de “prorroguismo”; toda vez que, no se cumplió con el principio de inmediatez, en tal circunstancia, no se puede establecer si dicha Asamblea es irregular e ilegal y que ese Tribunal tenga la posibilidad de dejar sin efecto la misma; 2) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, se considera que no puede incorporarse nuevos hechos y presuntas vulneraciones en audiencia, ya que de igual manera causaría indefensión a la parte accionada, al no darle la oportunidad necesaria para poder pronunciarse respecto a esa observación; 3) No se generó medidas de hecho, ya que para conceder la tutela en ese supuesto, las personas accionadas debieron prescindir de los procedimientos que establece la ley o la normativa; empero, el pago de cuotas está previsto como un deber de los asociados, por lo que, “…tendría razón la decisión de los miembros que han convocado a la Asamblea, para poder haber cuestionado la participación de los voy accionantes…” (sic); es decir, que no es una decisión unilateral sino que estuvo basada en la propia reglamentación del ente “gremial”; 4) Existen acciones constitucionales mediante las cuales los afectados podrían demandar la inconstitucionalidad del “…Reglamento del Colegio de Abogados…” (sic), a fin de que esté acorde al contenido de la Constitución Política del Estado; por lo que, no corresponde ingresar a dicho análisis; 5) La normativa interna es taxativa en determinar que ante el incumplimiento en el pago de cuotas, los colegiados se encuentran privados de participar en las Asambleas, pero también dispone que a la cancelación de las mismas nuevamente podrían ejercer su derecho sin mayor impedimento; además el Tribunal de Honor tiene otras competencias vinculadas con temas éticos, para las que se prevé las faltas graves, gravísimas y leves; 6) Se advirtió ciertos actos que no condicen con el respeto que tendrían que tener habitualmente los colegas en estas entidades; y, 7) El derecho a participar como elector o elegible es el fundamento de otros derechos emergentes de él y del régimen democrático; ya que a través de su ejercicio se manifiesta la voluntad de integrar los órganos del Estado; por lo que, de acuerdo a los principios de razonabilidad y favorabilidad debe ser reparado, a fin de garantizar a los colegiados la posibilidad de participar en una Asamblea, lo cual requiere de una atención pronta y oportuna de los responsables; asimismo, deberá analizarse si es atribución de la Asamblea aprobar la convocatoria a elecciones -se entiende del nuevo Directorio-; pues de ser evidente se estaría vulnerando también los derechos de la parte accionante.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó a la Sala Constitucional que se aclare con respecto al cumplimiento de lo establecido por el art. 17 del Estatuto Orgánico del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, en el que se menciona que a tiempo de elegir el Comité Electoral también se tiene que definir los términos de la convocatoria, que fue un aspecto concordante con lo referido en la parte considerativa de la Resolución; sin embargo, en la misma contradictoriamente se determinó que no puede dejar sin efecto la citada convocatoria. Asimismo, se complemente lo relacionado a que el Estatuto menciona que para ser directivo se debe tener las cuentas al día; es decir, es una restricción exclusiva para el Directorio y no para los electores.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que, al no haberse dirigido la acción tutelar contra el Comité Electoral, sino contra el Directorio del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, no se puede analizar la anulación o no de la convocatoria a elecciones, por falta de legitimación pasiva, entonces corresponderá a los abogados afiliados al citado Colegio a resolverlo en Asamblea, en la que seguramente intervendrá el mencionado Comité Electoral. De igual manera, declaró no ha lugar la complementación y enmienda sobre las restricciones al derecho al sufragio, ya que fue claro en determinar que los asociados tienen que dar cumplimiento a su Estatuto Orgánico que regula lo referente a la falta de pago en las cuotas de dicha entidad.