SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1235/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; y, al sufragio activo y pasivo; toda vez que, la Directiva del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, impidió su ingreso a la Asamblea General Extraordinaria realizada en dicha entidad, debido a no tener canceladas la totalidad de sus mensualidades, restringiéndose con ello su participación en la elección del Comité Electoral; empero, se les aplicó dicha sanción sin un respaldo normativo en el que se establezca la prohibición de deliberar en asuntos internos de la citada entidad en este supuesto; además, que la autoridad competente para juzgar a los miembros de la entidad, es el Tribunal de Honor ante una infracción a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al Código de Ética, al Estatuto Orgánico y al Reglamento vigente.  

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2. Marco normativo pertinente que regula la institucionalidad del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro

El Estatuto Orgánico del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro en su Capítulo I, art. 2, refiere que: “El Colegio Departamental de Abogados de Oruro es una institución de Derecho Público que no persigue fines de lucro ni desarrolla actividades político-partidarias y/o religiosas”.

Asimismo, en el capítulo IV de la señalada norma, en su art. 13, regula los órganos de gobierno de la señalada entidad, siendo estos: “…Las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias; el Directorio Ejecutivo; el Tribunal de Honor, la Comisión de Conciliación y Arbitraje” (las negrillas son añadidas).

Seguidamente en su art. 14 sostiene que: “La Asamblea General será la máxima autoridad y estará constituida por todos los colegiados matriculados” (las negrillas nos corresponden).

En concordancia con lo anterior, el art. 15 del referido Estatuto, describe las clases de asamblea general existentes, señalando que “Las asambleas podrán ser ordinarias y extraordinarias”.

Ahora bien, entre una de las atribuciones conferidas a la Asamblea General Ordinaria, regulada en el art. 18 inserto en el Capítulo IV, establece que el señalado Órgano tiene como atribución: “f). - Revocar, modificar y revisar las resoluciones adoptadas por el Directorio” (el resaltado es ilustrativo).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada los accionantes denuncian que la Directiva del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro impidió su ingreso a la Asamblea General Extraordinaria realizada en dicha entidad, debido a no tener canceladas la totalidad de sus mensualidades, restringiéndose con ello su participación en la elección del Comité Electoral; empero, se les aplicó dicha sanción sin un respaldo normativo en el que se establezca la prohibición de deliberar en asuntos internos de la citada institución en este supuesto; además, que la autoridad competente para juzgar a los miembros de ese Colegio, es el Tribunal de Honor ante una infracción a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al Código de Ética, al Estatuto Orgánico y al Reglamento vigente.

En ese sentido, se advierte que el objeto procesal de esta acción tutelar se encuentra vinculado con supuestas irregularidades del debido proceso, a partir de una determinación asumida el 15 de septiembre de 2021, por el Presidente accionado -quien es parte del Directorio Ejecutivo del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, conforme lo dispuesto por el art. 22 de su Estatuto Orgánico-, la cual tuvo como origen un reclamo presentado el 25 de agosto y 3 de septiembre ambos del referido año, por Ángel Raúl López Miranda, Evelyn Ninoska García Huanca y Roxana Flores Dávalos -ahora impetrantes de tutela-, solicitando en lo principal una justificación conforme a su Estatuto Orgánico del por qué los afiliados al referido Colegio de Abogados, que tenían mensualidades pendientes de pago, estaban prohibidos de ser parte de la Asamblea General, en el caso, de carácter extraordinario realizada el 20 de agosto de 2021 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, definido así el objeto procesal, corresponde considerar los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los mismos que se encuentran relacionados con el principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia que rige a la acción de amparo constitucional, en función al cual para la apertura de la protección que otorga la misma, es imperativo que con carácter previo a su activación se agoten los mecanismos de defensa o de impulso intraprocesal que el ordenamiento jurídico aplicable prevé.

En tal sentido y en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las disposiciones que regulan la estructura y los mecanismo internos de impugnación al interior del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, se encuentran establecidos en su Estatuto Orgánico vigente; en el cual, se instituyó a la Asamblea General Ordinaria como la máxima autoridad de dicha entidad; asimismo, conforme al art. 18 del citado Estatuto, se atribuyó como una de las competencias -entre otras- de la referida Asamblea General Ordinaria: “f).- Revocar, modificar y revisar las resoluciones adoptadas por el Directorio”; de ahí que, dicha instancia tiene como función revisar las determinaciones adoptadas por el Directorio del mencionado Colegio de Abogados y en su caso revocar o modificar la misma, con la finalidad de restaurar y reparar posibles arbitrariedades o irregularidades, ya sea de procedimiento o de otra índole, en las que hubiese incurrido el Directorio Ejecutivo de la referida entidad.

En ese marco, se evidencia que la determinación cuestionada tiene un carácter resolutivo; puesto que, de la revisión del contenido de la Resolución de 15 de septiembre de 2021, esta justifica fáctica y normativamente, el impedimento de ingreso a la Asamblea General Extraordinaria a los peticionantes de tutela; además, dicha decisión fue tomada como consecuencia de una reunión del Directorio Ejecutivo que se desarrolló con carácter previo asumiendo esa determinación (Conclusión II.4).

Consiguientemente; se puede concluir que la Asamblea General Ordinaria del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, se constituye en un órgano legítimo y facultado para resolver los reclamos e impugnaciones a las decisiones adoptadas por el Directorio Ejecutivo del citado Colegio de Abogados; de lo contrario, restarle legitimidad, implicaría además el desconocimiento de la institucionalidad y gobernabilidad democrática al interior de dicha entidad; por lo que, los accionantes de manera previa a acudir a esta vía de defensa constitucional debieron impugnar esa determinación ante la indicada Asamblea, con el objeto de que se revise, modifique o revoque la determinación adoptada por el Directorio y en relación con ello otras cuestiones vinculadas como la referida a la validez de dicho acto y/o decisiones emanadas de la misma.

De ahí que, al no haberse agotado este mecanismo de revisión e impugnación como correspondía, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que se encuentra regulado como presupuesto de procedencia de esta acción de defensa, impidiendo de esta manera que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada en sede constitucional, siendo aplicable la sub regla contenida en el numeral 1) inciso b) del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, debiéndose en efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.