SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1236/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S2

Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43551-2021-88-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 778 a 784 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Nicole Sánchez Rosas contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 645 a 656 vta. y 662 a 663, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Brindó su entrevista informativa policial como testigo, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica, sustanciado entre Jimena Rosas Ávila  -su madre- y el cónyuge de esta, en el cual declaró haber sufrido agresiones físicas por parte de Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -su padrastro y hoy tercero interesado-, relatando hechos que se configuraron al tipo penal de abuso sexual; motivo por el cual, el 9 de julio de 2019, presentó denuncia contra el prenombrado, por hechos de agresión sexual de los que fue víctima, con la finalidad de dar inicio a la acción penal correspondiente; más aún, considerando el Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de igual mes, emitido por el Psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la Subalcaldía Tunari del departamento de Cochabamba, quien refirió que su persona presentó: a) Indicadores de sentimientos de ansiedad, inseguridad, extrañeza y autodevaloración, “…asociado a las agresiones físicas, golpes que recibía de Daniel Maldonado…” (sic); además, de actos obscenos como el “…DESNUDARSE Y RECIBIR TOQUES EN SU ÓRGANO GENITAL CUANDO ERA ADOLESCENTE (menor de edad)” (sic), los cuales realizó bajo presión; b) Secuelas “…DE LOS TOQUES QUE RECIBÍA EN SUS GENITALES POR PARTE DE SU PADRASTRO…” (sic) que le ocasionó dificultades en su desarrollo y desenvolvimiento sexual con su pareja; e, c) Indicadores de falta de reacción, “…CEDER FRENTE A LA PRESIÓN DEL ENTORNO…” (sic); situación que, le provocó temor y culpa, e incapacidad de reacción; por lo que, no pudo avisarle a su madre y terminó accediendo.

Ante ese escenario, el 16 de septiembre de 2019, interpuso la respectiva querella relatando de manera más precisa los hechos de abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad; por tal motivo, el 13 de noviembre del referido año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el tercero interesado por la presunta comisión del citado delito con agravante, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP) con relación al art. 310.g de la misma norma, siendo corregido posteriormente -3 de enero de 2020- en virtud al incidente de nulidad de imputación formal declarado procedente por Auto Interlocutorio de igual fecha.

Asimismo, existiendo hostigamiento constantemente por parte del tercero interesado, a través de varios memoriales, mediante los cuales solicitó se le conmine a apersonarse al gabinete psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la realización del peritaje, considerando esto como un acto de revictimización, presentó el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, realizado a instancia de parte por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica Forense; donde dicha profesional recomendó que su persona: “…‘RECIBA  terapia Psicológica para superar el abuso sexual sufrido, encontrándose en un estado depresivo, con pensamientos recurrentes acerca de los hechos que RECIÉN SE ANIMA A DENUNCIAR’(sic).

Empero, sin tomar en cuenta el Informe Psicológico Cite 176/2019, ni la citada pericia, existiendo afirmaciones realizadas que se encuentran corroboradas por otros elementos de convicción y especialmente tomando como parámetro el Dictamen Pericial Psicológico realizado a su persona por parte del personal del IDIF -el cual se constituyó en el principal elemento valorativo probatorio-, el 9 de diciembre de ese año, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió el requerimiento de sobreseimiento de la misma data, existiendo un constante favorecimiento hacia el tercero interesado; toda vez que, al momento de su declaración este no fue aprehendido; posteriormente, se declaró la nulidad de la imputación formal y se dio curso a diferentes conminatorias para que su persona se presente ante el perito del referido instituto, haciendo entrever un mayor grado de vulnerabilidad; dicho aspecto, no permitió establecer con claridad la existencia del hecho y la responsabilidad penal del prenombrado; por lo que, ante la impugnación que realizó al referido requerimiento conclusivo, fue ratificado por la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, quien confirmó el requerimiento de sobreseimiento a favor del tercero interesado, disponiendo en consecuencia, la conclusión del proceso, debiendo tramitarse a su vez la cancelación de los antecedentes penales y medidas cautelares, impuestas ante la autoridad jurisdiccional de la causa; situación que, condice con la existencia de esa decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada no tomó en cuenta los aspectos relacionados con las pruebas presentadas, particularmente respecto a la protección de las víctimas de agresiones sexuales, las cuales por su característica deben ser analizadas y resueltas con la debida diligencia, correspondiendo en este caso, la activación inmediata del aparato persecutor del Estado, en resguardo y protección efectiva de niñas, niños, adolescentes y mujeres, cuando estos son víctimas de violencia sexual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021; y, 2) Se ordene a la Fiscal Departamental demandada emita una nueva, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 775 a 777, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos señaló que: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 no hizo un análisis del enfoque de interseccionalidad; más al contrario, advirtió favorabilidad hacia el tercero interesado, situación que es contraria con lo establecido por la Norma Suprema, que a través de tratados y convenios internacionales, indicó que debe respetarse y aplicarse el enfoque interseccional a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, como en el presente caso; toda vez que, su persona es mujer y cuando ocurrieron los hechos era menor de edad; aspectos que, no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la Resolución Jerárquica confutada;   ii) Al ratificar el requerimiento de sobreseimiento se observó que no se adoptaron las medidas necesarias para eliminar toda forma de violencia de género hacia las mujeres, pese a que la referida Resolución Jerárquica no le permitió tener un acceso a la justicia, más concretamente a un juicio oral público y contradictorio en el que debe escucharse principalmente a la víctima; iii) No solicitó la revalorización de la prueba; al contrario, impetró que se revise el cumplimiento de los requisitos para la valoración de la prueba; tomando en cuenta que en ninguna parte de la mencionada decisión jerárquica se estableció la situación de vulnerabilidad en la que se encontró; por lo que, no se efectuó un adecuado control de convencionalidad a favor de las personas integrantes de grupos vulnerables; y, iv) De acuerdo a lo establecido por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de junio, la declaración de la víctima en delitos de agresiones sexuales se constituye en una prueba fundamental; aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Jerárquica cuestionada.

I.2.2. Informe de la demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 753 a 757 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, indicó que:    a) No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba de la justicia ordinaria; labor que no sería de su competencia; b) A efectos de que la acción de amparo constitucional proceda contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, que ratificó el requerimiento de sobreseimiento emitido dentro del proceso penal, la impetrante de tutela debió demostrar, que al momento de dictarse esa decisión jerárquica, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; al no hacerlo, la citada jurisdicción está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; c) La instancia constitucional no puede ser activada en procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales no estén conformes las partes intervinientes; lo que, no necesariamente implica la vulneración de derechos y garantías, que amerite la activación de una acción de defensa; d) Esta jurisdicción estableció subreglas a efectos de que la misma pueda ingresar a valorar la prueba; en tal sentido, en la Resolución Jerárquica confutada, se analizó cada uno de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por ello, no existió una inadecuada ponderación de la prueba, habida cuenta que cada una de ellas, fue apreciada en el marco de la razonabilidad; y, e) La solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa suficiente para señalar que elementos probatorios -a su entender-, fueron incorrectamente valorados; o, si estos tuvieron relevancia constitucional a efecto de cambiar el fondo de la citada Resolución Jerárquica a través de este mecanismo de tutela; “…es decir, la prueba que demuestre que en el caso concreto se debería revocar la Resolución de Sobreseimiento…” (sic) y emitir en consecuencia, una acusación formal contra el tercero interesado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 744 a 751, refirió que: 1) La accionante no estableció el nexo de causalidad requerido como presupuesto esencial para la admisión de esta acción de defensa; toda vez que, no identificó con precisión cual era el derecho o garantía lesionado; motivo por el cual, corresponde que se declare su improcedencia; 2) A lo largo de las diligencias preliminares, así como, en la etapa preparatoria, ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a toda persona, se ofreció prueba documental y testifical de descargo; mediante la cual, el Ministerio Público cumpliendo su deber, promovió la investigación y habiendo realizado los actos investigativos necesarios e indispensables, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 que ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; 3) La indicada Resolución Jerárquica, de manera fundamentada expuso criterios de valoración probatoria realizada a los elementos de convicción del proceso, para finalmente, de manera congruente ratificar dicho requerimiento conclusivo; y, 4) Con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, se tiene que la misma no necesariamente deberá ser ampulosa en cuanto a su exposición de argumentos, pudiendo ser la misma clara y concisa, la cual debe satisfacer los aspectos demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 778 a 784 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, teniendo la misma una secuencia y estructura en la que expresó los motivos por los cuales se ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; ii) Con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a la amplia línea jurisprudencial desarrollada, estas deben ser claras y concisas, exigiendo correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la disposición asumida, debiendo expresarse consideraciones determinativas que justifiquen razonablemente una decisión asumida; “…por lo que no se encuentra que la resolución no traduzca las razones o motivos por las cuales se tomaron aquellas determinaciones, tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal Departamental…” (sic); iii) La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa distinto a un recurso casacional; por ello, los tribunales de garantías no pueden convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; a menos que, la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba “…individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad…” (sic), indicando además que normas fueron equivocadamente interpretadas y como estas vulneraron derechos y garantías; y, iv) La prenombrada simplemente realizó una relación de hechos, no pudiendo demostrar de manera objetiva una evidente transgresión a derechos y garantías fundamentales; asimismo, no se evidenció que existió una restricción en relación al acceso a la justicia; toda vez que, a lo largo del desarrollo del proceso penal se dio respuesta a sus peticiones formuladas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa entrevista informativa policial de testigo de 10 de mayo de 2019, correspondiente a Andrea Nicole Sánchez Rosas -accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jimena Rosas Ávila contra Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -tercero interesado-, por el delito de violencia familiar o doméstica, en la cual, la impetrante de tutela manifestó que el prenombrado -su padrastro-, en diferentes oportunidades tuvo comportamientos extraños como pedirle besos en la boca, bañarse desnudos y revisar sus partes íntimas (fs. 5 y vta.).

II.2.    Se tiene Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de julio, emitido por el Psicólogo del SLIM de la Subalcaldía Tunari del departamento de Cochabamba, el cual concluyó que la peticionante de tutela presenta indicadores de ansiedad, inseguridad, extrañeza y desvalorización asociado a agresiones físicas y toques impúdicos que recibió por parte del tercero interesado, existiendo secuelas que le dificultan un desarrollo normal sexual con su pareja, evidenciando a su vez elementos que denotan una afectación psicológica; por lo que, recomendó realizar las acciones legales a efecto de iniciar la denuncia correspondiente (fs. 247 a 248 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, la Fiscal de Materia asignada al caso, informó al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI NORTE) de la Capital del departamento de Cochabamba, el inicio de investigación de diligencias preliminares sobre el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP [fs. 14]).

II.4.    Mediante escrito desplegado el 10 de julio de 2019, la solicitante de tutela formalizó denuncia contra el prenombrado ante el Ministerio Público, para el inicio de la investigación correspondiente; por tal motivo, el 17 de septiembre del referido año, formuló la querella respectiva ante dicha instancia fiscal (fs. 244 a 246 y 251 a 259).

II.5.    Consta Dictamen Pericial -a solicitud de parte- de 29 de noviembre de 2019, emitido por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica-Forense, el cual fue realizado a la accionante, estableciendo que la prenombrada identificó al tercero interesado “…como la persona que le abusó sexualmente, en diferentes momentos” (sic); por lo que, recomendó que la aludida reciba terapia psicológica; debido a que, se encontraría en un estado depresivo (fs. 341 a 353).

II.6.    Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, la Fiscal de Materia “…IMPUTA FORMALMENTE a DANIEL GONZALO EDY MALDONADO ARANDIA calificando provisionalmente su conducta en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 312, del Código Penal incorporado por la Ley 348…” (sic), solicitando se disponga medidas cautelares de carácter personal contra el prenombrado (fs. 283 a 285 vta.).

II.7.    A través de Informe Psicológico de 27 de enero de 2020, emitido por Carmen Ponce Flores, Psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, se concluyó que la impetrante de tutela “…no presenta síntomas ansiosos, ni depresivos significativos en relación al hecho recientemente denunciado en contra del sindicado…” (sic); aspecto por el cual “…no se puede establecer, ni determinar una afectación y perturbación psicológica…” (sic [fs. 469 a 477]).

II.8.    Mediante Dictamen Pericial Psicológico correspondiente al caso FIS-EPIN 1900940 de 6 de octubre de 2020, Gaby Torrico Velásquez, Psicóloga Forense del IDIF, estableció que en la peticionante de tutela no se encuentra indicadores de agresión sexual; tampoco mostró daño psicológico, teniendo al efecto un discurso medianamente creíble, no evidenciando claridad con respecto a los hechos ocurridos (fs. 512 a 525).

II.9.    Se tiene requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Fiscal de Materia asignada al caso a favor del tercero interesado dentro del proceso penal seguida en contra del nombrado por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 266 a 272).

II.10.  Por Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba    -demandada-, resolvió ratificar el supra citado requerimiento conclusivo disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso penal, debiendo tramitarse la cancelación de los antecedentes penales y medidas cautelares del tercero interesado (fs. 273 a 279 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra el tercero interesado -su padrastro-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Fiscal de Materia pronunció requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; determinación que siendo impugnada mereció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, dictada por la Fiscal Departamental demandada, quien ratificó la aludida resolución conclusiva, omitiendo valorar correctamente todos los medios probatorios obtenidos en el presente caso, sin tomar en cuenta la protección que deben tener las víctimas, especialmente mujeres y menores de edad, en virtud al enfoque de interseccionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ratificando el entendimiento de la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: …no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: …pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

De la misma manera, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, en ese marco señaló que: “cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias (el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R, sostuvo que: ‘“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(énfasis añadido).

De igual forma, la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, estableció que: “La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: …desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.

En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.

En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: …es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.

De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa” (las negrillas son del texto original).

III.3.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En cuanto al tema, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre entendió que: “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’

Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…[0663/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (el resaltado es nuestro).

III.4.  La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales. Enfoque interseccional

Al respecto, la SCP 0496/2020-S1 de 14 de septiembre, estableció que:El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

 

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, el Ministerio Público, entre otros.

 

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

 

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.

Así, el art. 15 de la CPE, señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

 

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.

 

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’”. En ese sentido, han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

 

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual’.

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: …toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente’. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. (…)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:

(…)

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

(…)

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

III.5.  La declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual

En relación al tema, la SCP 0776/2019-S4 de 12 de septiembre, refirió que: “Tomando en cuenta los criterios y principios de protección en favor de la mujer víctima de violencia, concretamente respecto a la violencia sexual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció las siguientes circunstancias a ser consideradas por los operadores de justicia o encargados de la persecución penal cuando se trata de recolectar prueba del hecho delictivo, en el marco del principio de debida diligencia: ‘…en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso’.

Ahora bien, como corolario de todo lo expuesto, es necesario tener presente que el problema de la violencia ejercida contra la mujeres en razón de género, obliga a que la perspectiva de los órganos o servidores públicos que tengan conocimiento de un hecho delictivo, en especial, el perpetrado contra el bien jurídico libertad sexual, se ejerza precisamente desde un enfoque integral que atienda la connotación del hecho en el marco de los principios y normas de actuación desarrollados ampliamente. En similar sentido, los jueces y tribunales de garantías, con mayor razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben observar un enfoque integral cuando conozcan de acciones de defensa vinculados a hechos de tal naturaleza.

En ese entendido, la SCP 0017/2019-S2 asumió el siguiente razonamiento: ‘Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente.

(…)

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia’”.

Asimismo, respecto a la declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual, corresponde señalar que dentro del ámbito de protección del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (Corte IDH), en relación al tema en los casos Fernández Ortega y otros Vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 100-; y, Rosendo Cantú y otra Vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 89-, sostuvo que: “…En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (sic [las negrillas son nuestras]).

III.6.  Análisis del caso concreto

Andrea Nicole Sánchez Rosas -accionante- denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -su padrastro y tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Fiscal de Materia asignada al caso pronunció requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; determinación que siendo impugnada mereció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, dictada por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada-, quien ratificó el aludido requerimiento conclusivo, omitiendo valorar correctamente todos los medios probatorios obtenidos en el presente caso, sin tomar en cuenta la protección que deben tener las víctimas especialmente mujeres y menores de edad en virtud al enfoque de interseccionalidad.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, por entrevista informativa policial de testigo de 10 de mayo de 2019, correspondiente a la impetrante de tutela dentro del proceso penal iniciado por Jimena Rosas Ávila -su madre- contra el tercero interesado por el delito de violencia familiar o doméstica, esta manifestó que el prenombrado, en diferentes ocasiones tuvo comportamientos extraños como el pedirle besos en la boca, bañarse desnudos y revisar sus partes íntimas (Conclusión II.1); aspecto que coincidió con las conclusiones establecidas en el Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de julio, emitido por el Psicólogo  del SLIM de la Subalcaldía de Tunari del departamento de Cochabamba, quien indicó que la peticionante de tutela presenta ansiedad, inseguridad, extrañeza y desvalorización asociado a agresiones físicas y toques impúdicos que recibió por parte del tercero interesado, existiendo secuelas que le dificultan su desarrollo normal sexual con su pareja, recomendando realizar las acciones legales a efecto de iniciar la denuncia respectiva (Conclusión II.2); circunstancia por la cual, por memorial de 9 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso informó al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI NORTE) de la Capital del señalado departamento, el inicio de la investigación contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.3); cursando a su vez, escrito de   10 del referido mes y año, por el que la impetrante de tutela presentó la denuncia correspondiente, siendo formalizada el 18 de septiembre de 2019, a través de la querella (Conclusión II.4); teniéndose Dictamen Pericial de 29 de noviembre del señalado año -realizado a solicitud de parte-, emitido por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica-Forense, en el que se tiene que la accionante identificó al tercero interesado “…como la persona que le abusó sexualmente en diferentes momentos” (sic); y se recomendó que la aludida reciba terapia psicológica (Conclusión II.5).

Posteriormente, mediante memorial de 9 de enero de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, imputó formalmente al tercero interesado calificando provisionalmente su conducta al tipo penal de abuso sexual, solicitando se disponga medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.6); no obstante, se tiene el Informe Psicológico de 27 de similar mes y año, emitido por la Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, mismo que concluyó que la peticionante de tutela “…no presenta síntomas ansiosos, ni depresivos significativos en relación al hecho recientemente denunciado en contra del sindicado…” (sic); por lo que, no se puede establecer ni determinar una afectación y perturbación psicológica; así como, el Dictamen Pericial Psicológico correspondiente al caso FIS-EPIN 1900940 de 6 de octubre del citado año, elaborado por la Psicóloga Forense del IDIF, el cual determinó que la impetrante de tutela no cuenta con indicadores de agresión sexual, tampoco muestra daño psicológico, teniendo un discurso medianamente creíble, la cual refleja claridad con respecto a los hechos ocurridos (Conclusiones II.7 y 8); a lo que, el 9 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia de la causa emitió requerimiento de sobreseimiento a favor del tercero interesado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.9); determinación que fue ratificada a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada (Conclusión II.10).

De acuerdo al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, el análisis del control tutelar se la realizará a partir de la última resolución emitida en sede de la jurisdicción ordinaria; en el caso de autos, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, pronunciada por la autoridad demandada, actuado del que se identifica como agravio de la impugnación que:

a)  La peticionante de tutela por memorial de 7 de enero de 2020, impugnó el requerimiento de sobreseimiento, alegando que: “…conforme la investigación se pudo establecer con absoluta certeza la participación del imputado Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, siendo su padrastro desde que tenía 8 años de edad, aprovechándose de su condición de niñez, siendo imputado en virtud a la nota de la unidad de protección a víctima y testigo elaborada por la Lic. Carla Alarcón Patiño, emitido dentro otro proceso en contra del imputado por el delito Violencia Familiar y Domestica, existiendo elementos probatorios de la autoría y participación las cuales no fueron valorados” (sic); y,

b)  Señalando a su vez que, “…tratándose de violencia contra las mujeres desde una perspectiva de [gé]nero, se entiende que para evaluar dicho rie[s]go debería considerarse su situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la v[í]ctima denunciante respecto al imputado, así como características del delito.

Bajo estos argumentos solicita la revocatoria de la resolución de sobreseimiento” (sic).

Ahora bien, en resolución al punto anteriormente descrito, la Fiscal Departamental demandada al momento de considerar y pronunciarse sobre la impugnación formulada por la accionante, emitió la supra indicada Resolución Jerárquica, con los siguientes fundamentos:

1)  El Informe Psicológico Cite 176/2019, realizado por el Psicólogo del SLIM de la Subalcaldía de Tunari del departamento de Cochabamba, correspondiente a la valoración psicológica de la solicitante de tutela, señaló que esta “…presenta sentimientos de ansiedad, inseguridad, extrañeza y autodesvalorización asociado a agresiones físicas…” (sic), denotando que la misma atraviesa por una situación de afección psicológica que interrumpe su evolución emocional en cuanto a su desarrollo sexual;

2)  Sobre el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, realizado a solicitud de parte, emitido por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica-Forense, quien determinó en el citado documento que la peticionante de tutela sufrió un daño psicológico a partir del abuso sexual perpetrado;

3)  El Informe Psicológico de 27 de enero de 2020, realizado por Carmen Ponce Flores, Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, indicó que la impetrante de tutela “…no presenta síntomas ansiosos, ni depresivos significativos en relación al hecho recientemente denunciado en contra del sindicado…” (sic), señalando que tras la evaluación realizada “…no se puede establecer, ni determinar una afectación y perturbación psicológica…” (sic);

4)  Dictamen Pericial Psicológico de 6 de octubre del mismo año, emitido por la Psicóloga Forense del IDIF, refirió que la versión de la accionante “…no guardó secuencia en sus relatos, tomando en cuenta que las mismas no llegan a mantenerse tanto en la entrevista psicológica como el dictamen Pericial Psicológico, lo que derivó en no encontrar indicadores de agresión sexual en los hechos denunciados…” (sic); y,

5)  De acuerdo a lo establecido por los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 474 de 8 de diciembre de 2005; y, 262/2017-RRC de 17 de abril, los cuales se refirieron a: i) La insuficiencia de la prueba que da lugar a la duda razonable; ii) La absolución o la condena del imputado no se declara con base en las afirmaciones o negaciones de los hechos que realizan las partes; y, iii) Cuando se está en una situación donde no existe certeza sobre la autoría de los acusados, el principio in dubio pro reo favorece a la parte acusada, se arribó a la conclusión de que “…los elementos probatorios colectados en el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para determinar la eventual responsabilidad del procesado…” (sic); por lo que, al no advertirse “…un desequilibrio probatorio suficiente para sustentar una precisa hipótesis de culpabilidad de los imputados en un juicio oral, público y contradictorio…” (sic), se ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020, disponiendo en consecuencia, la conclusión del proceso, debiendo tramitarse la cancelación de sus antecedentes penales y medidas cautelares, que se hubiesen impuesto ante la autoridad  judicial que ejerció el control jurisdiccional.

Conforme al desarrollo jurisprudencial se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto que en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es extensible a las autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales de Materia y Departamentales dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar la descripción de antecedentes o de la prueba; lo que, infiere que necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo; evitando así, tomar decisiones arbitrarias; aspecto que se encuentra relacionado con el principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, en mérito a sus dos acepciones refiere que: respecto a la externa, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, en cuanto a la interna, a la coherencia entre los considerandos, poseyendo un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad, entre ellos y la parte resolutiva.

Asimismo, corresponde tener presente los aspectos referidos a la protección de víctimas -niña, niño, adolescente y mujeres- en procesos penales, merced al enfoque interseccional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el cual se constituye en una herramienta útil para tratar situaciones donde se manifiestan vulneración de los derechos y garantías, en especial cuando se presentan múltiples factores, sobre todo aquellos que devienen de la discriminación y que influyen negativamente en el ejercicio y goce de los derechos de las personas; más concretamente, exteriorizados con acciones de violencia sexual y de género, permitiendo analizar situaciones sospechosas de patriarcalismo en circunstancias de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, esto con el objetivo de erradicar toda forma de violencia -incluido la sexual-, en razón de género y en la situación de vulnerabilidad de las mismas.

Bajo el contexto glosado y en atención a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos precedentemente, se observa que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 emitida por la Fiscal Departamental demandada, si bien indica los elementos de convicción más relevantes, esta simplemente enuncia los mismos, más no realiza el análisis correspondiente a cada uno de ellos, concluyendo directamente que los elementos probatorios colectados en el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para establecer la responsabilidad del imputado, determinando ratificar el requerimiento de sobreseimiento; soslayando de manera grosera que en el proceso penal, la víctima y querellante que denunció violencia sexual, era menor de edad, y a su vez, dependiente de su padrastro; existiendo al efecto, una determinación sin ninguna fundamentación ni motivación, aquello teniendo en cuenta que en estos casos, los representantes del Estado a cargo de investigar y juzgar ese tipo de hechos, deben realizarlos observando el enfoque interseccional -Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; más aún, cuando se encuentran menores víctimas de violencia, involucradas en proceso penales, como ocurrió en este caso, donde se inobservó el protocolo para juzgar con perspectiva de género, incurriendo en la emisión de una resolución carente de motivación y fundamentación, correspondiendo sobre este punto, que la tutela impetrada sea concedida.

Respecto a la denunciada ausencia de congruencia, la peticionante de tutela no especifica si se trata en su acepción externa o interna; en tal sentido, en su vertiente externa se puede advertir que la Resolución Jerárquica confutada, no motiva en relación al segundo agravio desglosado supra; es decir, la prenombrada pide observancia del protocolo para juzgar con perspectiva de género, aspecto que la Fiscal de Materia de la causa hubiera obviado, así indicó: “… tratándose de violencia contra las mujeres desde una perspectiva de [gé]nero, se entiende que para evaluar dicho riesgo debería considerarse su situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima denunciante respecto al imputado, así como características del delito” (sic); empero, este aspecto también fue ignorado por la autoridad demandada, incurriendo en incongruencia externa; de esa manera, se inobservó la vertiente interna; ello, en razón a que en el acápite “II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), se identifica en el punto “11. Informe de entrevista Psicológico de 04 de noviembre de 2019 realizada por el Lic. Carmen Ponce Flores Psicológica Clínica Unidad de Protección a Víctimas y Testigos UPAVT, que realiza la entrevista de Andrea Nicole Sánchez Rosas” (sic); sin embargo, en su parte de fundamentación intelectiva no se analiza la misma; es decir, no se realiza ninguna consideración, recayendo en absoluta inobservancia, denotando vacío e incongruencia interna vinculada al señalado medio de prueba, desconfigurando y quebrando el hilo conductor que debe presentar la estructura de la Resolución Jerárquica recurrida; correspondiendo sobre esta parte también, conceder la tutela pedida.

Asimismo, la solicitante de tutela señaló la falta de valoración de prueba; al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que dicha labor es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, como componente del debido proceso que pudiera ser vulnerado, es posible su revisión cuando se incurrió en tres supuestos: a) Por apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad; b) Por omisión valorativa parcial o total de la prueba; y, c) Por despliegue de la valoración sin que exista en actuados la prueba que genere su valoración.

En el caso de autos, la accionante identifica como prueba omitida en su valoración al Informe de Entrevista Psicológico de 4 de noviembre de 2019, realizada por la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba; aspecto que es verificable en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021; es decir, si bien se lo identifica; empero, no se lo valora en absoluto, incurriéndose en el supuesto b) del indicado Fundamento Jurídico III.3; más aún, en el caso traído en revisión, donde la Fiscal Departamental demandada debió considerar que el proceso penal en curso, investigó un hecho de violencia sexual, en el que al momento de los supuestos hechos, la querellante era menor de edad; por consiguiente, correspondía tomar  especial atención en la declaración de la mujer víctima de violencia sexual -Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; aquello en merito a lo establecido por la Corte IDH respecto al tema, en los casos Fernández Ortega y otros vs. México y, Rosendo Cantú y otra vs. México, misma que refirió: “…la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”; situación por la cual, al no actuarse en este sentido, se incurrió en omisión valorativa de prueba; por lo que, se debe conceder la tutela requerida sobre este componente del debido proceso.

Por otra parte, incumbe a su vez tener presente la situación de la impetrante de tutela; la cual, primero en su condición de mujer, siendo menor de edad cuando suscitaron los hechos y a su vez dependiente de manera económica del tercero interesado -su padrastro-, la aludida se encontraba en una absoluta situación de vulnerabilidad y desventaja; por lo que, corresponde en la presente causa aplicar los aspectos referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, los cuales constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, correspondiendo tener en cuenta que la obligación que tiene el mismo de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, respetando los principios y garantías procesales a favor de aquellas; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; tomando en cuenta que, en virtud a lo señalado por la Convención de Belém do Pará, la cual en su preámbulo refiere que la violencia contra las mujeres no solo constituye una transgresión de los derechos humanos; sino, que esta es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase social, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, educación, edad o religión.

Situación que conlleva a garantizar el ejercicio de sus derechos a ser oídos y protegidos por el Estado de forma efectiva; de modo tal que, se salvaguarden efectivamente la protección debida y efectiva a los mismos; circunstancia dentro de los lineamientos establecidos en relación al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que en sus fundamentos jurídicos, estableció que: “…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia; situación que no fue analizada por la autoridad demandada, motivo por la cual, se advierte que la prenombrada lesionó los aludidos derechos denunciados por la peticionante de tutela.

De lo anotado, se concluye que en el marco de la aplicación de los estándares internacionales de protección, especialmente a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar en todos estos asuntos con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer; aspecto que se traduce en que la labor de investigación que debe ser de oficio por parte de todas las autoridades y en este caso por el Ministerio Público, sea realizado evitando la revictimización.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia, que hace referencia la solicitante de tutela en su acción tutelar, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera la Fiscal Departamental demandada hubiese lesionado los mismos, este Tribunal se ve impedido de emitir un criterio al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1236/2022-S2 (viene de la pág. 30).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 778 a 784 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, debiendo pronunciarse una nueva, observando los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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