SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1236/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 645 a 656 vta. y 662 a 663, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Brindó su entrevista informativa policial como testigo, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica, sustanciado entre Jimena Rosas Ávila  -su madre- y el cónyuge de esta, en el cual declaró haber sufrido agresiones físicas por parte de Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -su padrastro y hoy tercero interesado-, relatando hechos que se configuraron al tipo penal de abuso sexual; motivo por el cual, el 9 de julio de 2019, presentó denuncia contra el prenombrado, por hechos de agresión sexual de los que fue víctima, con la finalidad de dar inicio a la acción penal correspondiente; más aún, considerando el Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de igual mes, emitido por el Psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la Subalcaldía Tunari del departamento de Cochabamba, quien refirió que su persona presentó: a) Indicadores de sentimientos de ansiedad, inseguridad, extrañeza y autodevaloración, “…asociado a las agresiones físicas, golpes que recibía de Daniel Maldonado…” (sic); además, de actos obscenos como el “…DESNUDARSE Y RECIBIR TOQUES EN SU ÓRGANO GENITAL CUANDO ERA ADOLESCENTE (menor de edad)” (sic), los cuales realizó bajo presión; b) Secuelas “…DE LOS TOQUES QUE RECIBÍA EN SUS GENITALES POR PARTE DE SU PADRASTRO…” (sic) que le ocasionó dificultades en su desarrollo y desenvolvimiento sexual con su pareja; e, c) Indicadores de falta de reacción, “…CEDER FRENTE A LA PRESIÓN DEL ENTORNO…” (sic); situación que, le provocó temor y culpa, e incapacidad de reacción; por lo que, no pudo avisarle a su madre y terminó accediendo.

Ante ese escenario, el 16 de septiembre de 2019, interpuso la respectiva querella relatando de manera más precisa los hechos de abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad; por tal motivo, el 13 de noviembre del referido año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el tercero interesado por la presunta comisión del citado delito con agravante, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP) con relación al art. 310.g de la misma norma, siendo corregido posteriormente -3 de enero de 2020- en virtud al incidente de nulidad de imputación formal declarado procedente por Auto Interlocutorio de igual fecha.

Asimismo, existiendo hostigamiento constantemente por parte del tercero interesado, a través de varios memoriales, mediante los cuales solicitó se le conmine a apersonarse al gabinete psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la realización del peritaje, considerando esto como un acto de revictimización, presentó el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, realizado a instancia de parte por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica Forense; donde dicha profesional recomendó que su persona: “…‘RECIBA  terapia Psicológica para superar el abuso sexual sufrido, encontrándose en un estado depresivo, con pensamientos recurrentes acerca de los hechos que RECIÉN SE ANIMA A DENUNCIAR’(sic).

Empero, sin tomar en cuenta el Informe Psicológico Cite 176/2019, ni la citada pericia, existiendo afirmaciones realizadas que se encuentran corroboradas por otros elementos de convicción y especialmente tomando como parámetro el Dictamen Pericial Psicológico realizado a su persona por parte del personal del IDIF -el cual se constituyó en el principal elemento valorativo probatorio-, el 9 de diciembre de ese año, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió el requerimiento de sobreseimiento de la misma data, existiendo un constante favorecimiento hacia el tercero interesado; toda vez que, al momento de su declaración este no fue aprehendido; posteriormente, se declaró la nulidad de la imputación formal y se dio curso a diferentes conminatorias para que su persona se presente ante el perito del referido instituto, haciendo entrever un mayor grado de vulnerabilidad; dicho aspecto, no permitió establecer con claridad la existencia del hecho y la responsabilidad penal del prenombrado; por lo que, ante la impugnación que realizó al referido requerimiento conclusivo, fue ratificado por la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, quien confirmó el requerimiento de sobreseimiento a favor del tercero interesado, disponiendo en consecuencia, la conclusión del proceso, debiendo tramitarse a su vez la cancelación de los antecedentes penales y medidas cautelares, impuestas ante la autoridad jurisdiccional de la causa; situación que, condice con la existencia de esa decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada no tomó en cuenta los aspectos relacionados con las pruebas presentadas, particularmente respecto a la protección de las víctimas de agresiones sexuales, las cuales por su característica deben ser analizadas y resueltas con la debida diligencia, correspondiendo en este caso, la activación inmediata del aparato persecutor del Estado, en resguardo y protección efectiva de niñas, niños, adolescentes y mujeres, cuando estos son víctimas de violencia sexual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021; y, 2) Se ordene a la Fiscal Departamental demandada emita una nueva, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 775 a 777, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos señaló que: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 no hizo un análisis del enfoque de interseccionalidad; más al contrario, advirtió favorabilidad hacia el tercero interesado, situación que es contraria con lo establecido por la Norma Suprema, que a través de tratados y convenios internacionales, indicó que debe respetarse y aplicarse el enfoque interseccional a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, como en el presente caso; toda vez que, su persona es mujer y cuando ocurrieron los hechos era menor de edad; aspectos que, no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la Resolución Jerárquica confutada;   ii) Al ratificar el requerimiento de sobreseimiento se observó que no se adoptaron las medidas necesarias para eliminar toda forma de violencia de género hacia las mujeres, pese a que la referida Resolución Jerárquica no le permitió tener un acceso a la justicia, más concretamente a un juicio oral público y contradictorio en el que debe escucharse principalmente a la víctima; iii) No solicitó la revalorización de la prueba; al contrario, impetró que se revise el cumplimiento de los requisitos para la valoración de la prueba; tomando en cuenta que en ninguna parte de la mencionada decisión jerárquica se estableció la situación de vulnerabilidad en la que se encontró; por lo que, no se efectuó un adecuado control de convencionalidad a favor de las personas integrantes de grupos vulnerables; y, iv) De acuerdo a lo establecido por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de junio, la declaración de la víctima en delitos de agresiones sexuales se constituye en una prueba fundamental; aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Jerárquica cuestionada.

I.2.2. Informe de la demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 753 a 757 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, indicó que:    a) No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba de la justicia ordinaria; labor que no sería de su competencia; b) A efectos de que la acción de amparo constitucional proceda contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, que ratificó el requerimiento de sobreseimiento emitido dentro del proceso penal, la impetrante de tutela debió demostrar, que al momento de dictarse esa decisión jerárquica, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; al no hacerlo, la citada jurisdicción está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; c) La instancia constitucional no puede ser activada en procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales no estén conformes las partes intervinientes; lo que, no necesariamente implica la vulneración de derechos y garantías, que amerite la activación de una acción de defensa; d) Esta jurisdicción estableció subreglas a efectos de que la misma pueda ingresar a valorar la prueba; en tal sentido, en la Resolución Jerárquica confutada, se analizó cada uno de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por ello, no existió una inadecuada ponderación de la prueba, habida cuenta que cada una de ellas, fue apreciada en el marco de la razonabilidad; y, e) La solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa suficiente para señalar que elementos probatorios -a su entender-, fueron incorrectamente valorados; o, si estos tuvieron relevancia constitucional a efecto de cambiar el fondo de la citada Resolución Jerárquica a través de este mecanismo de tutela; “…es decir, la prueba que demuestre que en el caso concreto se debería revocar la Resolución de Sobreseimiento…” (sic) y emitir en consecuencia, una acusación formal contra el tercero interesado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 744 a 751, refirió que: 1) La accionante no estableció el nexo de causalidad requerido como presupuesto esencial para la admisión de esta acción de defensa; toda vez que, no identificó con precisión cual era el derecho o garantía lesionado; motivo por el cual, corresponde que se declare su improcedencia; 2) A lo largo de las diligencias preliminares, así como, en la etapa preparatoria, ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a toda persona, se ofreció prueba documental y testifical de descargo; mediante la cual, el Ministerio Público cumpliendo su deber, promovió la investigación y habiendo realizado los actos investigativos necesarios e indispensables, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 que ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; 3) La indicada Resolución Jerárquica, de manera fundamentada expuso criterios de valoración probatoria realizada a los elementos de convicción del proceso, para finalmente, de manera congruente ratificar dicho requerimiento conclusivo; y, 4) Con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, se tiene que la misma no necesariamente deberá ser ampulosa en cuanto a su exposición de argumentos, pudiendo ser la misma clara y concisa, la cual debe satisfacer los aspectos demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 778 a 784 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, teniendo la misma una secuencia y estructura en la que expresó los motivos por los cuales se ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; ii) Con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a la amplia línea jurisprudencial desarrollada, estas deben ser claras y concisas, exigiendo correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la disposición asumida, debiendo expresarse consideraciones determinativas que justifiquen razonablemente una decisión asumida; “…por lo que no se encuentra que la resolución no traduzca las razones o motivos por las cuales se tomaron aquellas determinaciones, tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal Departamental…” (sic); iii) La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa distinto a un recurso casacional; por ello, los tribunales de garantías no pueden convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; a menos que, la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba “…individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad…” (sic), indicando además que normas fueron equivocadamente interpretadas y como estas vulneraron derechos y garantías; y, iv) La prenombrada simplemente realizó una relación de hechos, no pudiendo demostrar de manera objetiva una evidente transgresión a derechos y garantías fundamentales; asimismo, no se evidenció que existió una restricción en relación al acceso a la justicia; toda vez que, a lo largo del desarrollo del proceso penal se dio respuesta a sus peticiones formuladas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.