SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. (…)
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:
(…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
(…)
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
III.5. La declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual
En relación al tema, la SCP 0776/2019-S4 de 12 de septiembre, refirió que: “Tomando en cuenta los criterios y principios de protección en favor de la mujer víctima de violencia, concretamente respecto a la violencia sexual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció las siguientes circunstancias a ser consideradas por los operadores de justicia o encargados de la persecución penal cuando se trata de recolectar prueba del hecho delictivo, en el marco del principio de debida diligencia: ‘…en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso’.
Ahora bien, como corolario de todo lo expuesto, es necesario tener presente que el problema de la violencia ejercida contra la mujeres en razón de género, obliga a que la perspectiva de los órganos o servidores públicos que tengan conocimiento de un hecho delictivo, en especial, el perpetrado contra el bien jurídico libertad sexual, se ejerza precisamente desde un enfoque integral que atienda la connotación del hecho en el marco de los principios y normas de actuación desarrollados ampliamente. En similar sentido, los jueces y tribunales de garantías, con mayor razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben observar un enfoque integral cuando conozcan de acciones de defensa vinculados a hechos de tal naturaleza.
En ese entendido, la SCP 0017/2019-S2 asumió el siguiente razonamiento: ‘Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente.
(…)
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia’”.
Asimismo, respecto a la declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual, corresponde señalar que dentro del ámbito de protección del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación al tema en los casos Fernández Ortega y otros Vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 100-; y, Rosendo Cantú y otra Vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 89-, sostuvo que: “…En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (sic [las negrillas son nuestras]).
III.6. Análisis del caso concreto
Andrea Nicole Sánchez Rosas -accionante- denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -su padrastro y tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Fiscal de Materia asignada al caso pronunció requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; determinación que siendo impugnada mereció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, dictada por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada-, quien ratificó el aludido requerimiento conclusivo, omitiendo valorar correctamente todos los medios probatorios obtenidos en el presente caso, sin tomar en cuenta la protección que deben tener las víctimas especialmente mujeres y menores de edad en virtud al enfoque de interseccionalidad.
De la compulsa de antecedentes se tiene que, por entrevista informativa policial de testigo de 10 de mayo de 2019, correspondiente a la impetrante de tutela dentro del proceso penal iniciado por Jimena Rosas Ávila -su madre- contra el tercero interesado por el delito de violencia familiar o doméstica, esta manifestó que el prenombrado, en diferentes ocasiones tuvo comportamientos extraños como el pedirle besos en la boca, bañarse desnudos y revisar sus partes íntimas (Conclusión II.1); aspecto que coincidió con las conclusiones establecidas en el Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de julio, emitido por el Psicólogo del SLIM de la Subalcaldía de Tunari del departamento de Cochabamba, quien indicó que la peticionante de tutela presenta ansiedad, inseguridad, extrañeza y desvalorización asociado a agresiones físicas y toques impúdicos que recibió por parte del tercero interesado, existiendo secuelas que le dificultan su desarrollo normal sexual con su pareja, recomendando realizar las acciones legales a efecto de iniciar la denuncia respectiva (Conclusión II.2); circunstancia por la cual, por memorial de 9 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso informó al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI NORTE) de la Capital del señalado departamento, el inicio de la investigación contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.3); cursando a su vez, escrito de 10 del referido mes y año, por el que la impetrante de tutela presentó la denuncia correspondiente, siendo formalizada el 18 de septiembre de 2019, a través de la querella (Conclusión II.4); teniéndose Dictamen Pericial de 29 de noviembre del señalado año -realizado a solicitud de parte-, emitido por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica-Forense, en el que se tiene que la accionante identificó al tercero interesado “…como la persona que le abusó sexualmente en diferentes momentos” (sic); y se recomendó que la aludida reciba terapia psicológica (Conclusión II.5).
Posteriormente, mediante memorial de 9 de enero de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, imputó formalmente al tercero interesado calificando provisionalmente su conducta al tipo penal de abuso sexual, solicitando se disponga medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.6); no obstante, se tiene el Informe Psicológico de 27 de similar mes y año, emitido por la Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, mismo que concluyó que la peticionante de tutela “…no presenta síntomas ansiosos, ni depresivos significativos en relación al hecho recientemente denunciado en contra del sindicado…” (sic); por lo que, no se puede establecer ni determinar una afectación y perturbación psicológica; así como, el Dictamen Pericial Psicológico correspondiente al caso FIS-EPIN 1900940 de 6 de octubre del citado año, elaborado por la Psicóloga Forense del IDIF, el cual determinó que la impetrante de tutela no cuenta con indicadores de agresión sexual, tampoco muestra daño psicológico, teniendo un discurso medianamente creíble, la cual refleja claridad con respecto a los hechos ocurridos (Conclusiones II.7 y 8); a lo que, el 9 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia de la causa emitió requerimiento de sobreseimiento a favor del tercero interesado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.9); determinación que fue ratificada a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada (Conclusión II.10).
De acuerdo al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, el análisis del control tutelar se la realizará a partir de la última resolución emitida en sede de la jurisdicción ordinaria; en el caso de autos, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, pronunciada por la autoridad demandada, actuado del que se identifica como agravio de la impugnación que:
a) La peticionante de tutela por memorial de 7 de enero de 2020, impugnó el requerimiento de sobreseimiento, alegando que: “…conforme la investigación se pudo establecer con absoluta certeza la participación del imputado Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, siendo su padrastro desde que tenía 8 años de edad, aprovechándose de su condición de niñez, siendo imputado en virtud a la nota de la unidad de protección a víctima y testigo elaborada por la Lic. Carla Alarcón Patiño, emitido dentro otro proceso en contra del imputado por el delito Violencia Familiar y Domestica, existiendo elementos probatorios de la autoría y participación las cuales no fueron valorados” (sic); y,
b) Señalando a su vez que, “…tratándose de violencia contra las mujeres desde una perspectiva de [gé]nero, se entiende que para evaluar dicho rie[s]go debería considerarse su situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la v[í]ctima denunciante respecto al imputado, así como características del delito.
Bajo estos argumentos solicita la revocatoria de la resolución de sobreseimiento” (sic).
Ahora bien, en resolución al punto anteriormente descrito, la Fiscal Departamental demandada al momento de considerar y pronunciarse sobre la impugnación formulada por la accionante, emitió la supra indicada Resolución Jerárquica, con los siguientes fundamentos:
1) El Informe Psicológico Cite 176/2019, realizado por el Psicólogo del SLIM de la Subalcaldía de Tunari del departamento de Cochabamba, correspondiente a la valoración psicológica de la solicitante de tutela, señaló que esta “…presenta sentimientos de ansiedad, inseguridad, extrañeza y autodesvalorización asociado a agresiones físicas…” (sic), denotando que la misma atraviesa por una situación de afección psicológica que interrumpe su evolución emocional en cuanto a su desarrollo sexual;
2) Sobre el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, realizado a solicitud de parte, emitido por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica-Forense, quien determinó en el citado documento que la peticionante de tutela sufrió un daño psicológico a partir del abuso sexual perpetrado;
3) El Informe Psicológico de 27 de enero de 2020, realizado por Carmen Ponce Flores, Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, indicó que la impetrante de tutela “…no presenta síntomas ansiosos, ni depresivos significativos en relación al hecho recientemente denunciado en contra del sindicado…” (sic), señalando que tras la evaluación realizada “…no se puede establecer, ni determinar una afectación y perturbación psicológica…” (sic);
4) Dictamen Pericial Psicológico de 6 de octubre del mismo año, emitido por la Psicóloga Forense del IDIF, refirió que la versión de la accionante “…no guardó secuencia en sus relatos, tomando en cuenta que las mismas no llegan a mantenerse tanto en la entrevista psicológica como el dictamen Pericial Psicológico, lo que derivó en no encontrar indicadores de agresión sexual en los hechos denunciados…” (sic); y,
5) De acuerdo a lo establecido por los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 474 de 8 de diciembre de 2005; y, 262/2017-RRC de 17 de abril, los cuales se refirieron a: i) La insuficiencia de la prueba que da lugar a la duda razonable; ii) La absolución o la condena del imputado no se declara con base en las afirmaciones o negaciones de los hechos que realizan las partes; y, iii) Cuando se está en una situación donde no existe certeza sobre la autoría de los acusados, el principio in dubio pro reo favorece a la parte acusada, se arribó a la conclusión de que “…los elementos probatorios colectados en el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para determinar la eventual responsabilidad del procesado…” (sic); por lo que, al no advertirse “…un desequilibrio probatorio suficiente para sustentar una precisa hipótesis de culpabilidad de los imputados en un juicio oral, público y contradictorio…” (sic), se ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020, disponiendo en consecuencia, la conclusión del proceso, debiendo tramitarse la cancelación de sus antecedentes penales y medidas cautelares, que se hubiesen impuesto ante la autoridad judicial que ejerció el control jurisdiccional.
Conforme al desarrollo jurisprudencial se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto que en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es extensible a las autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales de Materia y Departamentales dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar la descripción de antecedentes o de la prueba; lo que, infiere que necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo; evitando así, tomar decisiones arbitrarias; aspecto que se encuentra relacionado con el principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, en mérito a sus dos acepciones refiere que: respecto a la externa, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, en cuanto a la interna, a la coherencia entre los considerandos, poseyendo un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad, entre ellos y la parte resolutiva.
Asimismo, corresponde tener presente los aspectos referidos a la protección de víctimas -niña, niño, adolescente y mujeres- en procesos penales, merced al enfoque interseccional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el cual se constituye en una herramienta útil para tratar situaciones donde se manifiestan vulneración de los derechos y garantías, en especial cuando se presentan múltiples factores, sobre todo aquellos que devienen de la discriminación y que influyen negativamente en el ejercicio y goce de los derechos de las personas; más concretamente, exteriorizados con acciones de violencia sexual y de género, permitiendo analizar situaciones sospechosas de patriarcalismo en circunstancias de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, esto con el objetivo de erradicar toda forma de violencia -incluido la sexual-, en razón de género y en la situación de vulnerabilidad de las mismas.
Bajo el contexto glosado y en atención a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos precedentemente, se observa que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 emitida por la Fiscal Departamental demandada, si bien indica los elementos de convicción más relevantes, esta simplemente enuncia los mismos, más no realiza el análisis correspondiente a cada uno de ellos, concluyendo directamente que los elementos probatorios colectados en el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para establecer la responsabilidad del imputado, determinando ratificar el requerimiento de sobreseimiento; soslayando de manera grosera que en el proceso penal, la víctima y querellante que denunció violencia sexual, era menor de edad, y a su vez, dependiente de su padrastro; existiendo al efecto, una determinación sin ninguna fundamentación ni motivación, aquello teniendo en cuenta que en estos casos, los representantes del Estado a cargo de investigar y juzgar ese tipo de hechos, deben realizarlos observando el enfoque interseccional -Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; más aún, cuando se encuentran menores víctimas de violencia, involucradas en proceso penales, como ocurrió en este caso, donde se inobservó el protocolo para juzgar con perspectiva de género, incurriendo en la emisión de una resolución carente de motivación y fundamentación, correspondiendo sobre este punto, que la tutela impetrada sea concedida.
Respecto a la denunciada ausencia de congruencia, la peticionante de tutela no especifica si se trata en su acepción externa o interna; en tal sentido, en su vertiente externa se puede advertir que la Resolución Jerárquica confutada, no motiva en relación al segundo agravio desglosado supra; es decir, la prenombrada pide observancia del protocolo para juzgar con perspectiva de género, aspecto que la Fiscal de Materia de la causa hubiera obviado, así indicó: “… tratándose de violencia contra las mujeres desde una perspectiva de [gé]nero, se entiende que para evaluar dicho riesgo debería considerarse su situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima denunciante respecto al imputado, así como características del delito” (sic); empero, este aspecto también fue ignorado por la autoridad demandada, incurriendo en incongruencia externa; de esa manera, se inobservó la vertiente interna; ello, en razón a que en el acápite “II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), se identifica en el punto “11. Informe de entrevista Psicológico de 04 de noviembre de 2019 realizada por el Lic. Carmen Ponce Flores Psicológica Clínica Unidad de Protección a Víctimas y Testigos UPAVT, que realiza la entrevista de Andrea Nicole Sánchez Rosas” (sic); sin embargo, en su parte de fundamentación intelectiva no se analiza la misma; es decir, no se realiza ninguna consideración, recayendo en absoluta inobservancia, denotando vacío e incongruencia interna vinculada al señalado medio de prueba, desconfigurando y quebrando el hilo conductor que debe presentar la estructura de la Resolución Jerárquica recurrida; correspondiendo sobre esta parte también, conceder la tutela pedida.
Asimismo, la solicitante de tutela señaló la falta de valoración de prueba; al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que dicha labor es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, como componente del debido proceso que pudiera ser vulnerado, es posible su revisión cuando se incurrió en tres supuestos: a) Por apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad; b) Por omisión valorativa parcial o total de la prueba; y, c) Por despliegue de la valoración sin que exista en actuados la prueba que genere su valoración.
En el caso de autos, la accionante identifica como prueba omitida en su valoración al Informe de Entrevista Psicológico de 4 de noviembre de 2019, realizada por la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba; aspecto que es verificable en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021; es decir, si bien se lo identifica; empero, no se lo valora en absoluto, incurriéndose en el supuesto b) del indicado Fundamento Jurídico III.3; más aún, en el caso traído en revisión, donde la Fiscal Departamental demandada debió considerar que el proceso penal en curso, investigó un hecho de violencia sexual, en el que al momento de los supuestos hechos, la querellante era menor de edad; por consiguiente, correspondía tomar especial atención en la declaración de la mujer víctima de violencia sexual -Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; aquello en merito a lo establecido por la Corte IDH respecto al tema, en los casos Fernández Ortega y otros vs. México y, Rosendo Cantú y otra vs. México, misma que refirió: “…la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”; situación por la cual, al no actuarse en este sentido, se incurrió en omisión valorativa de prueba; por lo que, se debe conceder la tutela requerida sobre este componente del debido proceso.
Por otra parte, incumbe a su vez tener presente la situación de la impetrante de tutela; la cual, primero en su condición de mujer, siendo menor de edad cuando suscitaron los hechos y a su vez dependiente de manera económica del tercero interesado -su padrastro-, la aludida se encontraba en una absoluta situación de vulnerabilidad y desventaja; por lo que, corresponde en la presente causa aplicar los aspectos referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, los cuales constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, correspondiendo tener en cuenta que la obligación que tiene el mismo de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, respetando los principios y garantías procesales a favor de aquellas; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; tomando en cuenta que, en virtud a lo señalado por la Convención de Belém do Pará, la cual en su preámbulo refiere que la violencia contra las mujeres no solo constituye una transgresión de los derechos humanos; sino, que esta es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase social, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, educación, edad o religión.
Situación que conlleva a garantizar el ejercicio de sus derechos a ser oídos y protegidos por el Estado de forma efectiva; de modo tal que, se salvaguarden efectivamente la protección debida y efectiva a los mismos; circunstancia dentro de los lineamientos establecidos en relación al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que en sus fundamentos jurídicos, estableció que: “…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”; situación que no fue analizada por la autoridad demandada, motivo por la cual, se advierte que la prenombrada lesionó los aludidos derechos denunciados por la peticionante de tutela.
De lo anotado, se concluye que en el marco de la aplicación de los estándares internacionales de protección, especialmente a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar en todos estos asuntos con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer; aspecto que se traduce en que la labor de investigación que debe ser de oficio por parte de todas las autoridades y en este caso por el Ministerio Público, sea realizado evitando la revictimización.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia, que hace referencia la solicitante de tutela en su acción tutelar, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera la Fiscal Departamental demandada hubiese lesionado los mismos, este Tribunal se ve impedido de emitir un criterio al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1236/2022-S2 (viene de la pág. 30).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…) | IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del de
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. (…)
- POR TANTO