SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 45 a 58, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/DDH/165/2019 de 14 de octubre, fue incorporado como personal de planta para ocupar el cargo de Especialista de Redes Sociales del Departamento de Comunicación de EPSAS S.A.; posteriormente, de manera injusta e ilegal se produjo su despido y/o desvinculación bajo la figura de reestructuración mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/041/2021 de 20 de enero, firmado por el entonces Interventor de la referida Empresa.
Debido a esas circunstancias, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, solicitando su reincorporación, institución que a través de su titular emitió el Auto JDTLP-MNBV- 024/2021 de 31 de marzo, señalando que previamente agote los recursos que la norma prevé en atención al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, debiendo acudir ante la autoridad competente; ello, motivó la presentación de la solicitud de complementación y aclaración, que fue rechazada por Auto J.D.T.L.P.-JECM- 045/2021 de 11 de mayo.
Ante la situación descrita interpuso recurso de revocatoria contra el citado Auto, indicando que el merituado fallo se apartó de lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y la RM 868/10, que estableció el procedimiento para los casos de reincorporación; causa que fue sustanciada mediante Resolución Administrativa (RA) 253-21 de 25 de junio de 2021, rechazando dicho planteamiento; y en consecuencia, confirmó el Auto recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 13.I y II, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba en EPSAS S.A. al momento de su despido, el pago de salarios devengados y la restitución de todos sus derechos sociales; b) El trámite de multa por infracción a leyes sociales contra la nombrada Empresa; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogadas, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) En todo el tiempo que duró su relación laboral, no cometió faltas ni existieron quejas en su contra; empero, fue desvinculado por una aparente reestructuración de la empresa; lo que, con base en las normas laborales no constituye una causa o motivo justo, conforme señaló la SCP 1603/2012 de 24 de septiembre; más aún, teniendo en cuenta la contingencia sanitaria en la que se encontraba el país, debiendo protegerse la estabilidad laboral, la prohibición de despido y el cambio de cargo por reducción de salario, dispuestas en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio-; 2) Acudió con su denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación inmediata de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699; posteriormente, en audiencia de 25 de marzo de 2021, los representantes de EPSAS S.A., reconocieron la vulneración de su derecho laboral, adjuntando un informe legal en el que el Interventor de ese entonces, recomendó la inmediata restitución de todos los trabajadores despedidos; sin embargo, la Inspectora de la referida Jefatura no dio curso a esa pretensión; razón por la que, se solicitó complementación y enmienda, que fue rechazada; y, 3) La SCP “177/2012”, estableció la excepción al principio de subsidiariedad para causas en los que se pueda prescindir de la misma, por la naturaleza del derecho invocado, que en el caso bajo estudio además de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, se encontrarían los de la familia, a la salud, a la educación y a la alimentación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Gonzalo Bladimir Iraizos Escobar, Interventor de EPSAS S.A., por intermedio de su representante y abogada, en audiencia de garantías manifestó que: i) De acuerdo al principio de subsidiariedad, de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, se debió agotar todos los mecanismos ordinarios, o en su caso administrativos; debido a que, no se vulneraron los derechos a la libertad o a la vida para activar la excepcionalidad; ii) En cuanto al Memorándum de desvinculación, EPSAS S.A. cuenta con Reglamento Interno de Personal, por el cual, el trabajador tuvo el derecho de hacer una representación; y, ante una respuesta negativa de su superior, corresponde que solicite una comisión mixta que resuelva la procedencia o no de un memorándum de despido; sin embargo, el accionante no optó por la vía administrativa interna de la Empresa; pues, en antecedentes se evidenció que se puso bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que al establecer la existencia de controversia entre las partes, determinó que el peticionante de tutela debió acudir ante la autoridad competente llamada por ley, derivándose a la jurisdicción ordinaria; y, iii) El impetrante de tutela recurrió contra esa determinación; en cuyo mérito, la referida cartera de Estado emitió la RA 253-21, rechazando el recurso de revocatoria y confirmó el Auto JDTLP-MNBV- 024/2021; en virtud a ello, se lo habilitó la vía ordinaria a efecto de que los sujetos procesales puedan alegar sus argumentos y ofrecer prueba que estimen conveniente en esa instancia; por lo que, solicitó “rechacen” esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, por escrito presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 72, indicó que: a) El 22 de marzo de igual año, el accionante presentó denuncia verbal sobre su despido injustificado y solicitó la reincorporación por estabilidad laboral; efectuada la audiencia dentro del mencionado trámite, y con base en el informe elaborado y la recomendación emitida por la Inspectora de esa Jefatura, se dictó el Auto JDTLP-MNBV-024/2021, cuya parte resolutiva dispuso que sin afectar los derechos laborales del prenombrado, este previamente debía agotar los recursos que la norma prevé en atención al art. 5 de la RM 868/10; de igual manera, debía acudir ante la autoridad llamada por ley, para resolver las controversias emergentes de la relación laboral; y, b) Asimismo, se expidió el Auto J.D.T.L.P.-JECM- 045/2021, respecto a la petición de complementación y enmienda presentada en relación al Auto JDTLP-MNBV- 024/2021; posteriormente, se emitió la RA 253-21, que confirmó el precitado Auto, resolviendo de esa forma el recurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 151/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A pesar de que el accionante hizo una exposición muy desordenada y no identificó con precisión el objeto procesal; bajo el principio iura novit curia, se identificó el Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/041/2021, contra el que se activó el procedimiento administrativo conforme el DS 0495 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, que emitió el Auto JDTLP-MNBV- 024/2021, determinando que el peticionante de tutela debía acudir ante la autoridad competente llamada por ley; entendiendo que encontró hechos controvertidos que no podían ser resueltos en la vía administrativa; 2) El prenombrado interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Auto; en cuyo mérito, se expidió la RA 253-21, confirmando la decisión impugnada; y en consecuencia, rechazó el planteamiento del impetrante de tutela, quien con absoluta claridad en audiencia indicó que no formuló recurso jerárquico; por tal motivo, se estableció que habiendo activado el procedimiento administrativo correspondía agotar todos los recursos e impugnaciones inherentes a esa jurisdicción y que ninguna autoridad tenía posibilidad de pronunciarse sobre el caso; y, 3) Esa Sala concluyó que en la presente acción tutelar se configuró una causal de improcedencia por subsidiariedad; debido a que, no se agotó el procedimiento administrativo. Al respecto el solicitante de tutela señaló no haber cumplido con dicho procedimiento, alegando existir una causal de excepción a la subsidiariedad, evocando a la SCP 1603/2012, la cual indicó que si bien la inamovilidad laboral procede en algunos casos, concurre ese principio que se daría cuando entre las partes se hallan sujetos altamente vulnerables como son las mujeres en estado de gestación, niñez y/o personas adultas mayores; circunstancias que en el asunto no se darían; por lo que, se debería considerar que las causas fácticas serían diferentes; la autoridad jurisdiccional llamada por ley era a quien le correspondía analizar los hechos controvertidos para expedir un pronunciamiento de acuerdo a las características del caso concreto; y finalmente, sin desconocer los derechos del impetrante de tutela tendría que haberse instaurado el trámite previsto en el DS 0495; es decir, acudir con la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.