SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1242/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la vida; por cuanto, mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/041/2021 de 20 de enero, el Interventor de EPSAS S.A. de manera injusta e ilegal dispuso su despido y/o desvinculación de su fuente laboral bajo la figura de reestructuración; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, solicitando su reincorporación, institución que a través de su titular emitió el Auto JDTLP-MNBV 024/2021 de 31 de marzo, señalando que previamente debía agotar los recursos que la norma prevé en atención al art. 5 de la RM 868/10, debiendo acudir ante la autoridad competente; determinación complementada por Auto J.D.T.L.P.-JECM 045/2021 de 11 de mayo; en virtud a ello, interpuso recurso de revocatoria que mereció la RA 253-21 de 25 de junio de 2021, rechazando dicho planteamiento y confirmando el Auto recurrido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La protección del derecho a la estabilidad laboral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, cuyo entendimiento fue asumido por la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció que: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.

(…)

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad

La SCP 1505/2014 de 16 de julio, haciendo cita de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘“…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, estando desempeñando el cargo de Especialista de Redes Sociales del Departamento de Comunicación de EPSAS S.A., mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/041/2021 de 20 de enero, fue despedido y/o desvinculado por el Interventor de la referida Empresa, alegando reestructuración; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación; institución que a través de su titular emitió el Auto JDTLP-MNBV 024/2021 de 31 de marzo, señalando que debía previamente agotar los recursos que la norma prevé, correspondiendo acudir ante la autoridad competente; determinación complementada por Auto J.D.T.L.P.-JECM 045/2021 de 11 de mayo; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, que fue sustanciado mediante RA 253-21 de 25 de junio de 2021, rechazando su impugnación y confirmando el Auto recurrido.

De los antecedentes remitidos ante este Tribunal se tiene que, a través del Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/ 041/2021, Miguel Ángel Gonzales Quispe, Interventor de EPSAS S.A., dispuso la desvinculación laboral del peticionante de tutela (Conclusión II.1); posteriormente, dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por el prenombrado contra EPSAS S.A. -hoy demandada-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la titular de dicha institución mediante Auto JDTLP-MNBV- 024/2021, dispuso que sin afectar los derechos laborales del solicitante de tutela, el precitado deberá previamente agotar los recursos que la norma prevé en atención al art. 5 de la RM 868/10, asimismo, el prenombrado tenía que acudir ante la autoridad competente llamada por ley, quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral; determinación complementada por Auto J.D.T.L.P.-JECM- 045/2021, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el peticionante de tutela (Conclusión II.2); luego, contra los Autos descritos precedentemente, el 26 de mayo de 2021, el accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la RA 253-21 confirmando el Auto Administrativo JDTLP-MNBV 024/2021 y rechazando el planteamiento intentado por el precitado (Conclusión II.3).

En ese contexto resulta necesario señalar que, el peticionante de tutela no observó la jurisprudencia constitucional respecto a la protección del derecho a la estabilidad laboral; conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su primer presupuesto, al entender que en caso de que el trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, aquel deberá denunciar ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que asumirá el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esa norma, y en caso de que el empleador incumpla dicha determinación, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, si el solicitante de tutela consideraba vulnerado el citado derecho, y que como consecuencia de ello hubiera sido objeto de un despido intempestivo e injustificado, le correspondía activar el procedimiento administrativo sumarísimo ante el citado ente gubernamental, siguiendo el trámite previsto por el referido Decreto Supremo; es decir, hasta que la indicada instancia notifique al empleador con la conminatoria de reincorporación, y solo en caso de persistir la desvinculación laboral, recién activar este mecanismo de tutela; sin embargo, conforme fue detallado en líneas que anteceden, se limitó a interponer el recurso de revocatoria contra los Autos JDTLP-MNBV- 024/2021 y J.D.T.L.P.-JECM- 045/2021, habiendo sido resuelto por la RA 253-21, que confirmó el Auto JDTLP-MNBV 024/2021, rechazando el planteamiento intentado por el impetrante de tutela; consiguientemente, no existe evidencia de que la denuncia administrativa laboral formulada hubiera culminado con la emisión de la referida intimación de restitución o reincorporación, que la señalada norma exige con carácter previo a plantear esta acción de defensa; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática expuesta al configurarse los alcances de aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar; por cuanto, las autoridades competentes no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática en cuestión; lo que, inhibe la labor de este Tribunal así se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional.

Entonces, de la relación de hechos y actuados procesales, es posible determinar que en efecto, el accionante previo a activar esta acción constitucional, debió agotar la vía administrativa en todas sus instancias, la cual fue iniciada ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; por cuanto, no resulta viable para esta jurisdicción obviar el trámite administrativo laboral; dado que, el mismo resulta un prerrequisito para el cumplimiento del principio de subsidiariedad, a efectos de viabilizar la acción de amparo constitucional. Consecuentemente, por las razones anotadas, este mecanismo tutelar surge únicamente con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la citada conminatoria, por ende, la protección otorgada reviste un carácter provisional y extraordinario.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque en parte con otro fundamento, obró de forma correcta.