SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1250/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si

Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que el 24 de agosto de 2021, el demandado incurrió en vías de hecho, al impedir que pueda ingresar al local comercial que alquiló, poniendo una cadena con candado en la puerta y embargando de esa manera su mercadería, documentos e instrumentos de trabajo, e impidiendo que continúe con su actividad comercial, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo, a la dignidad y a la seguridad jurídica.

Conforme estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se encuentre afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela solicitada de sus derechos fundamentales que hubieran sido lesionados, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela impetrada pretendida si se evidencia las vulneraciones denunciadas.

Uno de los requisitos que debe cumplir es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, además que el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable, así como también los derechos que se consideran afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.

En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene acreditado que, el demandado es propietario del local comercial 201 de la “Galería Tellería”, ubicado en la calle Ferrecio s/n de la zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.3), el cual fue cedido a la solicitante de tutela (Conclusión II.2) mediante contrato de alquiler; por lo que, no existe controversia acerca del derecho de esta última al uso y disfrute de dicho inmueble ni sobre que el ingreso y la ocupación del mismo se dio con el consentimiento del propietario; quedando demostrado que la accionante hace uso del inmueble en calidad de arrendataria.

Por otra parte, la impetrante de tutela presentó como prueba de la vía de hecho denunciada, siete fotografías del local 201 de la “Galería Tellería”, ubicado en la zona San Miguel, avenida Montenegro y calle Ferrecio, denominado “Tuttssy Moda”, en las cuales se puede ver su interior y la mercadería, y otras que muestran la puerta de ingreso cerrada por un candado y la cadena que impedían el ingresoal mismo (Conclusión II.1.); situación que fue objeto de verificación notarial realizada el 27 de octubre de 2021, cuya Acta 56/2021, labrada por Notaria de Fe Pública 54 del departamento de La Paz, determina que se verificó que el referido local comercial donde funciona el negocio “Tuttsy Moda” se encontraba cerrado por varios candados y cadenas (Conclusión II.5).

En este punto es necesario aclarar, que si bien estos extremos fueron negados en audiencia por el demandado, no menos evidente es que ambas partes procesales expresaron tener un problema respecto al pago del canon de arrendamiento que se fue prologando por varios meses, extremo que incluso fue puesto en consideración ante la jurisdicción ordinaria en materia civil por el demandado, donde se dispuso el embargo preventivo de los bienes muebles del local comercial, siempre que no sean indispensables para el ejercicio del oficio; extremos que hacen presumir a esta jurisdicción que la controversia emergente del impago de alquileres, que ya fue puesta en consideración de la justicia ordinaria y se encuentra en tramitación, es también la causa y origen de las medidas de hecho ejecutadas contra la accionante; pues, el demandado de manera persistente en audiencia, reclamó por la falta de pago de alquileres, denunciando que la intención de la solicitante de tutela es continuar ocupando el local comercial sin pagar el canon convenido, incumpliendo sus obligaciones desde hace un año.

Por todo lo antes señalado y analizado, está demostrado que de manera desproporcional y arbitraria se impidió el ingreso al local comercial alquilado por la impetrante de tutela, restricción que se suscitó en un contexto de problemas con el propietario por impago de alquileres; razón que hace presumible que fue esta persona quien incurrió en una vía de hecho, pretendiendo de esta manera, forzar el pago de adeudado o finalmente, lograr el desalojo del inmueble.

Por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada en resguardo de los derechos fundamentales de la accionante al trabajo y a dedicarse al comercio, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, disponiendo que se retire cualquier elemento que impida su ingreso al local comercial que alquiló; asimismo, se aclara que la tutela impetrada otorgada por vías o medidas de hecho está simplemente dirigida a evitar que se comentan medidas de presión a manera de justicia por mano propia, debiendo el demandado acudir a la jurisdicción ordinaria en resguardo de sus intereses.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 224/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia;

1º  CONCEDER la tutela impetrada, ordenando se disponga que se permita a la accionante ingresar o acceder libremente al local comercial 201 de la “Galería Tellería” y ejercer su derecho al trabajo; y,

2º  Exhortar al ahora demandado evitar en lo futuro a incurrir en acciones directas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO