SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición; por cuanto, habiendo adquirido en calidad de venta un lote de terreno con una extensión de 960 m2, en la localidad de San Pablo de Tiquina provincia Manco Kapac del departamento de La Paz: a) El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, les negó la otorgación del visado de plano del referido predio y la certificación, sin justificativo alguno, impidiendo que puedan concluir con los trámites de transferencia en la oficina de DD.RR.; por ello, mediante notas de 10 de junio y 10 de agosto de 2021, solicitaron se les franquee fotocopias legalizadas de la planimetría aprobada y homologada por el Concejo del referido Gobierno Municipal, minuta de cesión de áreas de equipamiento a favor de dicha entidad edil y testimonio de propiedad municipal registrada en DD.RR.; empero, “hasta la fecha” no recibieron respuesta alguna; y, b) Ángel Quispe Chambilla, Presidente de la Junta de Vecinos de San Pablo de Tiquina, pretende apoderarse de su lote de terreno, aduciendo que es área de equipamiento, presionando al Alcalde demandado para que no les otorgue los referidos documentos; por su parte, Fidel Choque Nina y Delia Flores de Choque, aprovechando esta situación, levantaron una construcción clandestina en dicho predio sin cumplir las normas municipales, constituyéndose en avasalladores y despojantes confesos de su propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos reiterados por la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
Sobre este tema, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (las negrillas corresponden al texto original).
Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2019-S1 de 24 de junio y 1039/2021-S3 de 7 de diciembre, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de este mecanismo constitucional, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la petición; por cuanto, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz se niega a otorgarles el visado de plano del lote de terreno y certificación, del predio que adquirieron en calidad de venta de Mario Federico Bustos Hinojosa, mediante Escritura Pública 189/2021 de 31 de mayo, ubicado en la localidad de San Pablo de Tiquina provincia Manco Kapac del citado departamento, con una superficie de 960 m2 y registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.17.2.02.0000049; ello, a efectos de poder concluir con los trámites de transferencia.
Asimismo, mediante notas de 10 de junio y 10 de agosto de 2021, solicitaron se les franquee fotocopias legalizadas de la planimetría aprobada y homologada por el Concejo del referido Gobierno Municipal, minuta de cesión de áreas de equipamiento a favor del aludido ente edil y testimonio de propiedad municipal registrada en la oficina de DD.RR.; empero, “hasta la fecha” no recibieron respuesta alguna.
Por su parte, Ángel Quispe Chambilla, Presidente de la Junta de Vecinos de San Pablo de Tiquina, pretende apoderarse de su lote de terreno para área de equipamiento, presionando al Alcalde demandado para que no les otorgue los referidos documentos; finalmente, Fidel Choque Nina y Delia Flores de Choque, aprovechando esta situación de incertidumbre, levantaron una construcción clandestina en su predio sin cumplir las normas municipales, constituyéndose en avasalladores y despojantes confesos de su propiedad.
III.3.1. Respecto a la vulneración del derecho a la petición
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo pedido, dando contestación material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el dispuesto por las normas legales previstas, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo pedido o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación en el fondo del asunto.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, ante el pedido de los peticionantes de tutela, de que se les extienda plano de lote visado y certificación de su lote de terreno, con una extensión de 960 m2, ubicada en la av. Costanera, zona central 20 de octubre de San Pablo de Tiquina (Conclusión II.4); en respuesta, el Asesor Legal del aludido Gobierno Autónomo Municipal, a través del Oficio GAMSPT/LCSA/009/2021 de 24 de agosto, señaló que su solicitud debería adecuarse a los requisitos establecidos en el art. 4 del Decreto Edil 017/2021 de 28 de diciembre, el cual se encontraba vigente; el mismo que aprobó el Manual de Procedimientos para la aprobación de planos de lotes y de construcción, y otros; y, respecto a su pedido de certificación, este debería ajustarse a las exigencias del art. 20 de la indicada normativa municipal (Conclusión II.7).
Tomando en cuenta además que, a través de la Resolución Administrativa Municipal 003/2021 de 31 de agosto, el Alcalde demandado resolvió anular el trámite de empadronamiento solicitado el 21 de mayo de similar año por los impetrantes de tutela, respecto al precitado lote de terreno, anulando asimismo la validez del formulario 502, impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y su pago respectivo de 30 de igual mes y año (Conclusión II.8); Resolución que, al ser impugnada por los nombrados, fue confirmada en su integridad por la Resolución Administrativa Municipal 005/2021 de 11 de octubre (Conclusión II.9), emitida por la referida autoridad edil.
Ahora bien, en cuanto concierne a la nota presentada el 10 de junio de 2021, por parte de los accionantes (Conclusión II.3); el Asesor Legal de la señalada entidad municipal, mediante Oficio GAMSPT/LCSA/002/2021 de 3 de agosto, dio respuesta a los cuatro puntos requeridos por los nombrados, manifestando lo siguiente: “…con relación al punto uno (1) siendo que se trata de un plano del tamaño resma (grande) su persona tendría que correr con los gastos necesarios, por lo que le solicitamos se apersone a la secretaria de despacho de la MAE a fin de coordinar la obtención del duplicado que solicita.
Con relación al punto dos (2), deberá de acudir y solicitar al H. Concejo Municipal de San Pedro de Tiquina, toda vez que es ese órgano quien sanciono dicha normativa (Ordenanza Municipal 21/2010). Respecto al punto tres y cuatro (3 y 4) el peticionario deberá de aclarar a que áreas y propiedades se refiere su solicitud y luego de ello se le proporcionará, si corresponde” (sic [Conclusión II.5]).
Finalmente, respecto a la nota presentada el 10 de agosto de 2021, dirigido a la precitada autoridad edil, donde los solicitantes de tutela denunciaron construcción clandestina en su lote de terreno por parte de Fidel Choque Ticona y Delia Flores de Choque -codemandados-, avasalladores y despojantes confesos de su propiedad, pidiendo la inmediata suspensión de las obras en actual ejecución (Conclusión II.6); el Alcalde demandado a través del Oficio GAMSPT/DLMQ/146/2021 de 14 de octubre, refirió que dicha nota se derivó a la Dirección de Infraestructura y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Tiquina, para que proceda a la inspección y notificación, a efectos de la presentación de documentos que demuestren su derecho propietario; Oficio que fue entregado el 21 de igual mes y año, a la impetrante de tutela (Conclusión II.10).
Por todo lo expresado, se advirtió la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; debido a que, la referida nota presentada por los accionantes, fue respondida por parte de la mencionada autoridad edil, después de más de dos meses de asumir conocimiento de la misma conforme se constató, configurándose en consecuencia la falta de respuesta material en un tiempo razonable, según estableció la jurisprudencia constitucional; correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela impetrada respecto al indicado derecho.
III.3.2. Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar derechos controvertidos, sino únicamente protegerlos cuando se hallen debidamente consolidados; ya que, ello corresponderá a la jurisdicción ordinaria o administrativa -según sea el caso-, cuyas autoridades son las facultadas para conocer las cuestiones de hecho conforme a sus atribuciones específicas.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, este Tribunal evidenció la presencia de derechos controvertidos en el presente caso; toda vez que, en primer lugar el mencionado lote de terreno señalado por los peticionantes de tutela, ubicado en la localidad de San Pablo de Tiquina provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una superficie de 960 m2, cuenta con un folio real con Matrícula 2.17.2.02.0000049, consignándose como titular sobre el dominio del indicado predio en el Asiento 1, a Mario Federico Bustos Hinojosa, existiendo además una sub inscripción en el Asiento 2 a nombre del aludido (Conclusión II.2); lo que significa que, si bien existe la Escritura Pública 189/2021, mediante la cual, el prenombrado dio en venta real y definitiva el referido lote de terreno a favor de los impetrantes de tutela; sin embargo, según se evidenció su derecho de propiedad sobre el citado bien inmueble aún no fue registrado en la oficina de DD.RR., en mérito del cual, recién se generará el derecho de oponibilidad frente a terceros.
En segundo lugar, Fidel Choque Nina y Delia Flores de Choque -codemandados-, identificados por los accionantes como las personas que habrían levantado una construcción clandestina en el predicho lote de terreno, y que se constituirían en avasalladores y despojantes de su propiedad; en la audiencia de garantías, a tiempo de prestar su informe a través de su abogado, señalaron que ellos serían los legítimos propietarios del bien inmueble de 960 m2; ya que, el primero de los nombrados estaría adquiriendo el mismo mediante sucesión hereditaria de sus padres Andrés Choque Chambilla y Paulina Nina Mamani; asimismo, que la minuta de testimonio donde supuestamente les habría transferido Mario Federico Bustos Hinojosa a su favor, no señalaría la colindancia de la propiedad, queriendo sorprender y registrar un documento donde faltan requisitos y formalidades. Por su parte, Ángel Quispe Chambilla, Presidente de la Junta de Vecinos de San Pablo de Tiquina del citado departamento, en su informe manifestó que, el lote de terreno que adquirió está destinado para área de equipamiento; que no tiene colindancias y no se especifica en qué lugar exactamente se halla ubicado.
En virtud a todo lo expuesto, este Tribunal se halla impedido de dictar un pronunciamiento en el fondo, respecto a la pretensión procesal de los accionantes, pues ello significaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario, que como ya se estableció se halla en controversia con relación a su titularidad; haciendo constar que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, el ámbito del amparo constitucional, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho; en este sentido, la función específica de la justicia constitucional, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.