SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Por tanto, y de acuerdo a los precedentes descritos, la parte ahora demanda, omitió realizar la entrega y pago de asignaciones familiares devengadas, situación que fue admitida en audiencia por la parte demandada, adeudándose a la fecha los subsidios
Asimismo, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación, se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A.CONMIN/042/2021, de 19 de julio, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se evidencia que la parte demandada, fue notificada con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A.CONMIN/042/2021 de 19 de julio; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por el empleador; instancia que en contrario, activó recurso de revocatoria que confirmó en todas sus partes la conminatoria, y según señala, posteriormente recurso jerárquico, este último que se encontraría pendiente de resolución; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A.CONMIN/042/2021, de 19 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto, efectivamente vulneró los derechos al trabajo y a la seguridad social denunciados por las accionantes; y si bien se activaron recursos de impugnación intraprocesal ante la instancia administrativa laboral, sin embargo, tal como dispone la subregla contenida en el punto 1) iv) de la RDC 0001/2021 glosada precedentemente, la conminatoria debe ser cumplida de inmediato, aunque se hubieran planteado recursos de revocatoria o jerárquico y que estén pendientes de resolverse; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente se debe resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, la parte demandada conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnativa en sede administrativa o judicial, puede ser activada por la parte empleadora a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 150/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en consecuencia,
1° Conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A.CONMIN/042/2021, de 19 de julio, que dispuso la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación con este fallo constitucional; y, respecto al pago de asignaciones familiares, conforme al certificado médico de controles prenatales y certificado de nacimiento al efecto de determinar el pago del subsidio prenatal, bono de natalidad y el pago de subsidios de lactancia en efectivo que corresponda a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, y de acuerdo a los precedentes descritos, la parte ahora demanda, omitió realizar la entrega y pago de asignaciones familiares devengadas, situación que fue admitida en audiencia por la parte demandada, adeudándose a la fecha los subsidios