SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 45 a 54, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haberse disuelto su vínculo conyugal con Robert Franz Arguellez Rodríguez -ahora tercero interesado-, mediante Sentencia ejecutoriada dictada por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el prenombrado presentó demanda de partición y división de bienes gananciales conforme a su conveniencia, emitiéndose la Sentencia 92/2016 de 3 de mayo, donde únicamente se reconoció la repartición de un bien inmueble, una acción telefónica, una camioneta marca Datsun, la devolución de un anticrético y el reconocimiento de los gastos de reposición del muro ocasionado por la construcción vecina de la “Caja de Caminos”. Ante tal decisión, producto de las impugnaciones realizadas, se emitió el Auto de Vista 08/2017 de 3 de enero, el cual en su parte resolutiva revocó parcialmente la Sentencia apelada, y declaró “…PROBADA LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y DIVISIÓN de BENEFICIOS SOCIALES correspondiente al Sr. Robert Franz Arguelles Rodríguez como trabajador en la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, correspondiente el periodo de convivencia del Matrimonio Arguelles-Prado (10 de octubre de 1995 al 15 de Noviembre de 2007) por el que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de ese periodo, al momento de la desvinculación laboral o COBRO DE QUINQUENIOS; determinación que debe ponerse en conocimiento de la entidad empleadora Universidad Técnica de Oruro al objeto señalado, con la responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento…” (sic); siendo que, como emergencia de la mencionada Resolución, solicitó al Juez a quo, ordene la retención de las indicadas sumas de dinero y que sean canceladas a su persona; empero, dicha autoridad rechazó sistemáticamente sus peticiones, negándole el acceso a la justicia y por ende la percepción de esos beneficios sociales, siendo que contra la última Resolución de 22 de junio de 2021, emitida por el aludido Juez a quo, interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 251/2021 de 5 de agosto, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, que motiva la presentación de esta acción tutelar.
Alega que, mediante el citado Auto de Vista 251/2021, se confirmó la Resolución apelada, estableciendo que al no haber la parte apelante impugnado en su oportunidad la Resolución de segunda instancia, respecto a la forma de cancelación de beneficios sociales, alcanzó ejecutoria, por lo que no puede pretender en ejecución de sentencia, cambiar la forma de pago de dichos beneficios reconocidos en su participación del 50%, porque contravendría el principio de seguridad jurídica e igualdad de partes, asimismo el derecho que reclama es expectaticio porque está supeditado a la desvinculación laboral del ahora tercero interesado como trabajador de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); por consiguiente, al no ser una obligación exigible no está dentro del marco legal establecido por el art. 413 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), además no se puede compensar los beneficios sociales con los quinquenios “ante” la desvinculación del trabajador, porque son rubros distintos en cuanto a su origen y beneficio, siendo facultad o potestad del beneficiario, disponer o no de los beneficios sociales en compensación con los que pudiera recibir a futuro ante su desvinculación de la entidad empleadora, por lo que no se le puede obligar a disponer de beneficios de los cuales al momento de la desvinculación matrimonial ya son propios, siendo inviable la aplicación del art. 416 del citado Código.
En ese sentido, refuta el mencionado fallo de alzada, pues: a) No indica la norma legal que en estos casos prohíbe el cobro de lo que fue considerado un derecho declarado y consolidado (no hay motivación jurídica), es más el reconocimiento de un derecho en una sentencia o un auto de vista no puede ser considerado derecho expectaticio, porque independientemente que su ex cónyuge se jubile o fallezca, igual llegará a recibir el beneficio que solicita se le cancele, lo único que le lacera es que tenga que esperar esa voluntad de jubilación o de fallecer para tener acceso al derecho que ya ha sido establecido, no existiendo razón alguna para prorrogar su aspiración de cobro, ni fundamento para posponer su percepción; b) En ninguna parte del Auto de Vista 08/2017 se señala que se ha declarado o reconocido algún derecho expectaticio sujeto a alguna condición, entonces no se ha realizado una adecuada interpretación de lo decidido en el mencionado fallo de alzada, ya que el mismo dispone que debe retenerse y pagarse, por lo que está demostrada que la interpretación realizada por los Vocales accionados es incoherente e impertinente, hecha únicamente en favor del demandante y por su pobre contenido no es ni se adecúa, menos cumple con la exigencia de la motivación tanto en su estructura fáctica como jurídica; c) Respecto al argumento de la modificación de la Sentencia, se debe considerar que la alteración de la sentencia (que no sea estructural) per se no constituye una vulneración del debido proceso, ni implica la invalidez de la decisión; en ese entendido, pese a encontrarse frente a un sentido del fallo poco detallado y bastante oscuro sobre todo en la expresión ‘“al momento de la desvinculación laboral”’ (sic), el ordenar su pago no altera absolutamente nada estructural de la resolución, habiéndose los Vocales accionados abstenido de pronunciarse sobre el contenido y alcance que debe dársele a ese acto procesal, desaprovechando una oportunidad idónea para sentar “derroteros” sobre la materia, sin considerar la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, desconociendo la existencia de un derecho, los conceptos técnicos de lo que es un beneficio social, quinquenio y compensación; d) Los Vocales accionados, pasaron por alto aspectos trascendentales sobre el sentido del fallo, particularmente sobre los relativos a su naturaleza, pues el supuesto de desvinculatoriedad como requisito previo es irracional, de tal suerte que ante la regla general que viabiliza modificar el sentido del fallo, se concluye la inutilidad práctica de dictarlo, por lo que al disponer el pago o la retención e inmediato pago, no se está afectando la parte estructural de la sentencia, sino únicamente la modalidad de su ejecución, debiendo considerarse en ese marco lo determinado por el art. 399.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por amplitud y analogía, el cual determina que la autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena, adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, que en este caso estableció la obligación de dar, y para su ejecución se ordenó el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se hallare en el patrimonio del deudor, al efecto debe librarse un mandamiento para desapoderar de ello al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública; si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado sino en la de un tercero (como lo es en el caso la UTO que retiene los beneficios sociales) que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños que se liquidarán por la vía incidental, pues así lo señala el art. 429 del CPC; e) El Auto de Vista 08/2017, no dispuso que el pago no se efectuará mientras persista el vínculo laboral y que al efecto no se autoriza que la esposa perciba o efectivice dicho pago, entonces ante la duda debe obrarse en favor de la mujer y la familia, por la situación de desprotección de su persona y de su hija, ya que no es profesional, tampoco trabaja y no tiene una fuente de ingresos como la del demandante, por lo que no se consideró esta imposibilidad emergente de su desempleo, más aún si durante la pandemia todos se encuentran en aflicción económica; f) El propio Auto de Vista 08/2017, otorga la posibilidad de pago de quinquenios, ello significa que el a quo puede ordenar el pago imputable a quinquenios y/o directamente la remisión de los dineros liquidados con cargo a cuenta de beneficios sociales del demandante o a sus mismos quinquenios, entonces eran las autoridades accionadas, en observancia del principio de iura novit curia las llamadas de darle cauce y solución a su solicitud, con el fin de que su persona perciba lo que en derecho fue declarado en su favor, ya que al esperar que transcurran muchos años, inclusive su ejecución ya ni siquiera será ordenada por la autoridad inferior porque por su edad está pronto a su jubilación; g) El art. 176.II del CFPF, señala que disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia, norma que no supedita la sucesión de determinados hechos para la materialización de dichos derechos, ni al capricho de alguna de las partes; en ese entendido, las determinaciones del Juez a quo como la de los Vocales accionados, restan efectividad a sus decisiones; asimismo, la UTO en su representación de 15 de abril de 2021, señaló que está en condiciones de emitir esa suma de dinero siempre y cuando medie una resolución judicial, fallo que al inferior en grado “…no le ha dado la gana…” (sic) de asumir; y, h) Los Vocales accionados, señalan que se contravendría la seguridad jurídica y la igualdad de partes; sin embargo, al acogerse su pretensión ordenando el pago del 50% de los beneficios sociales como bien ganancial, no se lesiona derecho alguno; por otro lado, también arguyeron que no se puede compensar el pago de quinquenios con la cancelación de los beneficios sociales “ante” la desvinculación del trabajador de la entidad empleadora, pues dichos rubros son distintos en cuanto a su origen y beneficio, siendo facultad del mismo disponer o no de esos beneficios en compensación de los que pudiere recibir a futuro ante su desvinculación de la entidad empleadora, por lo que no se le puede obligar a disponer de sus beneficios sociales de los que al momento de la desvinculación matrimonial ya son propios; dicha afirmación denota un desconocimiento de la naturaleza de los bienes gananciales; consecuentemente, tanto la resolución de grado como el fallo de alzada incurren en falta de sustento legal y de aplicación del valor de justicia para otorgarle lo que en derecho le fue reconocido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica” y “…al principio de legalidad y al proceso justo y equitativo como vertiente del debido proceso, la solución justa de una controversia, como medio para asegurar la realización del valor justicia, velar por la justicia material” (sic); citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.II, 15.III, 62, 109.I, 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se determine: 1) Por el carácter declarativo del Auto de Vista 08/2017, se ordene la expresa notificación a la UTO para que disponga la remisión de los dineros en el 50% que le corresponden de los beneficios sociales comprendidos por doce años, un mes y cinco días, del 10 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2007, por el que debe retenerse y pagársele el 50% que resulte de ese periodo, los mismos que pueden ser imputados al concepto de quinquenios, pago que se hace por orden judicial; 2) Dejar sin efecto la Resolución de 22 de junio de 2021 y el Auto de Vista 251/2021, debiendo en su emergencia disponer “su revocatoria”, ordenando el mencionado pago en su favor; 3) Habiéndose evidenciado que tanto el Juez a quo como los Vocales accionados, incurrieron en los delitos de prevaricato y de resoluciones contrarias a la constitución y a la ley, se disponga la remisión de obrados ante el Ministerio Público para la apertura de causa penal por los mencionados delitos y de incumplimiento de deberes; y, 4) Se sancione con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta., presente la peticionante de tutela, asistida por su abogado y ausentes las autoridades accionadas, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 71 a 73, solicitando se deniegue la tutela refirió que: i) La impetrante de tutela pretende confundir a la Sala Constitucional, tratando de justificar la negligencia e impericia con la que actuó su abogado representante en la tramitación de la causa, puesto que se limita a establecer que se hubiera vulnerado sus derechos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; sin considerar que esos elementos del debido proceso, no significan que la resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales sean necesariamente ampulosas, pudiendo ser incluso concretas, pero que cumplan con la finalidad de dar una respuesta al justiciable sobre las razones de su decisión; en ese marco, el Auto de Vista 251/2021, está dotado de los elementos de fundamentación y motivación integrantes del debido proceso, al haberse dado respuesta a cada uno de los agravios expuestos por la peticionante de tutela, otro aspecto muy diferente es que la misma no se encuentre de acuerdo con la resolución emitida, aspecto que contrae otro tipo de elementos que no hacen a la vulneración del debido proceso en las vertientes mencionadas; ii) La accionante refiere nuevos elementos que no fueron objeto de debate en apelación, como ser la utilización del principio iura novit curia y la normativa pertinente a la materia procesal civil, pretendiendo que la justicia constitucional se convierta en una instancia procesal más, aspecto alejado de la finalidad y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la prenombrada señala que no comprende cómo y de qué forma el hecho de ingresar al análisis de resoluciones que alcanzaron la calidad de cosa juzgada, vulneraría el derecho de las partes al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica; al respecto se debe considerar que en el Auto de Vista 251/2021 hoy cuestionado, en función a los antecedentes del caso, se le explicó que sus reclamos no podían ser acogidos; por cuanto, el debate sobre los mismos ya habría concluido y se encontraría cerrado, tomando en cuenta que la misma no hizo el reclamo oportuno vía apelación, en cuanto a la forma de cancelación de los beneficios sociales, causando su ejecutoria y la convalidación por “Auto Supremo” inclusive, elementos que hacen a la cosa juzgada material; por lo que, pretender reiteradamente salvaguardar su negligencia, intentando ingresar al análisis de aspectos que tienen dicha calidad -de cosa juzgada- obviamente vulneran al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica -art. 115 de la CPE-, además la peticionante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad, al no haber apelado oportunamente, aspecto que debe ser considerado, de lo contrario se contraviene el principio de legalidad, así como el de seguridad jurídica e incluso implicaría la emisión de resoluciones contrarias a la constitución y la ley, elementos que fueron considerados por el Tribunal de alzada para no acoger los supuestos agravios; iii) En cuanto a cómo el pretender ingresar al debate sobre asuntos que alcanzaron la calidad de cosa juzgada material, vulneraría la igualdad entre las partes; se debe considerar que las partes sean estos, adultos mayores, mujeres o hombres se deben a la regulación establecida por ley, lo que hace al principio de legalidad o reserva legal; consiguientemente, el Auto de Vista 251/2021, determinó que ingresar al análisis de aspectos que alcanzaron ejecutoria al margen de vulnerar el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, lesionaría el principio de igualdad, ya que realizando un análisis de la normativa convencional expuesta, no puede pretenderse favoritismos para una persona independientemente de su género en desmedro de la otra, porque las partes dentro del proceso son iguales ante la ley y tienen las mismas oportunidades y facultades; por lo que no puede pretenderse argumentar algún tipo de discriminación hacia la mujer que justifique el actuar de ella misma dentro del proceso, tratando que la Sala Constitucional ingrese al análisis de elementos ya superados en desmedro de la otra parte, aspecto que vulneraría el principio de igualdad entre partes y generaría un hecho de discriminación hacia el demandante; iv) Como se explicó en el Auto de Vista 251/2021 objeto de ésta acción tutelar, el haberse determinado en el Auto de Vista 08/2017 que se "REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia N° 92/2016 de fecha 03 de mayo (...), y en su emergencia declara: PROBADA la pretensión de división y partición de beneficios sociales correspondientes al Sr. Robert Franz Arguellez Rodríguez como trabajador en la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, por el periodo de convivencia del matrimonio Arguellez-Prado (10 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2007) por el que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de ese periodo, al momento de la desvinculación laboral o cobro de quinquenios..." (sic), obedece a la regulación establecida en el art. 13 de la LGT, porque ese derecho declarado en la emisión de dicho Auto de Vista y que no fue objeto de apelación, alcanzando su ejecutoria por “Auto Supremo”, es expectaticio; es decir obedece su exigibilidad a la condicionante de la desvinculación laboral del hoy tercero interesado; por cuanto no puede pretenderse retenerse o cobrarse beneficios sociales que aún no son efectivos por el trabajador, aspecto incongruente que se asemejaría al hecho de aspirar una herencia de una persona que aún no falleció; consiguientemente, la exigencia de la prenombrada incluso recae en la improponibilidad jurídica objetiva; lo mismo sucede con el cobro de quinquenios, porque al ser ésta una forma de pago alternada a la cancelación de la liquidación de beneficios sociales, conforme lo dispuesto en el Auto de Vista 08/2017, dicho rubro de beneficios sociales (quinquenio) es muy distinto a la que emerge de la desvinculación laboral, por lo que la retención o compensación de lo que adeude el hoy tercero interesado a la impetrante de tutela por concepto de cobro de beneficios sociales sobre su desvinculación, es facultativo del obligado en relación a sus beneficios de quinquenio, ya que al emerger posteriormente a la desvinculación matrimonial ya serían propios y disponibles solo por el trabajador beneficiario; en tal sentido, tampoco se le puede obligar al mismo que actué en contra de su voluntad sobre beneficios que son propios, siendo estos disponibles de compensación, por consentimiento del obligado; caso contrario se vulneraría la regulación establecida por el art. 14.IV de la Norma Suprema, porque significaría emitir resoluciones al margen de la ley y la Constitución Política del Estado; y, v) El Auto de Vista 251/2021, se circunscribió a la debida aplicación de la normativa especializada procesal, sustancial y constitucional, por ello no puede alegarse de modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, como son el debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, y al proceso justo y equitativo como vertiente del debido proceso, la solución justa de una controversia, como medio para asegurar la realización del valor justicia de manera pronta oportuna y sin discriminación.
Primo Martínez Fuentes, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del citado departamento, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones, tal como se puede colegir de fs. 58 y 60; empero, respecto al nombrado Vocal corresponde precisar que, su similar en su informe escrito descrito ut supra, aclaró que se encuentra con baja médica.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Robert Franz Arguellez Rodríguez, demandante en el proceso de referencia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 61.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 104/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 93 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) Uno de los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia, es básicamente desentrañar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser errónea, arbitraria o ilógica; en el desarrollo de esta acción de amparo constitucional, quitando toda la carga negativa que contiene el memorial de interposición de la misma, se puede establecer que básicamente existe un descontento traducido en las resoluciones de primera y segunda instancia, que a criterio de la impetrante de tutela deniegan la posibilidad de efectivizar materialmente el cobro de un beneficio social que ha sido determinado por resoluciones debidamente ejecutoriadas; así, para examinar las postulaciones de la prenombrada amerita referirse al Auto de Vista 08/2017, no con el afán de hacer una interpretación de sus disposiciones, sino simplemente analizar su contenido para entenderlo de forma racional, fallo que refiere lo siguiente: ‘“Revocar parcialmente la Sentencia N° 92/2016 de fecha 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 606 a 616 del proceso y en su emergencia se declara probada la pretensión de división y partición de beneficios sociales, correspondientes al Sr. Robert Franz Arguellez Rodríguez como trabajador de la Universidad Técnica de Oruro, por el periodo de 12 años, un mes y cinco días, correspondientes al periodo de convivencia del matrimonio Arguellez Prada de esas fechas, por el que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de este periodo a momento de la desvinculación o cobro de quinquenios, determinación que debe ponerse a conocimiento de la entidad empleadora, la Universidad Tenida de Oruro al objeto señalado, con responsabilidad solidaria incluso en caso de incumplimiento”’ (sic); vale decir, si ello es inobservado será la UTO la que haga los pagos correspondientes, pero tiene razón la peticionante de tutela cuando manifiesta que por el contenido de esta decisión era innecesario acudir a un recurso de casación porque entendió que sus decisiones son precisas, lo que en doctrina constitucional se conoce como acto consentido, ya que refiere que debe retenerse y pagarse, es decir existe una orden que la mencionada Universidad en determinado momento pueda y está facultada judicialmente a retener y posteriormente pagar el 50% de lo que emerja de los conceptos de este periodo determinado, estableciendo dos componentes, primero, que es al momento de la desvinculación y segundo que es al pago de quinquenios; b) En mérito a la decisión judicial descrita, la accionante presentó una serie de recursos y peticiones de pago de los beneficios sociales en el porcentaje y respecto al lapso de tiempo establecido; en ese entendido, cursa una representación de la UTO en cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de 24 de marzo de 2021, indicando que no puede proceder al pago del 50% de los beneficios sociales, porque equivale a que la impetrante de tutela consintió que el pago de los mismos en el 50%, se le hará efectivo una vez producida la desvinculación laboral de su ex cónyuge, razón por la cual no se entiende por qué la actitud de desconocer las determinaciones judiciales instituidas en resoluciones jurisdiccionales, además se enfatizó que la petición de la prenombrada, se encuentra fuera del marco legal, provocando que la autoridad judicial ingrese en error y contravenga disposiciones judiciales, porque no puede efectuarse liquidación de beneficios sociales por la intransigencia de la parte interesada, quien ha provocado que dicha entidad ensaye una liquidación de beneficios sociales, simplemente a conocimiento de las partes; sin embargo sobre el mismo realiza petitorios sin fundamento legal, indicando que no puede esperar que “el Sr. Arguellez” fallezca o se jubile y siendo que es un derecho consolidado, exigiendo se ordene se emita el 50% de la liquidación practicada; representación que mereció la providencia de 16 de abril de 2021, por la autoridad de primera instancia ahora coaccionada, determinando que la peticionante de tutela esté a la representación mencionada y al Auto de Vista 08/2017, providencia que fue recurrida de reposición que contiene los mismos argumentos de ésta acción tutelar; ante ello, se emitió el Auto de 22 de junio de 2021, que es la primera de las resoluciones impugnadas o el primer acto que se considera ilegal o indebido, en esa Resolución se concluyó que la providencia recurrida, simplemente hace una lectura de lo dispuesto por el superior en grado, estableciendo que la misma no adolece de error alguno, decisión que a su vez mereció apelación que derivó en la emisión del Auto de Vista 251/2021, donde los Vocales accionados concluyeron que la resolución emitida por el Juez de grado no vulneró los derechos de la apelante; y, c) De toda esta lectura realizada, se tiene que no corresponde tutelar las vulneraciones denunciadas por la accionante, porque la petición original y las posteriores efectuadas por la misma estaban vinculadas única y exclusivamente a los beneficios sociales, que efectivamente la UTO manifestó que no puede determinar o liquidar de manera anticipada, porque no existe una cesación al vínculo laboral, la propia impetrante de tutela refirió que con el paso de los años estos beneficios pudieran incrementarse en su monto y contenido, por lo tanto resulta prudente lo razonado por las autoridades de instancia, que además cuenta con la motivación que originó el recurso de apelación y consecuentemente el recurso de reposición, esto en el entendido de que no se ha incidido con precisión lo vinculado al contenido del art. 416 del CFPF, en el caso específico de las indemnizaciones, que son los quinquenios, debate que no fue parte de esas resoluciones judiciales, si bien es cierto que en el Auto de Vista cuestionado se ha introducido un considerando sobre la inviabilidad de la citada norma, de que no podría convalidarse o compensarse los quinquenios; empero, éste aspecto no ha sido alegado antes por la misma peticionante de tutela, no habiéndose discutido en el curso de ejecución de sentencia, la forma de pago de los quinquenios que ha criterio de la Sala Constitucional están regulados en el Auto de Vista 08/2017; consecuentemente, la resolución de segunda instancia es acorde a los fundamentos de la apelación, sin que ninguna de las autoridades se haya apartado del contenido del Auto de Vista 08/2017, lo que no existe es una adecuada postulación sobre el caso específico de los quinquenios y no es de desconocer la naturaleza jurídica de esta indemnización que ya está consolidada, que no depende de un elemento futuro incierto o que deba acontecer; debiendo enfatizarse en ese contexto, que no se ha pedido determinación o informe de los montos precisos que corresponden a los quinquenios, sino la liquidación de beneficios sociales, por lo tanto las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas en función a la petición inicial, son coherentes, tienen fundamentación, no resultan arbitrarias e ilógicas, no vulneran la seguridad jurídica.