SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1253/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, iniciado por Roberth Franz Arguellez Rodríguez -hoy tercero interesado- contra Gilka Gina Prado Gutiérrez -ahora accionante-, la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 08/2017 de 3 de enero, determinó lo siguiente: se “…REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº92/2016 de fecha 03 de Mayo de 2016 cursante a fs.606 a 116 del proceso; y en su emergencia se declara: PROBADA la pretensión de división y partición de Beneficios Sociales correspondientes al Sr. Robert Franz Arguellez Rodríguez como trabajador en la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, correspondientes al periodo de convivencia del matrimonio Arguellez – Prada, (10 de Octubre de 1995 al 15 de Noviembre de 2007) por del que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de ese periodo, al momento de la desvinculación laboral o cobro de quinquenios; determinación que debe ponerse en conocimiento de la entidad empleadora Universidad Técnica de Oruro al objeto señalado, con la responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento. Asimismo, se corrige el monto consignado en la Sentencia N°92/2016 consignado como $us.18.627,34 como deuda a dividirse proveniente de La Mutual El Progreso, por el correcto de $us.18.759,50 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, 50/100 DOLARES AMERICANOS) correspondientes a la sumatoria de la cuota 72, de fecha 23/10/2007 hasta la 112 de 27/20/2014, pagado a dicha entidad financiera por Gilka Gina Prada Gutiérrez. Se confirma y mantiene firmes e incólumes los demás aspectos dispuestos en la Sentencia impugnada. Sin costas por la revocatoria parcial” (sic [fs. 33 a 44 vta.]).

II.2.  Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado-, ordene a la UTO que remita el 50% de la liquidación de beneficios sociales, bajo alternativa de ley en caso de desobediencia, arguyendo que no puede esperar que el demandante fallezca o se jubile de la mencionada universidad; al efecto, la nombrada autoridad judicial emitió el decreto de 24 del citado mes y año, disponiendo se notifique a la indicada institución universitaria al objeto impetrado (fs. 79 a 80).

II.3.  A través del memorial presentado el 16 de abril de 2021, David Emilio Ismael Rojas, Rector de la UTO, representó la solicitud realizada por la peticionante de tutela -descrita en la conclusión precedente-, estableciendo que la misma se encuentra fuera del marco legal, provocando que la autoridad judicial ingrese en error y peor aun contraviniendo las disposiciones judiciales, concluyendo que dicha casa superior de estudios no puede efectuar pagos parciales de beneficios sociales (fs. 81 y vta.).

II.4.  Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2021, dirigido ante la autoridad ahora accionada, con suma “Responde al traslado”, la accionante refirió que si aguarda que el demandante se jubile o se retire definitivamente, para recién poder acceder a la cancelación que pretende, tal vez ya no llegue a percibir ese derecho, por lo que el argumento que deba esperar la jubilación del prenombrado es absolutamente irracional e impertinente, más aún si el Auto de Vista 08/2017 resolvió claramente que percibirá el beneficio cuando opere la desvinculación laboral o mediante cobro de quinquenios; planteamiento que mereció el decreto de la indicada fecha, mediante el que el Juez coaccionado determinó lo siguiente: “En lo principal, la parte impetrante estese a la representación emitida por la Universidad Técnica de Oruro de la presente fecha, así mismo, estese al Auto de Vista N° 08/2017 de fecha 03 de enero de 2017 que es claro en su contenido al señalar de que debe pagarse al momento de la desvinculación laboral o cobro de quinquenios, el mismo que ya [fue] puesto a conocimiento de la institución empleadora” (sic [fs. 82 a 83]).

II.5.  Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 16 de similar mes y año, recurso que previo traslado al contrario, mereció el Auto de 22 de junio del mencionado año, por el que el Juez coaccionado rechazó la reposición interpuesta; decisión que fue recurrida de apelación por la peticionante de tutela mediante escrito de 23 del señalado mes y año (fs. 4 a 14), mereciendo el Auto de Vista 251/2021 de 5 de agosto, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformado por los Vocales ahora accionados, mediante el que decidieron confirmar el indicado Auto (fs. 30 a 32 vta.).