SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1253/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica” y “…al principio de legalidad y al proceso justo y equitativo como vertiente del debido proceso, la solución justa de una controversia, como medio para asegurar la realización del valor justicia, velar por la justicia material” (sic); debido a que, dentro la demanda de partición y división de bienes gananciales, iniciada en su contra por Robert Franz Arguellez Rodríguez -su ex cónyuge-, se emitió el Auto de Vista 08/2017, donde revocando parcialmente la Sentencia apelada, se declaró “…PROBADA LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y DIVISIÓN de BENEFICIOS SOCIALES correspondiente al Sr. Robert Franz Arguelles Rodríguez como trabajador en la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, correspondiente el periodo de convivencia del Matrimonio Arguelles-Prado (…) por el que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de ese periodo, al momento de la desvinculación laboral o COBRO DE QUINQUENIOS…” (sic); por ese motivo, en ejecución de sentencia solicitó al Juez coaccionado ordene la retención de los montos de dinero que le corresponden y que le puedan ser pagados; empero, dicha autoridad rechazó sistemáticamente sus peticiones, negándole el acceso a la justicia y por ende la percepción de los indicados beneficios sociales por el periodo y porcentaje establecidos, siendo la última resolución el Auto de 22 de junio de 2021, contra el que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 251/2021, dictado por los Vocales ahora accionados, mediante el que confirmaron el Auto impugnado, con argumentos incoherentes e impertinentes, y sin una adecuada estructura fáctica y jurídica, concluyendo de forma errónea que el derecho que reclama es expectaticio, efectuando una incorrecta lectura del indicado Auto de Vista 08/2017.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado

Al respecto, la SCP 0243/2022-S3 de 12 de abril, citando a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, estableció que: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(el énfasis es agregado).

III.2.  La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal

Sobre el particular, la SCP 0529/2019-S1 de 15 de julio, citada a su vez por la SCP 0449/2022-S3 de 23 de mayo, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, refirió: «…Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.

El referido entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional es aplicable a todo proceso, ya sea judicial, administrativo o disciplinario, por cuanto el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, la impetrante de tutela alega que, dentro de la demanda de partición y división de bienes gananciales, que le siguió su ex cónyuge, Robert Franz Arguellez Rodríguez -ahora tercero interesado-, se emitió el Auto de Vista 08/2017 de 3 de enero, donde revocando parcialmente la Sentencia apelada, se declaró “…PROBADA LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y DIVISIÓN de BENEFICIOS SOCIALES correspondiente al Sr. Robert Franz Arguelles Rodríguez como trabajador en la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, correspondiente el periodo de convivencia del Matrimonio Arguelles-Prado (10 de octubre de 1995 al 15 de Noviembre de 2007) por el que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de ese periodo, al momento de la desvinculación laboral o COBRO DE QUINQUENIOS; determinación que debe ponerse en conocimiento de la entidad empleadora Universidad Técnica de Oruro al objeto señalado, con la responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento…” (sic); por ese motivo, en ejecución de sentencia solicitó al Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionado- ordene la retención de los montos de dinero que le correspondan y que le puedan ser pagados, empero dicha autoridad rechazó sistemáticamente sus peticiones, negándole el acceso a la justicia y por ende la percepción de los indicados beneficios sociales por el periodo y porcentaje establecidos, siendo la última resolución el Auto de 22 de junio de 2021, contra el que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 251/2021 de 5 de agosto, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora accionados-, mediante el que confirmaron el Auto apelado, con argumentos incoherentes e impertinentes, y sin una adecuada estructura fáctica y jurídica, concluyendo de forma errónea que el derecho que reclama sería expectaticio, efectuando una incorrecta lectura del indicado Auto de Vista 08/2017.

Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a su consideración y análisis, corresponde precisar los antecedentes de los que emerge; en ese entendido, de las documentales aparejadas al expediente constitucional, cuyas piezas principales se encuentran descritas en las Conclusiones II.1 al II.5 del presente fallo constitucional, se establece que las reclamaciones de la peticionante de tutela, tienen su origen en el fenecido proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, iniciado por su excónyuge, causa dentro la cual, la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 08/2017, determinó revocar parcial mente la Sentencia 92/2016 de 3 de mayo, consecuentemente declaró: “…PROBADA la pretensión de división y partición de Beneficios Sociales correspondientes al Sr. Robert Franz Arguellez Rodríguez como trabajador en la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, correspondientes al periodo de convivencia del matrimonio Arguellez - Prada, (10 de Octubre de 1995 al 15 de Noviembre de 2007) por del que debe retenerse y pagarse en favor de la Sra. Gilka Gina Prado Gutiérrez en el 50% que resulte de ese periodo, al momento de la desvinculación laboral o cobro de quinquenios; determinación que debe ponerse en conocimiento de la entidad empleadora Universidad Técnica de Oruro al objeto señalado, con la responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento. Asimismo, se corrige el monto consignado en la Sentencia N°92/2016 consignado como $us.18.627,34 como deuda a dividirse proveniente de La Mutual El Progreso, por el correcto de $us.18.759,50 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, 50/100 DOLARES AMERICANOS) correspondientes a la sumatoria de la cuota 72, de fecha 23/10/2007 hasta la 112 de 27/20/2014, pagado a dicha entidad financiera por Gilka Gina Prada Gutiérrez. Se confirma y mantiene firmes e incólumes los demás aspectos dispuestos en la Sentencia impugnada. Sin costas por la revocatoria parcial” (sic); bajo tal antecedente, en fase de ejecución de fallos, la impetrante de tutela a través del memorial presentado el 23 de marzo de 2021, solicitó al Juez coaccionado, ordene a la UTO que remita el 50% de la liquidación de beneficios sociales, bajo alternativa de ley en caso de desobediencia, arguyendo que no puede esperar que el demandante fallezca o se jubile; al efecto, la nombrada autoridad judicial emitió el decreto de 24 del citado mes y año, disponiendo se notifique a la indicada institución al objeto impetrado, mereciendo como respuesta el memorial presentado el 16 de abril del citado año, mediante el que David Emilio Ismael Rojas, Rector de la referida Universidad, representó la solicitud realizada por la peticionante de tutela, estableciendo que la misma se encuentra fuera del marco legal, provocando que la autoridad judicial ingrese en error y peor aun contraviniendo las disposiciones judiciales, concluyendo que la UTO no puede efectuar pagos parciales de beneficios sociales.

En esa línea de descripción de antecedentes, se tiene que posteriormente la accionante por memorial presentado el 16 de abril de 2021, con suma “Responde al traslado”, alegó que si aguardaba que el demandante se jubile o se retire definitivamente -de su fuente laboral-, para recién poder acceder a la cancelación que pretende, tal vez ya no llegue a percibir ese derecho, por lo que el argumento que deba esperar la jubilación del prenombrado era absolutamente irracional e impertinente, más aún si el Auto de Vista 08/2017 resolvió claramente que percibirá el beneficio cuando opere la desvinculación laboral o mediante cobro de quinquenios; planteamiento que mereció el decreto de la indicada fecha, a través del que el Juez coaccionado determinó lo siguiente: “En lo principal, la parte impetrante estese a la representación emitida por la Universidad Técnica de Oruro de la presente fecha, así mismo, estese al Auto de Vista N° 08/2017 de fecha 03 de enero de 2017 que es claro en su contenido al señalar de que debe pagarse al momento de la desvinculación laboral o cobro de quinquenios, el mismo que ya [fue] puesto a conocimiento de la institución empleadora” (sic); decisión contra la que la nombrada impetrante de tutela, presentó reposición con alternativa de apelación mediante memorial de 22 de abril de 2021, siendo rechazado por la autoridad de instancia coaccionada mediante el Auto de 22 de junio del mencionado año, determinación que fue recurrida de apelación por la peticionante de tutela mediante escrito de 23 del señalado mes y año, habiendo sido resuelta mediante el Auto de Vista 251/2021, dictado por los Vocales ahora accionados, como miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el cual confirmaron la decisión apelada.

Efectuada esa necesaria relación de antecedentes, ya ingresando al análisis de la problemática planteada, como primer elemento se debe destacar que, si bien la accionante interpuso esta acción de defensa contra la autoridad de instancia, como es el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, así como el Tribunal de apelación, como lo son los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última Resolución emitida en sede ordinaria, que es el Auto de Vista 251/2021 pronunciado por el indicado Tribunal de alzada, ello a partir del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, en consideración a las facultades y atribuciones de dicho órgano colegiado de apelación, que en su labor de revisión de la resolución apelada pudo en su caso, y de así corresponder, corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez a quo; por lo que, en relación a ésta última autoridad coaccionada, corresponde aplicar la subsidiariedad que rige para esta acción de defensa y denegar la tutela respecto al Juez coaccionado.

Bajo esos preámbulos, en lo que concierne a la actuación de los Vocales accionados, de la revisión minuciosa de los argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela en su memorial de interposición de esta acción tutelar, se establece que la misma rebate la decisión adoptada por dichas autoridades en el Auto de Vista 251/2021, pretendiendo demostrar ante la justicia constitucional que en ese fallo de alzada, se efectuó una errónea interpretación de los antecedentes fáctico-procesales, porque entiende que la solicitud que presentó en ejecución de sentencia, es legítima y consiguientemente correspondía acogerla, razones por las que considera que las nombradas autoridades a tiempo de resolver el recurso que interpuso, debieron revertir la decisión adoptada por el Juez a quo, y al no haber obrado así lesionaron sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica” y “…al principio de legalidad y al proceso justo y equitativo como vertiente del debido proceso, la solución justa de una controversia, como medio para asegurar la realización del valor justicia, velar por la justicia material” (sic); solicitando por ello, que éste Tribunal contrastando sus alegaciones le conceda la tutela, y “revoque” el citado Auto de Vista 251/2021 y consecuentemente ordene la expresa notificación a la UTO a efectos de la remisión de los dineros en 50% que le corresponden de los beneficios sociales de su ex cónyuge, por doce años, un mes y cinco días, del 10 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2007, debiendo retenerse y pagársele el 50% que resulte de ese periodo, los mismos que pueden ser imputados al concepto de quinquenios, asimismo, condene al pago de costas y costos a las autoridades accionadas, más la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público porque en la dictación de las resoluciones cuestionadas vía esta acción tutelar, habrían incurrido en la comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y la ley.

Al respecto, amerita considerar los intelectos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de éste fallo constitucional, que de forma concluyente establecen que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de revisión, y revalorización de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios en el marco de sus atribuciones y competencias, no pudiendo inmiscuirse en esa labor particular, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, de ahí que no le compete a la justicia constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra en su integralidad el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos -valoración de la prueba- y adecuada valoración y aplicación del derecho -interpretación de las normas-; empero, considerando que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a no lesionar derechos fundamentales, en esa dimensión este Tribunal está habilitado para resguardar que las decisiones que adopten sean en el marco de la Constitución Política del Estado, en concreto garantizando el debido proceso en todos sus elementes constitutivos, y los derechos procesales inherentes a este, pero para ello la parte impetrante de tutela detenta la carga de demostrar por qué la labor y actividad propia de la legalidad ordinaria desarrollada por la autoridad jurisdiccional, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, en función a tres dimensiones: Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.1).

En ese contexto, en la especie la peticionante de tutela pretende que éste Tribunal examine la interpretación fáctico-procesal realizada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el Auto de Vista 251/2021, y concediéndole la tutela “revoque” dicho fallo de alzada -y el del a quo- revirtiendo la decisión adoptada por el indicado Tribunal de apelación, y “Porque por ese carácter declarativo del Auto de Vista 08/2017 de fecha 03 de enero de 2017 se ordene la expresa notificación a la Universidad Técnica de Oruro para que disponga la remisión de los dineros en el 50% que me corresponde de los beneficios sociales comprendidos por 12 años, un mes y 5 días comprendido del 10 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2007 por el que DEBE RETENERSE Y PAGARSE EN FAVOR DE GILKA GINA PRADO GUTIERREZ en el 50% que resulte de ese periodo, los mismos que pueden ser IMPOUTADOS al concepto de QUINQUENIOS, pago que se hace por orden judicial” (sic), lo que denota que lo que pretende la accionante es que a través de esta acción de defensa se revise la labor interpretativa del Tribunal de cierre ordinario, respecto a la forma de ejecución de un fallo judicial, en función a una compulsa de antecedentes procesales concernientes a la fenecida demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, que le siguió Roberth Franz Arguellez Rodríguez, y que analizando los alcances del Auto de Vista 08/2017 descrito en la Conclusión II.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, en definitiva ordene la materialización de la decisión allí contenida, como es la división y partición de beneficios sociales correspondiente al referido demandante como trabajador de la UTO; empero, la peticionante de tutela no efectúa en su demanda constitucional referencia de carga argumentativa alguna que demuestre cuáles son los cuestionamientos a la labor realizada por la jurisdicción ordinaria, limitándose a señalar que no podría esperar la jubilación o fallecimiento de su excónyuge para percibir los beneficios sociales que le corresponden como bien ganancial porque ello conllevaría que quizá ella misma ya no los reciba, argumento totalmente subjetivo y carente de una razón fáctico-probatoria y jurídica que permita verificar la posible lesión de derechos y posibilitar de esa forma que este Tribunal abra su competencia para revisar la legalidad ordinaria a través de esta acción extraordinaria de defensa, pues es de relevancia considerar que en la dimensión del planteamiento del reclamo constitucional que efectúa la nombrada es ella misma quien denota que su pretensión engloba toda la labor realizada en ejecución de sentencia sobre su solicitud del cumplimiento del pago del 50% de los beneficios sociales del periodo establecido en dicho fallo -motivación, fundamentación valoración probatoria, interpretación y aplicación de la norma-, pero sin precisar cuál la actuación u omisión que en dicha labor conlleve a su vez una posible lesión de derechos, deviniendo más al contrario su acción de defensa en pretender se revise la labor realizada en sede ordinaria, como si el amparo constitucional fuese un medio impugnaticio más intra proceso.

Al respecto, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional en el citado Fundamento Jurídico III.2, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro del referido procedimiento; es decir, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, dado que la labor de la instancia constitucional ante la revisión de la jurisdicción ordinaria, solo puede ser abordada ante la lesión del derecho al debido proceso sustancialmente en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, derivadas de una ausente valoración de la prueba o una errónea aplicación de la norma, conforme se tiene advertido en el párrafo precedente; consecuentemente, es incuestionable establecer que lo pretendido por la impetrante de tutela, no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, puesto que ello, implicaría que la justicia constitucional se convierta en una supra instancia con facultades de revisar lo obrado en sede ordinaria.

En ese orden de análisis, si bien la peticionante de tutela alega que el Auto de Vista 251/2021 no cumple con la exigencia de la motivación “…tanto en su estructura fáctica como jurídica…” (sic); sin embargo, esta reclamación no ésta enfocada a denunciar la falta de un estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados -fundamentación-, ni la ausencia de expresión de las razones fácticas que confluyen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto -motivación-, en la dictación del mencionado Auto de Vista en el marco del debido proceso, sino orientado a un cuestionamiento de la labor interpretativa efectuada por los Vocales accionados de lo dispuesto en el primigenio Auto de Vista 08/2017 y la forma y temporalidad de cumplimiento, incidiendo la accionante que dicho fallo de alzada en ningún momento ha declarado o reconocido algún derecho expectaticio sujeto a alguna condición, por lo que las autoridades accionadas no realizaron una adecuada interpretación de dicha resolución judicial, sino únicamente en favor del demandante; pretendiendo conforme se tiene referido, que éste Tribunal a través de la acción de amparo constitucional asuma un rol, cual si se tratase de una instancia más dentro la estructura y revise la labor interpretativa de las nombradas autoridades de alzada, y conforme a ello proceda a “revocar” lo decidido en el citado Auto de Vista 251/2021 y consecuentemente disponga la procedencia del planteamiento que realizó en sede ordinaria, sin tomar en cuenta la impetrante de tutela los lineamientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, que de manera clara establecen los alcances de la facultad de revisión de la justicia constitucional; por lo indicado, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.