SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1261/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 y 136 a 158 vta., y de subsanaciones de 7 de enero de 2022, 10 y 18 de febrero de igual año, (fs. 166 y vta.; 174 a 175; y, 179 a 182), la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 774/96 de 19 de abril de 1996, otorgada ante María Esther Velasco Navarro, Notaria de Fe Pública, se autorizó a que el Banco BISA S.A. otorgue en favor de la Empresa JUVALGO Limitada (Ltda.), una línea de crédito en cuenta corriente por $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses). Para el manejo de los fondos de la sociedad accidental constituida entre “CONTECO” Ltda., a cargo de Luis Torrez Gómez Ortega y Mario López Prada y COINBOL JUVALGO Ltda., a cargo de los socios Julio Humberto Valenzuela Gonzales y Martha  Fiorilo Guzmán de Valenzuela; designándose a un Gerente General, apoderado y autorizado para el ejercicio de todas las facultades contenidas en la escritura de constitución societaria. A tiempo de registrar las firmas autorizadas para el manejo de dichas cuentas corrientes, se instruyó al Banco BISA S.A. que todos los cheques debían ser autorizados con la firma de tres personas: Luis Torrez Gómez Ortega, Zulema López de López y Julio Valenzuela Gonzales. Empero, los socios, Mario López Prada junto a su esposa, valiéndose de artimañas, llegaron a traspasar dinero de las cuentas corrientes de la sociedad, a sus cuentas personales, inclusive sorprendiendo a los personeros del Banco BISA S.A. en su buena fe, realizando tres giros, el primero de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); el segundo por $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); y el tercero de de Bs8 619.- (ocho mil seiscientos diecinueve bolivianos).

Posteriormente, y considerando que el préstamo otorgado por el Banco BISA S.A. continuaba generando los intereses estipulados en el contrato y, siendo que la Empresa JUVALGO Ltda., incumplió con el pago del préstamo obtenido de la institución bancaria, con la finalidad de recuperar el capital otorgado, se inició un proceso coactivo civil de cobro de suma de dinero por el capital prestado más los intereses que se hubiesen originado, siendo radicado en el Juzgado Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, el cual cuenta con Sentencia judicial firme y ejecutoriada que determinó el pago del capital adeudado más el pago de los intereses que originó tal préstamo; correspondiendo en todo caso, la ejecución de dicho fallo, bajo los mismos términos establecidos por la autoridad judicial. Sin embargo, se tuvo conocimiento de que el Juzgado de referencia estaría generando órdenes judiciales a fin de deducirse montos económicos en favor de la empresa coactivada, bajo el forzado argumento de que se estaría procediendo con una compensación que no cuenta con un trámite y menos un procesamiento judicial debido.

Asimismo, fruto de esas transacciones bancarias, efectuadas por Mario López Prada junto a su esposa; la Empresa JUVALGO Ltda., inició un proceso ordinario de resarcimiento por hechos ilícitos, más daños y perjuicios; autorización judicial para pago con prestación diversa a la debida, en su caso compensación parcial, previa conciliación y devolución de diferencia; causa que mereció la correspondiente Sentencia que declaró probada en parte la demanda, ordenando que el Banco BISA S.A. proceda a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consorcio COINBOL-JUVALGO Ltda., por los irregulares desembolsos realizados, específicamente aquellos referentes a $us.17 000.- y Bs8 619.-, a favor de COINBOL Ltda., cuyo monto a ser resarcido se postergó para ser averiguado en ejecución de sentencia. Determinación que fue objeto de un recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 157/2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que se confirmó la Sentencia impugnada en su totalidad, razón por la que, se interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso, dotándole así de calidad de cosa juzgada a la Sentencia del proceso ordinario.

El 2 de agosto de 2019, dentro del proceso coactivo ganado por el Banco BISA S.A., JUVALGO Ltda., representada por Julio Alberto Valenzuela Gonzales, presentó un memorial pretendiendo la caducidad del proceso y la deuda como tal, lo que generó la emisión del Auto de 16 de septiembre de 2019, que determinó rechazar dicho incidente, motivo por el cual, la parte coactivada interpuso un recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto por la Sala Civil Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista de 8 de abril de 2021, que confirmó el Auto apelado, disponiendo de forma extra petita un plazo de tres días para que el Banco BISA S.A., presente una nueva liquidación en la cual se evidencien errores operacionales advertidos por la ex Superintendencia de Bancos ‒actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)‒, a través de Resolución SB 068/2002 de 14 de junio, referente a los giros de $us17 000.-, Bs8 619.- y $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses). Resolución ésta que en ningún momento contempló lo establecido en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, que determinó que la compensación o la obligación posible que fuera a tener el Banco BISA S.A. con la Empresa JUVALGO Ltda. debía ser determinada por un Juez competente.

Decisión ante la cual, el Banco BISA S.A., por memorial de 26 de julio de 2021, solicitó aclaración y complementación, toda vez que, la nueva determinación de la Sala Civil Segunda, contradijo una anterior decisión emitida por la Sala Civil mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2006, que resolvió la no existencia de una obligación de pago pendiente a favor de la Empresa constructora JUVALGO Ltda., por parte del Banco BISA S.A., entre tanto no exista una determinación judicial que afirme aquello, quedando suspendida dentro del proceso coactivo, la continuación de la ejecución de sentencia de pago pretendido en el proceso ordinario iniciado por la empresa coactivada, última que alegando una supuesta deuda en su favor, por consecuencia de las transacciones bancarias, pretende el pago $us.3 510 754.- (tres millones quinientos diez mil setecientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses) frente a la suma adeudada al Banco BISA S.A. que asciende a $us.694 893,41 (seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y tres 41/100 dólares estadounidenses), pretensión que es consecuencia de un avalúo particular propuesto por la misma Empresa JUVALGO Ltda., sin el control administrativo y aún más, jurisdiccional correspondiente, y tal como lo ordenó la Sala Civil en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, ya que, la compensación o la obligación posible que fuera a tener el Banco BISA S.A. con la Empresa JUVALGO Ltda., debe ser determinada y resuelta ante un Juez competente, desarrollando un procesamiento debido, conforme manda y establece el art. 381.I.8 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, que la supuesta deuda se encuentra suspendida, entre tanto no exista una decisión judicial en la que se procesen los hechos, los alcances jurídicos, al igual que, la naturaleza y objeto de las determinaciones administrativas emitidas por la ex Superintendencia de Bancos, así como el mismo y debido procesamiento de los argumentos y contrargumentos, la carga probatoria que fuere a delimitar el origen o nacimiento de una obligación pendiente de pago que pudiera tener el Banco BISA S.A. con la Empresa JUVALGO Ltda.; en tal sentido, debe en principio originarse judicialmente la obligación a compensarse, y tal competencia está reservada a un Juez Público Civil que fuere a valorar intelectiva, normativa y jurídicamente la resolución emitida por la ex Superintendencia de Bancos, y no como erradamente razonaron las autoridades demandadas, que sería por medio de una acción directa del Juzgador, designando a un perito para determinar el monto y la liquidez monetaria a pretender compensarse dentro del proceso coactivo, con lo que se tuvo una interpretación errónea del ordenamiento jurídico.

La compensación en un proceso coactivo, debe oponerse cuando ejecutante y ejecutado son recíprocamente acreedor y deudor (art. 363 del Código Civil [CC]), ambas sean deudas de dinero igualmente líquidas y exigibles (art. 366 del CC), y constaren igualmente en título ejecutivo (art. 381.II.8 del CPC), con lo que las autoridades demandadas omitieron razonar subsuntivamente con base en las premisas normativas señaladas, condenando de manera arbitraria a compensar una obligación o deuda inexistente en título o instrumento público, menos generaron una certeza jurídica del monto y la liquidez a compensarse ni delimitaron la obligación y su origen con relación a JUVALGO Ltda., inutilizando con el transcurso del tiempo, la materialización del cumplimiento de una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso coactivo que la entidad financiera a la que representa, tuvo a bien ganar.

Es evidente como la Empresa JUVALGO Ltda., pretende de manera irregular, atípica e ilegal, traer una determinación asumida dentro de un proceso ordinario civil a un proceso coactivo, como si de una excusa o incidente no regulado por el adjetivo civil, se tratase para evadir el cumplimiento de la obligación que le corresponde, claramente determinada en la Sentencia definitiva del proceso coactivo de referencia, la misma que por determinación asumida por los Vocales demandados, se está viendo vulnerada, al no poder ejecutarla; bajo una evidente confusión entre los institutos jurídicos de liquidación y compensación, figuras completamente autónomas y con sus propias vías procesales para su fin; sin embargo, para las autoridades demandadas solo resta una liquidación que contemplen los errores operacionales cometidos por el Banco BISA S.A., acerca de los movimientos bancarios arriba citados, de cuyo efecto debió aplicarse el instituto de la compensación que debe ser judicialmente determinado basándose en un procesamiento debido, lo que no ocurrió en el caso presente, privando a la entidad bancaria de toda posibilidad de presentar descargo y/o alegatos acerca de dicho escenario jurídico (obligación y compensación).

En ese orden, de manera reiterada pidió el cumplimiento de jurisprudencia horizontal y vinculante contenida en los Autos de Vista de 6 de febrero de 2006 y 12 de mayo de 2016, en los que la misma Sala Civil Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia determinó que la obligación y la misma compensación se establezca de manera autónoma por un juez civil competente ajeno a los procesos. Sin embargo, su solicitud de enmienda y complementación fue rechazada por Auto de 29 de julio de 2021; advirtiéndose además que su memorial de respuesta presentada por el Banco BISA S.A., ante el recurso de apelación incoado por la Empresa JUVALGO Ltda., tampoco fue atendido por los hoy demandados. Con lo que se lesionó sistemáticamente derechos fundamentales de la entidad bancaria a la que representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, y el Auto de 29 de julio de igual año, por ser considerados vulneradores de derechos fundamentales, ordenando que las autoridades demandadas de manera fundamentada y congruente emitan una nueva resolución, resolviendo el fondo de la respuesta al recurso de apelación y al memorial de enmienda y complementación, declarando expresa y claramente el cumplimiento de los Autos de Vista de 6 de febrero de 2006 y 12 de mayo de 2016, sin forzar la aplicación analógica de ninguna norma y se establezcan las líneas procesales, procedimentales y la autoridad con jurisdicción y competencia específica que deba determinar judicialmente y en un debido proceso la existencia o no de la obligación a compensar por parte del Banco BISA S.A. en favor de la Empresa JUVALGO Ltda.; y, b) Se condene en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 255 vta., presentes la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 193 a 195, manifestaron lo siguiente: 1) De manera sucinta, la parte accionante señaló que el acto vulneratorio se encontraría contenido en el Auto complementario de 29 de julio de 2021, por supuestamente existir ausencia de fundamentación en el mismo lo que vulneraría su derecho al debido proceso. Al respecto, cabe informar que por la naturaleza aclaratoria de esas resoluciones, las mismas no ingresan a realizar extensas consideraciones o relaciones de hecho y derecho, pues el fin de este mecanismo ‒de aclaración, enmienda y complementación‒ es únicamente aclaratorio o correctivo de errores mecanográficos que no afecten la parte sustancial de la resolución principal; 2) En esa línea, el Auto Supremo 239/2019 de 8 de marzo, señaló que la naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación, establecida en el art. 226 del CPC, es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones: es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido, de cuya directriz se establece que estos mecanismos se encuentran previstos únicamente para la corrección de errores de aspecto formal de las resoluciones, no así como un medio para modificar la parte resolutiva del Auto de Vista de 8 de abril de 2021; 3) La petición de complementación presentada por la parte impetrante de tutela, respecto al Auto de Vista de 8 de abril de 2021, versó principalmente en dejar sin efecto la conminatoria impuesta a su parte respecto a presentar una liquidación que fue dispuesta por resoluciones que ya se encontraban ejecutoriadas, solicitud que no pudo ser atendida por vía de la aclaración y complementación, extremos que fueron advertidos en el Auto de 29 de julio de 2021; 4) Se comprenderá entonces que la referida Resolución no lesionó de manera alguna los derechos reclamados por la parte impetrante de tutela, pues no existe ausencia de motivación ni fundamentación en la misma. Distinta situación obtendríamos si en el Auto emitido para atender la petición de aclaración y complementación presentada por el Banco se habría limitado a indicar que no existe nada que aclarar o complementar, sin explicar las razones por las que no se acogió tal solicitud; y, 5) Por lo señalado, no amerita declararse la nulidad del Auto impugnado; toda vez que, con su emisión no se afectó de manera alguna ningún derecho constitucional de la parte accionante, quien acudió a instancia constitucional con una demanda redactada en forma ambigua e imprecisa, pretendiendo confundir con argumentos que resultan ajenos a la alzada y aspecto considerado en el Auto de 29 de julio de 2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0017/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 256 a 258 vta., denegó la tutela solicitada, en razón a que advirtió que la parte accionante en cumplimiento del Auto de Vista de 8 de abril de 2021, que hoy considera como vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, presentó una liquidación con relación a los montos, que habría sido observada por la parte coactivada, habiendo el Juzgado de origen revocado ambas liquidaciones, lo que generó que la parte impetrante de tutela interponga recurso de apelación, el mismo que habría sido respondido por la parte coactivada y que en función al Auto de radicatoria emitida por la Sala Civil es que al presente dicha determinación se encuentra para ser resuelta, lo que quiere decir que, la parte accionante con posterioridad al Auto de Vista de referencia, efectuó actos que ineludiblemente expresan y exteriorizan su conformidad con dicho acto que hoy consideró vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, esto en función a los propios memoriales que fueron presentados por los mismos; advirtiéndose en consecuencia, actos consentidos por la parte solicitante de tutela.