SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1261/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, por el que se confirmó el Auto de 16 de septiembre de 2019, que resolvió rechazar la caducidad formulada por JUVALGO Ltda., de forma extra petita, ordenó a la entidad bancaria que en un plazo de tres días presente una nueva liquidación en la cual se evidencien errores operacionales advertidos por la ex Superintendencia de Bancos, a través de Resolución SB 068/2002, referente a los giros de $us17 000.-, Bs8 619.- y $us10 000. Sin contemplar lo establecido en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, que determinó que la compensación o la obligación posible que fuera a tener el Banco BISA S.A. con JUVALGO Ltda. debía ser determinada por un juez competente, extremo que no fue corregido por los demandados en el Auto de 29 de julio de 2021, de aclaración y enmienda.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʹ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, expuso que, la misma es entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 8 de abril de 2021; por el que, se confirmó el Auto de 16 de septiembre de 2019, que resolvió rechazar la caducidad formulada por JUVALGO Ltda., de forma extra petita, ordenaron a la entidad bancaria a la que representa, que en un plazo de tres días presente una nueva liquidación en la cual se evidencien errores operacionales advertidos por la ex Superintendencia de Bancos, a través de Resolución SB 068/2002, referente a los giros de $us17 000.-, Bs8 619.- y $us10 000. Sin contemplar lo establecido en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, que determinó que la compensación o la obligación posible que fuera a tener el Banco BISA S.A. con JUVALGO Ltda. debía ser determinada por un juez competente, extremo que no fue corregido por los demandados en el Auto de 29 de julio de 2021, de aclaración y enmienda.

En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, en virtud a que no se pronunciaron sobre su respuesta al recurso de apelación, como también omitieron la valoración probatoria, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el memorial de contestación presentado por el Banco BISA S.A. al recurso de apelación y las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales al resolver las mismas.

Bajo ese contexto, se tiene que la respuesta formulada por la parte hoy accionante al recurso de apelación planteado por la Empresa JUVALGO Ltda., en lo principal versa: i) Que el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, habría sustentado la decisión de suspender el proceso coactivo, con base en una carta enviada por la entonces Superintendencia de Bancos, al Banco BISA S.A., que instruye a dicha entidad financiera a constituir los montos de referencia en una cuenta transitoria en la que deberán permanecer hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva los litigios que actualmente se encuentran en trámite entre las partes involucradas. Litigios estos referidos al proceso coactivo civil iniciado por el Banco BISA S.A. y la demanda ordinaria interpuesta por JUVALGO Ltda.; es decir que, hasta que los coactivados logren una declaración ejecutoriada del Juez que conoce el proceso ordinario, en la que se ordene al Banco BISA S.A. a pagarles una suma de dinero líquida y exigible, queda suspendido el proceso coactivo; ii) En el proceso ordinario incoado por JUVALGO Ltda., se declaró probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia e improbada la falta de acción opuestas por el Banco BISA S.A., disponiendo que la referida entidad bancaria deba resarcir única y exclusivamente los daños y perjuicios ocasionados al consorcio COINBOL-JUVALGO Ltda. por los desembolsos efectuados; iii) No es posible compensar una deuda con suma líquida y exigible con una deuda indeterminada. En ese sentido, hasta que no existan dos deudas con sumas líquidas y exigibles, que permitan una compensación parcial o total, tal cual ordenó el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, con base en las liquidaciones que deben ser presentadas por ambas partes, la del Banco y la de los coactivados, el proceso coactivo debe seguir suspendido; iv) Por decreto de 16 junio de 2006, el Juez de la causa haciendo una errónea y parcializada interpretación del Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, ordenó al Banco a presentar una nueva liquidación descontando $us25 000.-, $us17.000.- y Bs8 619.-, pasando por alto el hecho de que ninguna autoridad judicial ni administrativa y menos los Vocales que pronunciaron dicha resolución, habían ordenado tal pago a favor de los coactivados a título de compensación; y, v) No existe una orden expresa ejecutoriada de autoridad competente para que el Banco BISA S.A. devuelva importe de dinero alguno a los coactivados, menos documento alguno con suma líquida y exigible a favor de estos últimos con base en el cual el Banco pueda descontar o deducir de su crédito en mora a título de compensación. En ese entendido, los obligados a presentar el título idóneo para que el Banco compense las deudas, son los coactivados quienes invocaron dicha excepción sobreviniente y no así la entidad financiera.

En el Auto de Vista ahora cuestionado, los Vocales demandados señalaron lo siguiente: a) En el caso de autos, se tuvo que la intención de la parte recurrente con la caducidad, es la conclusión extraordinaria del proceso como tal, y ello no es posible, en razón a que el Título IV del Código de Procedimiento Civil prevé como únicas formas de conclusión extraordinaria el desistimiento, la perención y la transacción, por lo que en este caso no procede la caducidad como una forma de conclusión extraordinaria del proceso, b) El Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, estableció que el Banco coactivante al haber reconocido que cometió equivocaciones respecto al traspaso de cuentas manejadas particularmente por la Empresa JUVALGO Ltda. a cuentas particulares pertenecientes a terceros, se consideró la existencia de una deuda pendiente entre el acreedor Banco BISA S.A. y deudor JUVALGO Ltda.; por lo que, de existir una posible compensación de la obligación demandada entre sujetos procesales mencionados, la extinción de la obligación que pueda ser parcial o total tendrá que depender de una previa liquidación, que deberá hacer llegar la institución Bancaria ante el Juez a quo, quedando en suspenso la continuidad de la ejecución o el inicio de una nueva que pueda hacer la entidad financiera contra los coactivados; resolviéndose en dicho Auto de Vista la suspensión de la ejecución coactiva por ser la institución coactivante responsable de las equivocaciones en las transacciones bancarias; c) El Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2006, ordenó expresamente que se notifique a la entidad coactivante a objeto de que dé cumplimiento al Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, presentando una nueva liquidación o alternativamente proceda al inicio de una nueva que pueda hacer la institución bancaria, concediéndose el término de diez días desde su legal notificación. Resolución que fue apelada por el Banco de 22 de septiembre de 2006, mereciendo el Auto de Vista 174 de 3 de septiembre de 2008, en el que se estableció que el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, debe de ejecutarse obligatoriamente, conforme lo contemplan los arts. 514 y 517 del Código Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); razón por la que, se emitió el Auto Interlocutorio apelado, confirmándose el mismo en alzada; d) Por otra parte, el Auto de 4 de diciembre de 2013, señaló que al constituirse el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006 una resolución jerárquica superior debe ser cumplida por todas las partes del proceso. Resolución que fue apelada por el Banco BISA S.A. por memorial de 19 de diciembre de 2013, mereciendo el Auto de Vista de 15 de Abril de 2014, declarando la ejecutoría del Auto de 4 de diciembre de 2013 y proveído de 9 de igual mes y año; e) Posteriormente se pronunció el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2017 en el que se señaló que la extinción de la obligación que pueda ser parcial o total depende de una previa liquidación que debe presentar el Banco BISA S.A. y que responda a lo dispuesto por Auto de Vista, lo que no aconteció a esa fecha, disponiendo rechazar la liquidación presentada por el Banco BISA S.A. de 18 de noviembre de 2013, y ordenando que la citada entidad bancaria presente liquidación al día en que se efectuaron los errores operativos bancarios advertidos por la Resolución SB 068/2002, emitida por la Superintendencia de Bancos, es decir junio/julio de 1996. Resolución que fue apelada por el Banco coactivante mediante memorial de 8 de septiembre de 2017 y resuelto por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2018, concluyendo que la institución coactivante fue conminada por Auto de Vista de 6 de febrero de 2006 a presentar una nueva liquidación de deuda, en la que se incluyan los descuentos por los errores operacionales en la transferencia de $us17 000.-, Bs 8.619.- y $us10 000.- verificados por la extinta Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, siendo la esencia axiomática de esa resolución la de sancionar al Banco demandante por esos errores operacionales, descontando esos montos de la deuda adquirida en la fecha de la falla en la operación. Sin embargo, el Banco BISA S.A. se limitó a elaborar una actualización de deuda descontando los referidos montos en la fecha de elaboración de la liquidación observada, es decir, al 18 de noviembre de 2013, fecha en la que los montos descontados pudieron variar por factores como el tipo de cambio de dólar u otros. Por lo que, se evidenció que no fue cumplida a cabalidad la orden de elaboración de nueva liquidación; f) Las señaladas resoluciones judiciales dictadas consecutivamente dentro del proceso coactivo, dieron cuenta de la omisión de cumplimiento por parte del Banco BISA S.A., pese a la calidad de cosa juzgada de aquellas resoluciones y de su carácter de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio; g) Precisamente, del memorial de contestación a la apelación se advirtió que el Banco coactivante no tiene intención de cumplir con dichas resoluciones, ya que esta entidad financiera observó con base en qué documento el Banco podría consignar en su liquidación de crédito importes para ser compensados a favor de los demandados, ya que ciertamente a la fecha no existe documento alguno con suma líquida y exigible a favor de los coactivados en base al cual el Banco pueda descontar o deducir de su crédito en mora a título de compensación. Lo que ocasionó que el citado Auto Vista se torne en inaplicable, viéndose el Banco totalmente desprotegido y perjudicado al no poder recuperar su acreencia en más de quince años, concluyendo que los obligados a presentar el título idóneo en base al cual el Banco debe compensar las deudas, son los coactivados quienes invocaron la excepción sobreviniente y no el Banco. Sobre ese extremo, se evidenció que la entidad coactivante rehúsa dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, lo que indudablemente vulnera el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al acceso a una justicia pronta, efectiva, oportuna y sin dilaciones. En ese sentido, se afirmó que es entendible la susceptibilidad de la parte recurrente con relación al estado indefinido en el que se encuentra este proceso, como consecuencia del incumplimiento por parte del coactivante Banco BISA S.A. de presentar una nueva liquidación al día en que efectuaron los errores operativos bancarios advertidos por la Resolución SB 068/2002, emitida por la Superintendencia de Bancos, es decir junio/julio 1996; h) El art. 531.II del CPCabrg, establece que: “La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte”; es decir, que en caso de que el ejecutante no presente la liquidación dentro de aquel plazo, en su lugar lo hará la parte ejecutada. Normativa aplicable al caso concreto por analogía, conforme así lo contempla el art. 91 del mismo adjetivo civil, concordante con los arts. 193 del citado Código; y, 6 del Código Procesal Civil (CPC); y, i) En el sub lite, al no existir una norma procesal que regule el caso específico, corresponde aplicar por analogía el art. 531.II del CPCabrg, al caso en concreto; toda vez que, la parte coactivante no puede pretender que el proceso continúe en estado indefinido, pues ello además de representar un perjuicio para las partes, también implica un perjuicio para la administración de justicia. Por lo que, en caso de que persista el incumplimiento del Banco coactivante, será la parte coactivada quien presente la liquidación, de conformidad a lo previsto por el citado precepto legal.

De lo desglosado y de la verificación efectuada entre los cuestionamientos expuestos por la parte impetrante de tutela y las determinaciones asumidas en el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, se evidencia la existencia de una respuesta clara a todo lo alegado en el memorial de respuesta efectuada por el Banco BISA S.A., al recurso de apelación formulado por la Empresa JUVALGO Ltda., evidenciándose que los Vocales ahora demandados argumentaron de manera precisa respecto a que la entidad coactivante, es decir el Banco BISA S.A., fue conminada por Auto de Vista de 6 de febrero de 2006 a presentar una nueva liquidación de deuda, en la que se incluyan los descuentos por los errores operacionales en la transferencia de $us.17 000.-, Bs 8.619.- y $us.10 000.-; advirtiendo y detallando de manera expresa todas las resoluciones que sobre este extremo fueron emitidas, a fin de que la entidad financiera hoy accionante, cumpla con lo ordenado en el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, resoluciones sobre las cuales ya se señaló que existe cosa juzgada, mismas que no pueden ser cuestionadas y menos revisadas en esta instancia constitucional.

Constatando de igual forma que las autoridades demandadas, a tiempo de considerar el memorial de contestación a la apelación advirtieron que el Banco BISA S.A. en lugar de cumplir con aquellas resoluciones que le imponen obligaciones, cuestionó en su respuesta la supuesta inexistencia de documento que determine la liquidación de crédito para ser compensados a favor de los coactivados, cuando de la transcripción de los fallos emitidos y detallados en el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, se consignó la obligación por parte del Banco BISA S.A. de elaborar una planilla de liquidación al día en que efectuaron los errores operativos bancarios advertidos por la Resolución SB 068/2002, emitida por la Superintendencia de Bancos, es decir junio/julio 1996, al haber dicha entidad reconocido que cometió equivocaciones respecto al traspaso de cuentas manejadas específicamente por la Empresa JUVALGO Ltda. a cuentas particulares pertenecientes a terceros, considerándose con ello la existencia de una deuda pendiente entre el acreedor Banco BISA S.A. y deudor JUVALGO Ltda.; no obstante, la entidad coactivante se rehúsa dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, pretendiendo se deje sin efecto la conminatoria que le fue impuesta en cuanto a presentar una liquidación de deudas, concluyendo de manera correcta, que ello deviene en la vulneración de los derechos de los coactivados a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al acceso a una justicia pronta, efectiva, oportuna y sin dilaciones. De cuyo efecto se afirmó que no era posible mantener en estado indefinido la tramitación del proceso, como consecuencia del propio incumplimiento por parte del Banco BISA S.A., respecto de la presentación de una nueva liquidación por esta entidad financiera; aspectos que al ser explicados de manera clara y concreta, dan por respondido el memorial de contestación presentado por la parte ahora accionante, que precisamente versa sobre el alcance de lo dispuesto en el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, el cual debe ser indefectiblemente cumplido y observado por la entidad financiera accionante, conforme así razonó el Tribunal de Alzada, lo que importa la correcta observancia por parte de las autoridades demandadas al mandato constitucional sobre la emisión de sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación.

En tal sentido, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que las autoridades judiciales y administrativas deben ajustar su accionar a lo exigido en cuanto a la emisión de sus resoluciones de manera fundamentada, motivada y congruente, en las que se observe una adecuada explicación de manera clara y sustentada, sobre los motivos que les llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho; así como, las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

En ese contexto, confrontadas que fueron la respuesta al recurso de apelación formulada por la parte impetrante de tutela, al igual que el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se evidencia que dichas autoridades, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por el a quo, a tiempo de dar respuesta a la problemática central expuesta por la Empresa JUVALGO Ltda., también dieron respuesta a lo expresado por el Banco BISA S.A., en los extremos arriba mencionados, los cuales sí fueron considerados por los Vocales demandados quienes respondieron de forma clara, concreta y entendible, al fondo de lo pretendido por la parte ahora accionante, no siendo evidente lo alegado por ésta, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia, pues se advierte que en el desarrollo propio del referido Auto, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, por medio de razonamientos jurídicos; consiguientemente, no se se advierte la lesión de los derechos invocados en esta acción tutelar; puesto que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Evidenciándose de igual manera, que el Auto de 29 de julio de 2021, que declaró no ha lugar la aclaración y complementación solicitada por la parte impetrante de tutela, fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que se explicó que la pretensión de dicha petición versaba sobre cuestiones que tienen relación con el fondo de la decisión, y no así respecto a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y resueltas en el Auto de Vista.

En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional pretendida por la parte accionante, es preciso recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en el marco de las autorestricciones, estableció que no puede ingresar a valorar prueba, siendo que esta tarea es propia de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas; salvo que en el cumplimiento de aquella labor, se advierta la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero para que aquello sea procedente, la parte que requiera su tutela, debe necesariamente precisar si las autoridades demandadas, en dicha labor: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente; sin embargo, no basta su simple enunciación, sino que cada presupuesto debe estar acompañado de la carga argumentativa exigida, que permita la comprensión del efectivo apartamiento u omisión a tiempo de valorarse la prueba; empero, de la revisión de los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional se advierte que la parte solicitante de tutela no establece de manera puntual qué pruebas fueron las que se omitieron valorar, cómo es que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, más al contrario, se efectuó una simple enunciación de la ausencia de valoración probatoria sin detallar de manera expresa cuáles y de qué manera estas no fueron valoradas, aspectos que ineludiblemente deben ser observados a fin de que la instancia constitucional pueda verificar la existencia de vinculación entre la valoración probatoria exenta de los marcos de razonabilidad y equidad, la actividad desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados; en tal sentido, el cuestionamiento esgrimido por la parte accionante no guarda la carga argumentativa exigida para el efecto, circunstancia que no le permite a esta jurisdicción constitucional, proceder a la revisión excepcional de la actividad realizada por los Vocales demandados; por lo que, en mérito a ello, corresponde también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.