SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 18 a 21 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra “…con carencia de irregularidades…” (sic) la Jueza hoy demandada, emitió mandamiento de apremio por no cumplir sus obligaciones familiares; en tal mérito, permaneció privado de libertad durante seis meses desde el 2 de febrero hasta el 3 de agosto de 2021, cuando respondiendo a su solicitud se emitió en su favor el correspondiente mandamiento de libertad -48/2021 de 13 de agosto-.
Sin embargo, acusó que la autoridad judicial precitada libró un nuevo mandamiento de apremio -108/2021 de 29 de julio- en su contra, el “23” de julio de igual año; en cuyo mérito, no recobró su libertad pues cuando estaba “…por recoger mis enseres personales…” (sic) fue detenido. Agregó que la madre de su hijo y su abogado -ahora también demandados-, esperaban en la Carceleta Corazón de Jesús de Tupiza de Potosí, donde se encontraba recluido y exhibían la segunda orden obligando a servidores policiales para detenerlo; por lo que, acusa la lesión de sus derechos al encontrarse una vez más privado de libertad sin tener la oportunidad de trabajar y cumplir sus obligaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando dejar sin efecto el segundo Mandamiento de Apremio 108/2021 de “23” de julio de 2021, disponiendo su inmediata libertad y remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Ministerio Público, sea con costas más calificación de daños y perjuicios en la suma equivalente a Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 6 de agosto de 2021, tal cual consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: a) Faltaban siete días para que cumpla su tiempo de privación de libertad en mérito al primer mandamiento, cuando se emitió la nueva orden de apremio; y, b) “ese día” se comunicó con la Jueza hoy demandada a través de su abogado por vía telefónica; pero la autoridad ratificó que debía cumplirse el segundo mandamiento; por lo que, acusa que existió una actitud dolosa de la juzgadora y también del abogado de la madre de su hijo, quienes debían pagar costas, daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de los demandados
Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 28 vta., solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) Actuó en observación de la norma, contando con facultades para usar medidas coercitivas para exigir el cumplimiento de la asistencia familiar por mandato de los arts. 127.III y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) al tener el hoy accionante, la obligación de asistir a su hijo; 2) El peticionante de tutela, por memorial solicitó la actualización de la planilla; en tal razón, se procedió con el trámite y fue notificado de forma personal con todos los actuados, incluyendo el auto de aprobación de la mencionada planilla y la conminatoria para su pago; 3) En ningún momento el solicitante de tutela se opuso a la conclusión del trámite referido que fue el nuevo mandamiento de apremio en su contra; 4) Ninguna norma establecía la prohibición para emitir una nueva orden de apremio corporal o planilla; sin embargo, sí estaba determinado en el art. 127.III del citado Código, que si el deudor (o deudora) no satisfacía su obligación correspondía la emisión del mandamiento de apremio; 5) Era posible suspender el apremio corporal, a tal efecto conforme al precepto mencionado, era necesario que exista un acuerdo entre las partes donde el deudor ofrecía el pago dentro de un plazo determinado; 6) Un entendimiento contrario implicaba condicionar los derechos de los menores beneficiarios de la asistencia familiar, permitiendo o apañando una estrategia para evadir la responsabilidad al restringir la medida compulsiva-coercitiva para obtener el pago únicamente cada seis meses; y, 7) Debían aplicarse los arts. 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), 13 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 127 del CFPF, pues el oportuno suministro de la asistencia familiar no podría diferirse por ningún procedimiento o recurso al considerar que los menores de edad por sí solos no pueden sustentar sus necesidades, por lo que compelía adoptar las medidas más adecuadas para evitar la lesión del interés superior del menor.
David Vidaurre Tolaba, en audiencia solicitó se deniegue la tutela alegando que: i) La acusación de haberse presentado y permanecido en la Carceleta Corazón de Jesús de Tupiza de Potosí junto a Lourdes Katerin Michel Soto para luego obligar a los funcionarios policiales a realizar una intervención era falsa, el hoy accionante no fue privado de su derecho de forma arbitraria. Asimismo, al señalar que fue detenido, admitió implícitamente que se encontraba en libertad cuando se ejecutó el segundo mandamiento de apremio; ii) Tras el primer encierro por el incumplimiento a la asistencia familiar, el obligado no tuvo ningún tipo de acercamiento con la contraparte a efectos de cumplir con su obligación; y, para que pueda disponerse su libertad, al menos -según afirma- correspondía que exista dicho acercamiento; iii) A raíz de la falta de cumplimiento de la prestación se requirió una vez más que se actualice la planilla de asistencia familiar y el demandante de tutela, fue notificado de forma personal con el nuevo cálculo, concediéndole el plazo de tres días para observar o realizar algún reclamo sin que exprese oposición alguna; iv) Siguiendo el procedimiento y transcurrido el referido plazo sin que se cancele el monto exigido ni exista ningún acto procesal o acercamiento entre las partes, era factible la exigencia del pago en aplicación del art. 127 del CFPF, el trámite se llevó a cabo en observancia a las normas y velando por el interés superior del menor cuyas necesidades debían atenderse en igualdad de condiciones y por esfuerzo común de ambos progenitores; v) A la fecha el accionante no cumplió jamás con su responsabilidad pese a que el niño ya tenía diez años de edad y la asistencia reclamada tenía relación con sus derechos constitucionales a la educación, vivienda, alimentación y vestimenta; y, vi) La acción tutelar no tenía ningún asidero legal pues se siguió el procedimiento normativamente establecido sin que se presente ninguna irregularidad.
Lourdes Katerin Michel Soto, en audiencia solicitó se deniegue la tutela afirmando que: a) Son diez años que el accionante no se encargó de su hijo económica ni emocionalmente; al contrario, se dio a la fuga y recién pudo ser encontrado; b) La mentalidad del prenombrado era maliciosa pues pretendía nuevamente fugarse y evadir su responsabilidad; por la misma razón, cuando la veía se escondía y con la ayuda de su abogado -según indica- afirma que le dio Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); sin embargo, tal extremo era falso; y, c) Si se apersonó a la Carceleta Corazón de Jesús de Tupiza de Potosí el día que se solicitó efectivizar el mandamiento de libertad, ello fue pretendiendo evitar que nuevamente se produzca la fuga del obligado; sin embargo, el abogado del impetrante de tutela comenzó a alterarse incluso llegando a referir ‘“…¿a ver señora, yo te he embarazado?...”’ (sic). En tal contexto, enfatizó que el padre de su hijo no le brindó asistencia nunca y solo pretendía su libertad para darse a la fuga; por ello, temía que una vez que recobre dicho derecho, nunca más lo vuelva a ver.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 32 a 37, concedió la tutela, disponiendo: 1) La inmediata libertad del accionante para que cumpla sus obligaciones en libertad, si en caso de continuar con su incumplimiento por un mismo plazo establecido en la normativa familiar puede ser sujeto de otras medidas restrictivas de libertad; 2) Hacer conocer a la autoridad jurisdiccional de la causa y a las autoridades de la Carceleta Corazón de Jesús de Tupiza de Potosí; y, 3) Sobre la condena de costas y las solicitudes de remisiones aclaró que no correspondía emplear la acción tutelar para tales finalidades, bajo los siguientes fundamentos: i) En observancia al art. 415.IV del CFPF, el apremio no debía exceder el tiempo de seis meses cumplidos los cuales se podía solicitar la libertad. En el caso concreto el tiempo referido se cumplió; empero, el accionante nuevamente incumplió el pago de la asistencia familiar pese a la primera emisión del mandamiento de apremio; ii) Así se advirtió que cumplidos los seis meses de su apremio, se dispuso su libertad bajo fianza juratoria pero fue privado de su libertad una vez más, sobre el tópico, debió considerarse que la línea jurisprudencial constitucional determinó que el objetivo del apremio es la exigencia del cumplimiento inmediato de la obligación de pago de la asistencia familiar; sin embargo, no era factible sostener que el apremiado únicamente podría obtener su libertad con el pago devengado; iii) El razonamiento anteriormente descrito, obedecía a la imposibilidad de determinar el tiempo en el cual se cumpliría con la obligación y frente a tal incertidumbre el apremio podría tornarse en indefinido contraviniendo lo prescrito por el art. 415.IV del Código citado; iv) Con un fundamento similar la jurisprudencia constitucional -que inicialmente había asumido que no puede concederse la libertad mientras no se cancele la asistencia familiar-, determinó que la libertad del obligado no podría ser condicionada sin que una norma así lo determine y actuar de otra manera resultaría equivalente a desconocer y transgredir el principio de reserva legal; y, v) Consecuentemente, la privación de libertad del impetrante de tutela en mérito a una segunda liquidación de asistencia familiar y un nuevo mandamiento de apremio reflejaba una situación de condicionamiento a la libertad, que además influía en la posibilidad que éste tenía para poder cumplir sus obligaciones y satisfacer las necesidades del beneficiado con la asistencia familiar.