SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1269/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44597-2022-90-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 230 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Juan Ríos Quino contra Janeth Carrillo Lijeron.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 27 a 33 y 63 a 64, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1997 adquirió en calidad de compraventa un inmueble -ubicado en zona la Colorada, Unidad Vecinal 106, manzano 73, con una extensión de 1032.75 m², en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0100818- a nombre de sus hijas, figurando él como usufructuario. El 2015, dio en arriendo una parte de dicho bien inmueble a Luis Fernando Barba López -ahora tercero interesado-; empero el 2021, cuando su persona solicitó al inquilino que desocupara el inmueble y que pagara los alquileres, desapareció cambiando las chapas y candados del portón situación que impedía el ingreso al mismo para verificar su estado.

Posteriormente, el 9 de julio de 2021, tuvo conocimiento por intermedio de un vecino que Janeth Carrillo Lijeron -hoy accionada- ingresó a su inmueble, sin su autorización ni suscribir contrato alguno con su persona, incluso se tiene que depositó chatarra en una parte del terreno y se le impidió el ingreso; desde entonces viene solicitándole que desocupe dicho inmueble. Asimismo, en una acción abusiva la mencionada se encuentra realizando mejoras civiles conforme se evidencia de las fotografías presentadas; todo ello demuestra actos ilegales y medidas de hecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la accionada desocupar y entregar el bien inmueble en cuestión en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 124 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, la accionada y el tercero interesado acompañados de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Otorgó en calidad de alquiler una pequeña vivienda a Luis Fernando Barba López -tercero interesado-, por el plazo de dos años desde el 2015 al 2017; no obstante y toda vez que el mencionado no pagó el alquiler, ante tanta insistencia de que desocupe el bien inmueble, el mismo desapareció, observando a partir de enero de 2021, el cambio de portón y candados; b) Posteriormente, cuando ingresó la accionada al inmueble comenzó a realizar mejoras civiles como cambiar el portón, revocar y cambiar las bardas, hechos que se evidencian del muestrario fotográfico y del desdoblamiento del video, de lo que se tiene que no le permiten el ingreso y se observa a los albañiles; situación que desencadenó en la presentación de esta acción de defensa; y, c) El bien inmueble se encuentra a nombre de sus hijas, siendo su persona el usufructuario; además, dicho inmueble cuenta con documentos al día así como el pago de impuestos; por lo que, extraña la actitud de los ciudadanos que pretenden apropiarse de algo que no les corresponde.

I.2.2. Informe de la persona accionada e intervención del tercero interesado

Janeth Carrillo Lijeron junto a su esposo Luis Fernando Barba López -tercero interesado-, contestaron a la acción de amparo constitucional interpuesta mediante memorial, cursante de fs. 108 a 112 vta.; sin embargo, por escrito cursante a fs. 115, renunciaron a la contestación realizada, ratificándose únicamente en las pruebas adjuntas a dicho memorial, aspecto que fue reiterado en audiencia, oportunidad en la que por intermedio de su abogado manifestaron lo siguiente: 1) El accionante presentó un poder notarial que no le faculta accionar en la presente acción de amparo constitucional, no encontrándose establecido en el Código Procesal Constitucional que el usufructuario pueda activar dicha acción tutelar, por el contrario establece que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta de manera directa o con poder del titular; 2) No se agotó el principio de subsidiariedad; toda vez que, el impetrante de tutela interpuso una demanda de desalojo en su contra y del tercero interesado que fue desestimada; 3) Se presentó un Certificado de Matrimonio que demuestra el matrimonio de sus personas, un Número de Identificación Tributaria (NIT), una Licencia de Funcionamiento de 7 de febrero de 2019, que establece como su lugar de domicilio el inmueble objeto de litis y un muestrario fotográfico, elementos que acreditan que ella y su familia se encuentran viviendo en el lugar, desde hace más de diez años; por lo que, se incumplió el presupuesto de inmediatez; 4) Si se realizaron mejoras e innovaciones, esas deben ser reclamadas por el titular y pueden conciliarse de manera pacífica, mediante un proceso voluntario donde pueden ser restituidas; y, 5) Si bien el peticionante de tutela denuncia la lesión a su derecho de usufructuario; sin embargo, sus derechos fueron respetados están intactos, porque no sufrió ningún cambio el inmueble.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 230 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, denunciados de incumplidos por la accionada y el tercero interesado, la jurisprudencia constitucional estableció que respecto a medidas de hecho se debe ingresar a la problemática planteada dejando de lado los citados principios que fueron previstos para situaciones no vinculadas a medidas de hechos; con relación a los actos consentidos, no se advierte que la existencia de dicha causal de improcedencia; ii) En consideración al contrato de arrendamiento de 5 de marzo de 2015, suscrito por el accionante con el tercero interesado; el muestrario fotográfico donde se observa dos vehículos, una pila de arena, el frontis del inmueble y el croquis del domicilio; el escrito dirigido a la Conciliadora del indicado Tribunal solicitando audiencia de conciliación; la demanda extraordinaria de desalojo de vivienda interpuesta ante el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; la solicitud de desglose presentada el 7 de junio de 2021; y, lo manifestado por parte del accionante, la accionada y el tercero interesado, no se advierte la existencia de medidas de hecho que hubieran ocasionado vulneración al derecho a la propiedad privada; puesto que, no se establece de manera clara cuáles serían los actos o medidas sin causa jurídica; es decir, prescindiendo de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos o derechos, tomándose en cuenta que se suscribió un contrato de arrendamiento con el tercero interesado siendo a partir de ello que existiría una causa jurídica en función a la cual la accionada, que es la esposa del arrendador, estuviera viviendo dentro del inmueble; y, iii) Al existir un contrato de arrendamiento, el incumplimiento del contrato deberá ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, donde se establecerán medidas precautorias y cautelares necesarias a efectos de restituir el derecho producto del contrato de arrendamiento considerado incumplido por parte del tercero interesado; en ese marco, no se evidenció prueba tendiente a demostrar la existencia de medidas de hecho o actos ilegales vinculadas a estas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta matrícula computarizada 7.01.1.06.0100818, respecto a la inscripción en la Oficina de DD.RR., de un lote de terreno ubicado en la zona La Colorada, UV-106, manzana 73, con una extensión de 1032 m², ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya titularidad corresponde a Alexandra “Faviola” y “Sandybelle” -siendo lo correcto Fabiana y Sandybell- ambas de apellidos Ríos Villanueva; asimismo, en el asiento B-1, se encuentra registrado el derecho de usufructo a nombre de Carlos Juan Ríos Aquino -ahora accionante-, mediante Escritura Pública de 19 de junio de 1997; por otra parte, cursa croquis de ubicación expedido por el Jefe de Sección Urbanismo y Uso de Suelos a.i. de la Oficina Técnica de Plan de Regulación -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra-, a nombre de las mencionadas (fs. 4 a 6 y 58).

II.2.  Por Contratos de arrendamientos de 26 de enero de 2011 y 6 de marzo de 2012, el accionante como propietario otorgó en calidad de alquiler a Luis Fernando Barba López -ahora tercero interesado- el bien inmueble descrito supra para fines de vivienda familiar y negocio, mismos que cuentan con sus respectivos Formularios de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas (fs. 82 a 87).

II.3.  A través del Contrato de arrendamiento de 5 de marzo de 2015, el accionante como propietario otorga al tercero interesado, en calidad de alquiler el inmueble objeto de litis, por un canon de alquiler de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) mensual, inmueble que consta de dos habitaciones con baño privado e instalaciones de ducha y lava manos, y otras dos habitaciones separadas con baños privados, dos lavanderías, patio amplio con pozo para estacionamiento de servicios y demás dependencias; en la Cláusula “SEXTA”, refiere que el inmueble será de uso exclusivo de vivienda familiar, no pudiendo darle otro uso; asimismo, cursa Formulario de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas expedido por Notaría de Fe Pública 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a cargo de Maritza Rivera Marchetti (fs. 40 a 42).

II.4.  Cursa factura de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Responsabilidad Limitada (R.L.) correspondiente a noviembre de 2020, así como de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC) de enero de 2021, a nombre del accionante (fs. 52).

II.5.  Cursa Certificado de Matrimonio de 6 de diciembre de 2021, expedido por la Oficialía de Registro Civil 4135, del Servicio de Registro Civil (SERECI) del departamento de Santa Cruz, que certifica el matrimonio el tercero interesado y Janeth Carrillo Lijeron -accionada- el 18 de octubre de 2010 (fs. 72).

II.6.  Consta NIT 8870282012, a nombre de la accionante, señalando como domicilio tributario en la Av. 5to. Anillo La Colorada 4530, barrio 26 de Abril, UV 106, manzano 70; asimismo, Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica de 1 de octubre de 2015 y de 8 de febrero de 2019 respectivamente, expedido por el departamento de Patentes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, con Padrón 275403; razón social “Recicladora Emanuel”, ubicada en la Av. 5to. Anillo La Colorada 4530, UV.106, manzano 70, siendo propietaria la mencionada (fs. 73, y 77 a 78).

II.7.  Consta Disco Compacto (CD), seis placas fotográficas y un croquis del lugar del inmueble (fs. 22 a 25; y, 79 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, en su calidad de usufructuario suscribió un contrato de alquiler del bien inmueble en cuestión con el tercero interesado; empero, el 9 de julio de 2021, fue anoticiado de que la accionada hubiera ingresado al señalado inmueble, realizando mejoras y depositando chatarra en el patio, todo ello sin autorización suya, ni suscribir contrato alguno, fecha a partir de la cual le es negado el ejercicio del derecho reclamado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho

Con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional concretizando los presupuestos a considerarse y estableciendo la modulación respecto al entendimiento de medidas de hecho finalmente puntualizó: “…en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado y el subrayado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en las medidas de hecho que se habrían suscitado en el inmueble del accionante quien en su calidad de usufructuario del mismo suscribió un contrato alquiler de un bien inmueble con el tercero interesado; empero, el 9 de julio de 2021, fue anoticiado de que la accionada hubiera ingresado al señalado inmueble, realizando mejoras y depositando chatarra en el patio, todo ello sin autorización suya, ni suscribir contrato alguno, fecha a partir de la cual le es negado el ejercicio del derecho reclamado.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia de consideración de la acción de defensa, se tiene que, el accionante, mediante Escritura Pública de 19 de junio de 1997, adquirió un lote de terreno cuya titularidad corresponde a Alexandra “Faviola” y Sandybell -siendo lo correcto Fabiana y Sandybell- ambas de apellidos Ríos Villanueva, en el que consta como usufructuario, con una extensión de 1032 m², ubicada en la zona La Colorada, UV-106, manzana 73 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; encontrándose inscrito el derecho propietario bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0100818 en la Oficina de DD.RR.; asimismo, se tiene un croquis de ubicación de dicho inmueble expedido por Oficina Técnica de Plan de Regulación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, como el pago de luz y agua (Conclusiones II.1 y II.4).

En ese sentido, se tiene que el accionante -usufructuario- suscribió tres contratos de arrendamiento con el tercero interesado, sobre un bien inmueble ubicado en la Av. 5to. Anillo La Colorada, calle 4, UV.106, manzana 73, los dos primeros de 26 de enero de 2011 y 6 de marzo de 2012, en los cuales se establece que sería utilizado como vivienda familiar y negocio; empero, en el contrato de 5 de marzo de 2015, expresa que el inmueble será usado estrictamente como vivienda familiar (Conclusiones II.2 y II.3).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos al principio de subsidiariedad, el cual implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé; cuando se trate de la comisión de medidas de hecho, así la SCP 0998/2012, a tiempo de definir qué debe entenderse por medidas de hecho, su finalidad y presupuestos de activación, sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (el resaltado nos corresponde). A partir de ello, dicho fallo constitucional, también estableció que es posible la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se trate de medidas de hecho, refiriendo que: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. En ese entendido, en el caso en examen amerita hacer abstracción del referido principio considerando que en lo principal el peticionante de tutela alega que la accionada habría ingresado a su inmueble, sin su autorización y sin suscribir contrato alguno con su persona, incluso depositó chatarra en una parte del terreno e impidiéndole el ingreso; desde entonces viene solicitándole que salga del inmueble; y, en una acción abusiva la mencionada se encuentra realizando mejoras civiles.

En ese orden de ideas, conforme a los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante este tipo de situaciones, circunscribe su labor únicamente en verificar si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida reclamada por el peticionante de tutela de su derecho propietario y/o pacífica posesión, y si este constituye amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiende a proteger derechos fundamentales contra aquellas actuaciones de hecho consumadas por terceros que pretenden por la fuerza imponer justicia por mano propia, alegando la titularidad de derechos y prescindiendo de los mecanismos o recursos legales a objeto de realizar sus reclamos en el marco de las normas pertinentes para dilucidar el mejor derecho.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional analice y se pronuncie sobre posibles medidas de hecho ejecutadas al margen de la ley, debe estar plena, objetiva e idóneamente demostrada la titularidad de derecho sobre el bien inmueble del cual se alega la propiedad y que fue objeto de las medidas de hecho; así como, el ejercicio de la pacífica posesión perturbada por medidas de hecho, ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no pudiendo existir duda sobre la titularidad del derecho o de la ejecución de las medidas de hecho, demostrándose que los actos ejecutados por los accionados sean inequívocos, debiéndose tener en cuenta que esta jurisdicción no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o aún pendientes de consolidar.

En el marco descrito, y toda vez que la accionada observó la falta de legitimación del accionante a fin de la interposición de la acción tutelar en análisis, lo que se halla vinculado al primer presupuesto requerido, cabe señalar que si bien en el presente caso quien activa esta acción tutelar es el padre de las propietarias no puede desconocerse el derecho que le asiste como usufructuario del bien inmueble, de usar y gozar del mismo y de sus frutos, siendo precisamente a partir de este derecho que el accionante consideró que la accionada a partir del ejercicio de medidas de hecho pretende apoderarse del mismo sobre el cual le asiste un derecho afectando su pacífica posesión sobre este; en ese contexto, no obstante de que el referido no tenga la calidad de propietario del bien inmueble ello no impide que pueda activar la acción tutelar en su calidad de usufructuario pues lo que se cuestiona es el ejercicio de medidas de hecho ejercidas por un tercero sobre el bien inmueble del cual emerge su derecho.

Bajo ese entendimiento, respecto al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso en análisis, es por demás evidente la titularidad del usufructo que ejerce el impetrante de tutela respecto al bien inmueble cuestionado, derecho que está determinado conforme se advierte de las literales adjuntadas, no constatándose la existencia de una controversia con relación al derecho que asiste al peticionante de tutela, encontrándose el mismo consolidado y acreditado a través de la publicidad requerida, que lo hace oponible frente a terceros y en el cual sustenta su demanda constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En lo que respecta a la acreditación de medidas de hecho, de los antecedentes cursantes en el expediente si bien consta un Certificado de Matrimonio, expedido por la Oficialía de Registro Civil 4135, del SERECI del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5), a partir del cual se establece y acredita el matrimonio entre la accionada y el tercero interesado, con quien el accionante suscribió tres contratos de arrendamiento de su inmueble para vivienda familiar, siendo de lógica consecuencia que la accionada como esposa del tercero interesado vivía en el lugar; no obstante, debe considerarse que el último contrato suscrito el 5 de marzo de 2015, específicamente establecía que el uso que debía otorgarse a dicho inmueble era de carácter exclusivo para vivienda familiar determinándose asimismo que el arrendatario no podía darle otro uso ni introducir cualquier mejora o refacción; en ese sentido, y a partir de las fotografías adjuntadas al expediente (Conclusión II.7) en las que se evidencia la construcción y/o refacción de la fachada así como la existencia dentro del inmueble cuestionado de objetos que hacen referencia al desarrollo de la actividad económica de la mencionada concerniente a una recicladora, lo cual es corroborado por los propios documentos adjuntos de su parte referidos al NIT 8870282012 emitido a su nombre y dos Licencias de Funcionamiento de Actividad Económica de 1 de octubre de 2015 y de 8 de febrero de 2019, expedidos por el departamento de Patentes del GAM de Santa Cruz de la Sierra del indicado departamento, en los que se establece como dirección de la razón social “Recicladora Emmanuel”, la concerniente al inmueble del impetrante de tutela (Conclusión II.6), cuando de acuerdo al último contrato de 5 de marzo de 2015 -anterior a estos documentos- el citado inmueble era de uso exclusivo para vivienda familiar, en función a lo cual en efecto se evidencia que los actos de la prenombrada se encuentran al margen de lo pactado y que por ende denotan el ejercicio de medidas de hecho.

A partir de lo expuesto, si bien la presencia de la accionada dentro del inmueble en sí no evidencia propiamente una medida de hecho considerando al efecto los contratos suscritos entre el esposo de la accionada y el accionante; empero, no puede establecerse lo mismo en cuanto al desarrollo de su actividad económica y la implementación de mejoras y/o construcción en el referido inmueble, hechos respecto a los cuales corresponde conceder la tutela disponiendo la paralización de cualquier obra o refacción que se esté realizando en el mismo o en su caso se restituya a su estado original a costo de la accionada, así como la finalización de la actividad comercial en el inmueble donde el accionante ejerce su derecho de usufructo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 230 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que Janeth Carrillo Lijeron proceda a la desocupación de su actividad económica del inmueble cuyo usufructuario es Carlos Juan Ríos Quino, y además la paralización de cualquier construcción y/o refacción que se esté realizando en dicho inmueble, o en su caso la restitución a su estado original a costa de la mencionada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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