SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1269/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 27 a 33 y 63 a 64, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1997 adquirió en calidad de compraventa un inmueble -ubicado en zona la Colorada, Unidad Vecinal 106, manzano 73, con una extensión de 1032.75 m², en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0100818- a nombre de sus hijas, figurando él como usufructuario. El 2015, dio en arriendo una parte de dicho bien inmueble a Luis Fernando Barba López -ahora tercero interesado-; empero el 2021, cuando su persona solicitó al inquilino que desocupara el inmueble y que pagara los alquileres, desapareció cambiando las chapas y candados del portón situación que impedía el ingreso al mismo para verificar su estado.

Posteriormente, el 9 de julio de 2021, tuvo conocimiento por intermedio de un vecino que Janeth Carrillo Lijeron -hoy accionada- ingresó a su inmueble, sin su autorización ni suscribir contrato alguno con su persona, incluso se tiene que depositó chatarra en una parte del terreno y se le impidió el ingreso; desde entonces viene solicitándole que desocupe dicho inmueble. Asimismo, en una acción abusiva la mencionada se encuentra realizando mejoras civiles conforme se evidencia de las fotografías presentadas; todo ello demuestra actos ilegales y medidas de hecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la accionada desocupar y entregar el bien inmueble en cuestión en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 124 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, la accionada y el tercero interesado acompañados de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Otorgó en calidad de alquiler una pequeña vivienda a Luis Fernando Barba López -tercero interesado-, por el plazo de dos años desde el 2015 al 2017; no obstante y toda vez que el mencionado no pagó el alquiler, ante tanta insistencia de que desocupe el bien inmueble, el mismo desapareció, observando a partir de enero de 2021, el cambio de portón y candados; b) Posteriormente, cuando ingresó la accionada al inmueble comenzó a realizar mejoras civiles como cambiar el portón, revocar y cambiar las bardas, hechos que se evidencian del muestrario fotográfico y del desdoblamiento del video, de lo que se tiene que no le permiten el ingreso y se observa a los albañiles; situación que desencadenó en la presentación de esta acción de defensa; y, c) El bien inmueble se encuentra a nombre de sus hijas, siendo su persona el usufructuario; además, dicho inmueble cuenta con documentos al día así como el pago de impuestos; por lo que, extraña la actitud de los ciudadanos que pretenden apropiarse de algo que no les corresponde.

I.2.2. Informe de la persona accionada e intervención del tercero interesado

Janeth Carrillo Lijeron junto a su esposo Luis Fernando Barba López -tercero interesado-, contestaron a la acción de amparo constitucional interpuesta mediante memorial, cursante de fs. 108 a 112 vta.; sin embargo, por escrito cursante a fs. 115, renunciaron a la contestación realizada, ratificándose únicamente en las pruebas adjuntas a dicho memorial, aspecto que fue reiterado en audiencia, oportunidad en la que por intermedio de su abogado manifestaron lo siguiente: 1) El accionante presentó un poder notarial que no le faculta accionar en la presente acción de amparo constitucional, no encontrándose establecido en el Código Procesal Constitucional que el usufructuario pueda activar dicha acción tutelar, por el contrario establece que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta de manera directa o con poder del titular; 2) No se agotó el principio de subsidiariedad; toda vez que, el impetrante de tutela interpuso una demanda de desalojo en su contra y del tercero interesado que fue desestimada; 3) Se presentó un Certificado de Matrimonio que demuestra el matrimonio de sus personas, un Número de Identificación Tributaria (NIT), una Licencia de Funcionamiento de 7 de febrero de 2019, que establece como su lugar de domicilio el inmueble objeto de litis y un muestrario fotográfico, elementos que acreditan que ella y su familia se encuentran viviendo en el lugar, desde hace más de diez años; por lo que, se incumplió el presupuesto de inmediatez; 4) Si se realizaron mejoras e innovaciones, esas deben ser reclamadas por el titular y pueden conciliarse de manera pacífica, mediante un proceso voluntario donde pueden ser restituidas; y, 5) Si bien el peticionante de tutela denuncia la lesión a su derecho de usufructuario; sin embargo, sus derechos fueron respetados están intactos, porque no sufrió ningún cambio el inmueble.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 230 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, denunciados de incumplidos por la accionada y el tercero interesado, la jurisprudencia constitucional estableció que respecto a medidas de hecho se debe ingresar a la problemática planteada dejando de lado los citados principios que fueron previstos para situaciones no vinculadas a medidas de hechos; con relación a los actos consentidos, no se advierte que la existencia de dicha causal de improcedencia; ii) En consideración al contrato de arrendamiento de 5 de marzo de 2015, suscrito por el accionante con el tercero interesado; el muestrario fotográfico donde se observa dos vehículos, una pila de arena, el frontis del inmueble y el croquis del domicilio; el escrito dirigido a la Conciliadora del indicado Tribunal solicitando audiencia de conciliación; la demanda extraordinaria de desalojo de vivienda interpuesta ante el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; la solicitud de desglose presentada el 7 de junio de 2021; y, lo manifestado por parte del accionante, la accionada y el tercero interesado, no se advierte la existencia de medidas de hecho que hubieran ocasionado vulneración al derecho a la propiedad privada; puesto que, no se establece de manera clara cuáles serían los actos o medidas sin causa jurídica; es decir, prescindiendo de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos o derechos, tomándose en cuenta que se suscribió un contrato de arrendamiento con el tercero interesado siendo a partir de ello que existiría una causa jurídica en función a la cual la accionada, que es la esposa del arrendador, estuviera viviendo dentro del inmueble; y, iii) Al existir un contrato de arrendamiento, el incumplimiento del contrato deberá ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, donde se establecerán medidas precautorias y cautelares necesarias a efectos de restituir el derecho producto del contrato de arrendamiento considerado incumplido por parte del tercero interesado; en ese marco, no se evidenció prueba tendiente a demostrar la existencia de medidas de hecho o actos ilegales vinculadas a estas.