SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1269/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional concretizando los presupuestos a considerarse y estableciendo la modulación respecto al entendimiento de medidas de hecho finalmente puntualizó: “…en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado y el subrayado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en las medidas de hecho que se habrían suscitado en el inmueble del accionante quien en su calidad de usufructuario del mismo suscribió un contrato alquiler de un bien inmueble con el tercero interesado; empero, el 9 de julio de 2021, fue anoticiado de que la accionada hubiera ingresado al señalado inmueble, realizando mejoras y depositando chatarra en el patio, todo ello sin autorización suya, ni suscribir contrato alguno, fecha a partir de la cual le es negado el ejercicio del derecho reclamado.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia de consideración de la acción de defensa, se tiene que, el accionante, mediante Escritura Pública de 19 de junio de 1997, adquirió un lote de terreno cuya titularidad corresponde a Alexandra “Faviola” y Sandybell -siendo lo correcto Fabiana y Sandybell- ambas de apellidos Ríos Villanueva, en el que consta como usufructuario, con una extensión de 1032 m², ubicada en la zona La Colorada, UV-106, manzana 73 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; encontrándose inscrito el derecho propietario bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0100818 en la Oficina de DD.RR.; asimismo, se tiene un croquis de ubicación de dicho inmueble expedido por Oficina Técnica de Plan de Regulación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, como el pago de luz y agua (Conclusiones II.1 y II.4).

En ese sentido, se tiene que el accionante -usufructuario- suscribió tres contratos de arrendamiento con el tercero interesado, sobre un bien inmueble ubicado en la Av. 5to. Anillo La Colorada, calle 4, UV.106, manzana 73, los dos primeros de 26 de enero de 2011 y 6 de marzo de 2012, en los cuales se establece que sería utilizado como vivienda familiar y negocio; empero, en el contrato de 5 de marzo de 2015, expresa que el inmueble será usado estrictamente como vivienda familiar (Conclusiones II.2 y II.3).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos al principio de subsidiariedad, el cual implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé; cuando se trate de la comisión de medidas de hecho, así la SCP 0998/2012, a tiempo de definir qué debe entenderse por medidas de hecho, su finalidad y presupuestos de activación, sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (el resaltado nos corresponde). A partir de ello, dicho fallo constitucional, también estableció que es posible la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se trate de medidas de hecho, refiriendo que: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. En ese entendido, en el caso en examen amerita hacer abstracción del referido principio considerando que en lo principal el peticionante de tutela alega que la accionada habría ingresado a su inmueble, sin su autorización y sin suscribir contrato alguno con su persona, incluso depositó chatarra en una parte del terreno e impidiéndole el ingreso; desde entonces viene solicitándole que salga del inmueble; y, en una acción abusiva la mencionada se encuentra realizando mejoras civiles.

En ese orden de ideas, conforme a los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante este tipo de situaciones, circunscribe su labor únicamente en verificar si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida reclamada por el peticionante de tutela de su derecho propietario y/o pacífica posesión, y si este constituye amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiende a proteger derechos fundamentales contra aquellas actuaciones de hecho consumadas por terceros que pretenden por la fuerza imponer justicia por mano propia, alegando la titularidad de derechos y prescindiendo de los mecanismos o recursos legales a objeto de realizar sus reclamos en el marco de las normas pertinentes para dilucidar el mejor derecho.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional analice y se pronuncie sobre posibles medidas de hecho ejecutadas al margen de la ley, debe estar plena, objetiva e idóneamente demostrada la titularidad de derecho sobre el bien inmueble del cual se alega la propiedad y que fue objeto de las medidas de hecho; así como, el ejercicio de la pacífica posesión perturbada por medidas de hecho, ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no pudiendo existir duda sobre la titularidad del derecho o de la ejecución de las medidas de hecho, demostrándose que los actos ejecutados por los accionados sean inequívocos, debiéndose tener en cuenta que esta jurisdicción no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o aún pendientes de consolidar.

En el marco descrito, y toda vez que la accionada observó la falta de legitimación del accionante a fin de la interposición de la acción tutelar en análisis, lo que se halla vinculado al primer presupuesto requerido, cabe señalar que si bien en el presente caso quien activa esta acción tutelar es el padre de las propietarias no puede desconocerse el derecho que le asiste como usufructuario del bien inmueble, de usar y gozar del mismo y de sus frutos, siendo precisamente a partir de este derecho que el accionante consideró que la accionada a partir del ejercicio de medidas de hecho pretende apoderarse del mismo sobre el cual le asiste un derecho afectando su pacífica posesión sobre este; en ese contexto, no obstante de que el referido no tenga la calidad de propietario del bien inmueble ello no impide que pueda activar la acción tutelar en su calidad de usufructuario pues lo que se cuestiona es el ejercicio de medidas de hecho ejercidas por un tercero sobre el bien inmueble del cual emerge su derecho.

Bajo ese entendimiento, respecto al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso en análisis, es por demás evidente la titularidad del usufructo que ejerce el impetrante de tutela respecto al bien inmueble cuestionado, derecho que está determinado conforme se advierte de las literales adjuntadas, no constatándose la existencia de una controversia con relación al derecho que asiste al peticionante de tutela, encontrándose el mismo consolidado y acreditado a través de la publicidad requerida, que lo hace oponible frente a terceros y en el cual sustenta su demanda constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En lo que respecta a la acreditación de medidas de hecho, de los antecedentes cursantes en el expediente si bien consta un Certificado de Matrimonio, expedido por la Oficialía de Registro Civil 4135, del SERECI del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5), a partir del cual se establece y acredita el matrimonio entre la accionada y el tercero interesado, con quien el accionante suscribió tres contratos de arrendamiento de su inmueble para vivienda familiar, siendo de lógica consecuencia que la accionada como esposa del tercero interesado vivía en el lugar; no obstante, debe considerarse que el último contrato suscrito el 5 de marzo de 2015, específicamente establecía que el uso que debía otorgarse a dicho inmueble era de carácter exclusivo para vivienda familiar determinándose asimismo que el arrendatario no podía darle otro uso ni introducir cualquier mejora o refacción; en ese sentido, y a partir de las fotografías adjuntadas al expediente (Conclusión II.7) en las que se evidencia la construcción y/o refacción de la fachada así como la existencia dentro del inmueble cuestionado de objetos que hacen referencia al desarrollo de la actividad económica de la mencionada concerniente a una recicladora, lo cual es corroborado por los propios documentos adjuntos de su parte referidos al NIT 8870282012 emitido a su nombre y dos Licencias de Funcionamiento de Actividad Económica de 1 de octubre de 2015 y de 8 de febrero de 2019, expedidos por el departamento de Patentes del GAM de Santa Cruz de la Sierra del indicado departamento, en los que se establece como dirección de la razón social “Recicladora Emmanuel”, la concerniente al inmueble del impetrante de tutela (Conclusión II.6), cuando de acuerdo al último contrato de 5 de marzo de 2015 -anterior a estos documentos- el citado inmueble era de uso exclusivo para vivienda familiar, en función a lo cual en efecto se evidencia que los actos de la prenombrada se encuentran al margen de lo pactado y que por ende denotan el ejercicio de medidas de hecho.

A partir de lo expuesto, si bien la presencia de la accionada dentro del inmueble en sí no evidencia propiamente una medida de hecho considerando al efecto los contratos suscritos entre el esposo de la accionada y el accionante; empero, no puede establecerse lo mismo en cuanto al desarrollo de su actividad económica y la implementación de mejoras y/o construcción en el referido inmueble, hechos respecto a los cuales corresponde conceder la tutela disponiendo la paralización de cualquier obra o refacción que se esté realizando en el mismo o en su caso se restituya a su estado original a costo de la accionada, así como la finalización de la actividad comercial en el inmueble donde el accionante ejerce su derecho de usufructo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 230 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que Janeth Carrillo Lijeron proceda a la desocupación de su actividad económica del inmueble cuyo usufructuario es Carlos Juan Ríos Quino, y además la paralización de cualquier construcción y/o refacción que se esté realizando en dicho inmueble, o en su caso la restitución a su estado original a costa de la mencionada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO