SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 16 a 18, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al SEDEPRO, del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como Programa de Mecanización Técnico II; sin embargo, el 10 de septiembre del 2021, fue retirado de su fuente de trabajo, sin motivo alguno. Ante dicha situación, presentó su denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego del trámite correspondiente mediante Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21 de 27 de octubre de 2021, dispuso su restitución a su fuente de trabajo con todos los derechos que le corresponden.
Alega que, con la finalidad de que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando -ahora accionado-, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) pueda conocer la Resolución laboral dispuesta a su favor, mediante oficio -de 9 de noviembre de 2021- hizo conocer la misma; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no le comunicaron ninguna disposición a fin de que pueda constituirse a su fuente laboral, pese de haberse apersonado ante la mencionada instancia, siendo por ello que interpone la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15, 16, 45.I, 46, 47, 48.IV y VI, 49 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21; y, b) Se imponga el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, en presencia del peticionante de tutela y la parte accionada, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y añadiendo refirió que, de acuerdo a la documental que adjunta acredita su condición como padre de una menor -con discapacidad-; motivo por el cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, realizando una valoración correcta emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21 a su favor.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia a través de su representante legal, ratificó los argumentos expuestos por el Director coaccionado, aclarando que aún se encuentran en plazo para impugnar la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21 en la vía administrativa; asimismo, con relación a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la “SC 0109/2006-R”, estableció que sólo aplica para el sector privado.
Adivaldo Moura Silva, Director de SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante informe escrito, cursante de fs. 53 a 56, solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que: 1) El accionante manifiesta que el 10 de septiembre de 2021, fue retirado de su fuente de trabajo sin motivo alguno; empero, sin adjuntar ninguna prueba (memorándum de agradecimiento de funciones u otro) que acredite dicha aseveración y lo que afirma es totalmente falso y fuera de la verdad, a “la fecha” el prenombrado continúa trabajando en la mencionada entidad, en el cargo de Responsable de Área III, como Operador de Tractor Agrícola del programa “‘IMPLEMENTACIÓN A LA MECANIZACIÓN AGRICOLA EN EL DEPARTAMENTO DE PANDO’” (sic), conforme se advierte del Contrato de Prestación de Servicios RR.HH. - SEDEPRO 64/2021 de 30 de junio, con vigencia de 1 de julio hasta el 10 de septiembre, ambos del mismo año; Contrato Administrativo de Servicios 47/2021 de 1 Consultor Individual de Línea, con vigencia de 13 de ese mes y año hasta el 31 de diciembre de igual año, Informe y solicitud de reposición de viáticos efectuados por el impetrante de tutela de 15 de septiembre de 2021, Certificación Presupuestaria donde se asegura el pago del salario del prenombrado hasta el 31 de diciembre de dicho año, Memorándums de declaratoria de comisión de 15 de septiembre de ese año; 2) Desde el 13 de septiembre de 2021, se cambió la modalidad de contratación de personal eventual a consultoría, de manera temporal hasta el 31 de diciembre de igual año, dentro del cual se encuentra el peticionante de tutela con un mejor salario; por lo que, al presente el prenombrado no tiene legitimación activa para formular esta acción tutelar, toda vez que no se le transgredió ningún derecho como manifiesta, ya que sigue trabajando en la institución, menos a la salud ni a la seguridad social, puesto que para cubrir esos gastos se le incrementó el salario de “Bs.3.325,00” a “Bs.4.232,00”; 3) Con relación a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, siendo notificados el 9 de noviembre de 2021, se encuentran preparando el recurso de revocatoria contra dicha Resolución, al haber conminado al SEDEPRO la reincorporación por inamovilidad laboral del accionante al puesto donde se encontraba como Técnico II, sin tomar en cuenta que en la misma determinación, queda establecido que el prenombrado nunca fue despedido, ni movido y menos interrumpido en su fuente laboral y que solamente se cambió de modalidad de contratación temporalmente; 4) Si bien el art. 48.VI de la CPE, establece la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, previendo requisitos para quienes pretendan acceder a tales beneficios, en ese sentido el impetrante de tutela mediante oficio adjuntando documentación debió solicitar a la Dirección de SEDEPRO, la inamovilidad laboral que alega, cosa que hasta la fecha no ocurrió; por lo que, es evidente que el prenombrado no agotó la indicada vía para la protección inmediata de sus derechos; y, 5) Finalmente, el art. 5 del DS 0012, determina que la inamovilidad laboral no aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, en el presente caso los contratos que suscribió SEDEPRO con el peticionante de tutela son temporales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 90/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades accionadas cumplan de forma inmediata la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, en los términos y límites establecidos en la misma; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante notas de 9 y 10, ambos de noviembre de 2021, el accionante hizo conocer la mencionada Resolución laboral a las autoridades accionadas, respectivamente; empero, la misma “hasta la fecha” no fue cumplida; ii) De otra parte, la prueba de descargo presentada por el Director coaccionado, no acredita que se haya dado cumplimiento a la Conminatoria antes referida, puesto que, el Contrato Administrativo 47/2021 de Servicios de “1” Consultor Individual de Línea como Responsable de Área III, como Especialista en Tractor Agrícola del Programa ‘“IMPLEMENTACIÓN A LA MECANIZACION AGRICOLA EN EL DEPARTAMENTO DE PANDO’” (sic), no tiene las firmas del impetrante de tutela ni del Gobernador; iii) Con relación al cumplimiento de las conminatorias, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció que: “…la instancia constitucional se encuentra imposibilitada de ‘ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales”; en ese entendido, si la parte accionada no se encuentra de acuerdo con la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, cuenta con la facultad de poder acudir a la instancia laboral, sea esta administrativa o judicial; y, iv) En consecuencia, es evidente que la entidad accionada al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, basada en la normativa laboral y la jurisprudencia señalada, vulneraron los derechos al trabajo, y a la inamovilidad laboral reclamada por el peticionante de tutela, al ser un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución.