SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1271/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la entidad empleadora sin motivo alguno lo retiró de su fuente laboral, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, denunciado ese extremo y haciendo conocer que es padre de una menor con discapacidad, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, ordenando al Director coaccionado, la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al puesto que ocupaba, y demás derechos laborales con carácter retroactivo por el tiempo que se interrumpió su fuente laboral; sin embargo, la mencionada determinación, pese de haber sido de conocimiento de los accionados, no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que, en el marco del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, el SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando sin motivo alguno le retiró de su fuente laboral, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese extremo y haciendo conocer que es padre de una menor con discapacidad, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21 de 27 de octubre de 2021, ordenando a Adivaldo Moura Silva, Director del SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando -ahora coaccionado-, la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al puesto que ocupaba, y demás derechos laborales con carácter retroactivo por el tiempo que se interrumpió su fuente laboral; sin embargo, la mencionada determinación, pese de haber sido de conocimiento de los accionados, no fue cumplida.

           Sobre la problemática planteada, es menester señalar que de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en cuanto al incumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, unificó los presupuestos doctrinales señalando las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas nos pertenecen).

           Dentro de ese orden y aplicando los entendimientos de la referida doctrina constitucional, se establece que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional realizar examen alguno respecto a la razonabilidad de la conminatoria vinculada a la definición de la modalidad o relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, ya que de haber controversia respecto a la naturaleza de dicho vínculo, es la vía laboral la llamada a determinar el carácter de la relación laboral de manera definitiva, lo que implica que la protección otorgada por la conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la instancia administrativa tiene una connotación provisional mas no definitiva en cuanto a la reincorporación; debido a que, no define la relación laboral en sí de la trabajadora o el trabajador ya que será la instancia administrativa o judicial especializada en materia laboral la que resuelva el fondo -despido injustificado- y con carácter definitivo la situación laboral, en concordancia con lo que estipula el art. 50 de la CPE; estando en consecuencia la parte empleadora obligada al cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que esté pendiente de resolverse o que hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, y en su caso, de no ocurrir ello -acatamiento de la reincorporación-, se abre la instancia constitucional para reclamar el cumplimiento de la conminatoria laboral dispuesta.

           Bajo ese contexto, en el caso que se examina, se tiene en antecedentes cursantes en el expediente constitucional, Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, a través de la cual instó al Director coaccionado, la reincorporación por inamovilidad laboral del accionante a su fuente laboral, en el plazo de cinco días hábiles al puesto que se encontraba como Técnico II, y además se restituya sus derechos sociolaborales con carácter retroactivo por el tiempo que interrumpió su fuente laboral que por ley le corresponde al trabajador (Conclusión II.5). Posteriormente, mediante notas presentadas el 9 y 10 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela hizo conocer a los accionados, respectivamente, la Resolución laboral antes descrita, solicitando que la instancia correspondiente dentro del plazo de ley le haga conocer el memorándum de reasignación, así como también dentro del plazo la cancelación de sus salarios adeudados desde la fecha que se le interrumpió su trabajo; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, dicha determinación dispuesta a su favor no fue cumplida (Conclusión II.5.1).

           Lo cual muestra que la entidad departamental accionada al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, evidentemente vulneró los derechos al trabajo y por ende a la estabilidad laboral -no obstante no haber sido invocado expresamente- del peticionante de tutela, los cuales fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente; no siendo justificativo alguno como en el presente caso la parte accionada alegue que contra dicha determinación presentará el recurso de revocatoria, cuando la misma es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario. Asimismo, ante el incumplimiento de la referida Conminatoria habrá que tomar en cuenta que a consecuencia de la ruptura o interrupción de la relación laboral de manera indirecta se conculcan otros derechos que tienen que ver con la vida misma del trabajador o su familia, es decir, aquellos que inciden en su salud como la seguridad social que comprende no solo el seguro a corto plazo -atención médica- sino también la entrega de otras prestaciones al trabajador como a su familia por lo que no pueden ser desconocidos por este Tribunal Constitucional de manera provisional; lo cual, no conlleva a establecer de modo alguno en este tipo de problemáticas un despido injustificado cuya determinación atañe única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, amerita también en el caso concreto tutelar de manera provisional los derechos a la seguridad social y a la salud.

           Por las razones expuestas, en el caso concreto corresponde conceder de forma provisional la tutela impetrada, reiterando que la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 077/21, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, no se constituye en una decisión administrativa que defina la relación laboral de la o el trabajador; toda vez que, el empleador puede impugnar la misma en la vía administrativa o judicial, instancia esta que en definitiva será la que establezca la situación laboral del accionante.

           Por último, en cuanto a la solicitud de que se imponga el pago de daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no es obligatoria; a partir de lo cual, en el caso no corresponde tal imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.