SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1280/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 32 a 39, el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, solicitó cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, en el que se mantuvieron latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y desvirtuado el art. 235.1 del mismo cuerpo legal; fallo impugnado y atendido por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 544/2021 de 30 de julio, el cual declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto, dando por enervado el art. 234.4 y subsistentes los arts. 234.7 ambos del citado Código, indicando que sería un peligro para la víctima y no para sociedad, cuando en el Auto Interlocutorio 02/2019 de 5 de enero, se indicó que sería un peligro para la parte afectada considerándola a esta última como la sociedad de Alto Beni; riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, en el mismo sentido que la resolución primigenia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación e “incongruencia” vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevamente una resolución, considerando la jurisprudencia constitucional con relación a los peligros procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Lo reclamado en el memorial de esta acción de defensa, se encontraría referido a la carencia de  fundamentación intelectiva, jurídica, e “incongruencia” omisiva, respecto al análisis de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, la falta de determinación del plazo para cumplir con la detención preventiva, cuando las autoridades demandadas debieron conminar de oficio al Ministerio Público, a la víctima y otros, que hubieren podido corresponder para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) La cesación de la medida cautelar extrema debió ser dispuesta en el marco de la doctrina constitucional y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, bajo el principio de temporalidad era pertinente analizar que los peligros procesales variaron al estar privado de libertad por dos años y tres meses; y, c) Al haber dado por concurrido en la Resolución primigenia el art. 234.10 -ahora 234.7 modificado por la Ley 1173- del CPP, por falta del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), este documento fue expuesto al momento de solicitar la mencionada pretensión; sin embargo, el Tribunal de alzada con base en el indicado elemento probatorio; si bien, señaló que no sería un peligro para la sociedad, indicó que lo era para la víctima que sería a ser la sociedad de Alto Beni representado por el Concejo Municipal, cuando ese ente no tendría competencia para tal efecto, conforme la Norma Suprema y los arts. 15 y 33 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) no pudiéndose entender que los 5 000 habitantes del lugar, serían los afectados, a quienes supuestamente se lesionaron sus derechos al agua y al alcantarillado, desembocando en el derecho a la salud; lo que, de manera directa vulneraría el art. 116 de la CPE, porque se lo sentenció y sindicó; y, con relación al art. 235.2 del mismo Código, expuso documentalmente haber acreditado que ya no era Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni; no obstante, las autoridades demandadas no argumentaron cómo podría influir negativamente sobre los partícipes, víctima u otros; más aún, cuando ya no se tenían elementos a recabar; puesto que, culminó la etapa investigativa.

A las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, manifestó que: 1) Se adhirió a la documental expuesta para desvirtuar el art. 235.2 del CPP y al informe emitido por la Jueza codemandada, quien indicó que el proceso penal en cuestión se encontraría “…en el juzgado de sentencia vale decir ya no en el juzgado de instrucción…” (sic); y, 2) Al haberse pronunciado el Auto de Vista 425/2019 de 3 de noviembre, en vigencia de la Ley 1173 “…la juez y ahora también demandada (…) simplemente en vez de abrir emite mandamiento de detención preventiva (…) sin haber cumplido la disposición transitoria segunda…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de agosto, cursante de fs. 50 a 55 vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Lima Cabezas y Salomé Patón contra el accionante, por la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, fue sorteado -se entiende con la impugnación- por el sistema informático y radicado en el despacho judicial a su cargo, mismo que atendió a través del Auto de Vista 544/2021 -que confirmó en parte el Auto Interlocutorio 36/2021-, el cual resolvió de manera fundamentada y motivada, de acuerdo a los agravios denunciados; concluyendo que, quedó enervado el art. 234.4 del CPP modificado por la Ley 1173 y vigente el art. 234.7 únicamente con relación al elemento sociedad, y el art. 235.2 ambos del mismo cuerpo legal; ii) Con relación a que no se dispuso el tiempo de duración de la detención preventiva, cabe señalar que, desde la decisión que ordenó esa medida cautelar al impetrante de tutela, hasta la emisión del Auto de Vista 425/2019, la Ley 1173 no estaría en vigencia, y si el aludido consideró que en el prenombrado fallo se debió pronunciar al respecto, correspondía que lo solicite vía complementación y enmienda o acudir ante el Juez a quo; sin embargo, de manera tácita aceptó tal extremo; y, iii) En la acción de defensa no se fundamentó cuál hubiera sido la lesión al debido proceso vinculado a los derechos que se afectaron al peticionante de tutela, tampoco identificó de que fundamentación carecería el Auto de Vista denunciado ni las reglas de la sana crítica que se hubieran dejado de lado; en tal razón, pidió se deniegue la tutela.

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento, por informe escrito -no señaló fecha ni existe constancia de recepción-, cursante de fs. 56 a 57, indicó que: a) La autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la causa, fue quien dispuso la detención preventiva del accionante; posteriormente, con el fin de realizar los actos preparatorios de juicio oral público y contradictorio, se remitió el cuaderno procesal al despacho judicial a su cargo; en ese ínterin, el Auto de Vista 425/2019 confirmó el fallo primigenio; por lo que, emitió el mandamiento de aprehensión correspondiente; b) A través del Auto Interlocutorio 36/2021, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema, debido a la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 del CPP; decisión que fue impugnada, la cual confirmó en parte mediante el Auto de Vista 544/2021; y, c) La acción de defensa planteada sería ambigua e imprecisa; ya que, no se atribuyó el hecho lesivo que hubiera cometido; en consecuencia, solicitó se “rechace” la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86/2021 de 12 agosto, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el Auto de Vista 544/2021, respecto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley1173, que se declaró vigente, precisó que se tienen dos vertientes: la primera, relacionada al peligro para la sociedad, que fue desvirtuada con la presentación del certificado del REJAP; y, la segunda, concerniente al peligro para la víctima, el cual quedó subsistente; en razón a que, se consideró como afectada la población de Alto Beni, quienes posiblemente fueron perjudicados por un daño económico significativo a su Municipio, el cual, como consecuencia, lesionó su derecho a la salud, por la limitante del acceso al agua; puesto que, con ese monto económico debió construirse el sistema de alcantarillado, aplicándose bajo ese entendido la norma de manera amplia y protectora; 2) El accionante demostró que ya no era Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni; lo que, le sirvió para desvirtuar el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal; empero, no podía ser utilizado para enervar el art. 235.2 del citado Código; toda vez que, al estar el proceso penal en cuestión en etapa de juicio, se requerirá de las declaraciones de los testigos, la víctima y otros; ya que, no se individualizó a las personas que brindaron la misma; y, 3) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se refiere al plazo de la duración de la señalada medida cautelar relacionada con los actos investigativos pendientes; es así que, bajo ese entendido no resultaba aplicable al caso concreto; puesto que, se dio por concluida la etapa preparatoria, encontrándose en juicio oral, no teniéndose elementos probatorios por recolectar.

Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se aclare lo siguiente: i) Con relación al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, no solicitó se revalorice la prueba, sino que se advierta la falta de fundamentación intelectiva y jurídica del Auto de Vista 544/2021; ii) Al momento de haber conocido el proceso penal en cuestión la Jueza codemandada debió haber actuar en apego a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la cual se halla vinculada al art. 239 del citado Código; y, iii) Sobre el art. 235.2 del aludido Código, expuso que ya no sería Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni; y que se culminó con los actos investigativos; empero, la Jueza codemandada no fundamentó la necesidad de mantener la medida cautelar personal extrema; limitándose los demandados a realizar una copia exacta sobre el prenombrado peligro de fuga; por lo que, “…ustedes están actuando ultrapetita…” (sic).

En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías rechazó dicha solicitud, alegando que, en la determinación se explicaron ampliamente los puntos supra expuestos.