SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1280/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e “incongruencia” vinculado a la libertad; toda vez que, contra el Auto Interlocutorio 36/2021 de 14 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 544/2021 de 30 del mismo mes, el cual mantuvo latente los arts. 234.7 en su elemento de peligro para la víctima; y, 235.2 ambos del CPP, modificado por la Ley 1173, con base en el fallo primigenio; y, que ninguna de las autoridades demandadas en las resoluciones pronunciadas con anterioridad fijaron un plazo del cumplimiento de la medida extrema, omitiendo la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: «…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: …respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita’, conocido como por omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”» (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene Auto Interlocutorio 36/2021 de 14 de julio, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pedida por el impetrante de tutela, la cual fue impugnada y resuelta por Auto de Vista 544/2021 de 30 del mismo mes, que confirmó en parte el citado fallo (Conclusiones II.1 y 2).

En el caso que nos ocupa, el accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e “incongruencia”  vinculado a la libertad; debido a que: a) El Vocal demandado sin fundamentar el Auto de Vista 544/2021, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 36/2021 que el prenombrado impugnó, manteniendo latentes los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173; y, b) Las autoridades demandadas omitiendo lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, no determinaron el plazo de la detención preventiva impuesta en su contra.

Sobre la fundamentación y motivación y congruencia

Del caso de autos se tiene que, en el Auto de Vista 544/2021, se identificaron como agravios los peligros procesales establecidos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, y la falta de cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la señalada Ley.

A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto de Vista 544/2021 que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 36/2021:

1)   Sobre el art. 234.4 del CPP, el Vocal demandado señaló que: “…Ese fundamento que realiza la Autoridad A quo no es lógica, tampoco es clara, porque era su obligación de fundamentar, porque persiste ese rie[s]go procesal y cu[á]l sería la conducta que tendría el imputado en detención preventiva que entorpezca este proceso penal o en otro, aspecto que al presente no ha sido fundamentada, toda vez que ese riesgo procesal se ha interpuesto anteriormente mediante Resolución Nº 02/2019, inclusive de enero del año 2019 antes de la vigencia de la Ley 1173, porque justamente antes de la aplicación de esa medida cautelar su comportamiento era reticente, pero al presente, esos extremos ya no existen, por lo que queda desvirtuado el rie[s]go procesal previsto en el Art. 234 núm. 4) del CPP” (sic);

2)   Con relación al art. 234.7 del citado Código, en el Auto de vista cuestionado se indicó que: “…la Autoridad A quo no ha hecho una correcta valoración de ese elemento probatorio, que incluso lo menciona, que es el REJAP, toda vez que dicho documento es el único que acredita que el imputado tenga antecedentes penales judiciales y lógicamente no se puede requerir antecedentes policiales, porque la documentación idónea para establecer los antecedentes penales judiciales es el REJAP. En este caso la Autoridad A quo no ha hecho una correcta valoración de ese elemento probatorio que cursa específicamente a fs. 1263, por el que ha presentado un certificado de REJAP actualizado de 05 de julio del año 2021, donde Abraham Balboa Ticona se indica que no registra antecedente penal referido a una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, entonces, eso significa que esta persona al no tener antecedentes antes de este proceso penal, lógicamente él no constituye un peligro efectivo para la sociedad, por lo que, en este caso estaría desvirtuado este riego procesal previsto para la sociedad. Sin embargo también existe bajo esta normativa el peligro efectivo a la víctima y en este caso revisada la resolución primigenia que ha sido confirmada, inclusive se ha planteado una Acción de Libertad por Auto de Vista Nº 425/2019 ha confirmado la resolución, se ha establecido que también existe peligro efectivo para la víctima, siendo esta la sociedad, en este caso la población de Alto Beni, porque habría existido un daño económico significativo a ese municipio y que afecta a las víctimas residentes pobladores del Municipio de Alto Beni y que tiene relación directa con el daño a la salud, por el impedimento de acceso al derecho al agua, siendo que la construcción del sistema de alcantarillado se encuentra directamente vinculado al elemento básico como es el agua, en consecuencia, este peligro efectivo para la víctima sigue latente, toda vez de que el hecho de que ahora no es Alcalde, para nada desvirtuaría este motivo por el que se ha impuesto este riego procesal, ya que ese rie[s]go procesal ha sido impuesto y confirmado por un Auto de Vista, consecuentemente, como indica el lineamiento Jurisprudencial Constitucional señalado anteriormente, tendría que ser desvirtuado ese motivo, consecuentemente sobre este punto no existe agravio, por lo que sigue vigente el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, pero si se ha desvirtuado el peligro efectivo para la sociedad” (sic);

3)   Respecto al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, el Vocal demandado indicó que: “…no hay agravio alguno, porque ese riego procesal ha sido desvirtuado por la Autoridad A quo” (sic);

4)     En correspondencia al art. 235.2 de la supra señalada norma, la prenombrada autoridad demandada indicó que: “…si bien es cierto el imputado ya no es Alcalde, pero ese  hecho lógicamente ha sido tomado en cuenta para desvirtuar el Art. 235 núm. 1) del CPP, porque con esa su conducta lógicamente ya no va a poder ingresar a esas instancias de dicha Alcaldía, para no poder inclusive influenciar, ocultar o destruir documentación, pero para el riesgo previsto, en el Art. 235 núm. 2) del CPP, ese elemento probatorio no lo desvirtúa, mucho más aún cuando ya este proceso está en etapa del juicio, donde lógicamente existen testigos, víctimas que en este caso es la población como se ha señalado anteriormente que necesariamente tienen que prestar sus correspondientes declaraciones, peor aún que en esta audiencia tampoco ante la Autoridad  A quo se ha podido establecer que testigos, que peritos o que víctimas ya habrían prestado sus declaraciones, en consecuencia, este riesgo procesal no estaría vigente, no existiendo agravio alguno” (sic); y,

5)   Sobre la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en el Auto de Vista 544/2021, se precisó que: “…la primera de la detención preventiva y el Auto de Vista, abrían sido dictados por el mes de enero del año 2019, es decir, que las mimas fueron dictados por el mes de enero del año 2019, es decir, que las mismas fueron dictadas cuando no era vigente la Ley 1173. Por otro lado, el otro Auto de Vista No.425/2019, también ha sido dictada antes de que este en plena vigencia la Ley 1173, ahora si la parte apelante consideraba que tendría también que aplicarse el plazo de la detención preventiva, tenía la obligación, en este caso, de solicitar una aclaración, complementación y enmienda para que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre ese aspecto, pero no lo hicieron, consecuentemente han aceptado tácitamente esos extremos, sin embargo, es importante establecer como lo dije anteriormente las disposiciones legales fueron aplicadas antes de la Ley 1173, por lo que en este caso, también la parte apelante tiene todo el derecho de solicitar ante la Autoridad A quo la aplicación de la Disposición Decima Segunda que ahora reclama, pero ante este Tribunal de Alzada, ese aspecto no es loable y mucho más aún que inclusive no ha sido debatido ante la instancia inferior” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que, se debe tomar en cuenta también en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la Jueza a quo.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 544/2021, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela e identificando los agravios denunciados, cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, se realizó el análisis individual de cada peligro procesal de los arts. 234.4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, así como, sobre la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, otorgándole una respuesta, denotándose de esa manera la fundamentación fáctica; el Vocal demandado señaló actuar en apego al art. 124 del CPP, relacionado al principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE, y delimitó su competencia por medio del art. 398 del CPP, los peligros procesales analizados se encuentran referidos a los arts. 234.4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, y la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1306/2011-R y 1174/2011-R; y, SCP 0077/2012, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Seguidamente, se evidencia que resolvió el caso concreto; es así que, respecto al art. 234.4 del CPP, refirió que la Jueza a quo no analizó que la conducta reticente del accionante para no someterse al proceso penal, actitud que tuvo hasta antes de la emisión del Auto Interlocutorio 02/2019, extremo que ya no persiste; por lo que, se puede concluir que ese peligro de fuga se encuentra debidamente fundamentado.

Sobre el 234.7 del Código Adjetivo Penal, el Vocal demandado analizó la peligrosidad hacia la sociedad y la víctima; es así que, sobre el primero señaló que el documento idóneo para demostrar que el imputado no es un riesgo efectivo para la ciudadanía, porque no tiene algún registro de sentencia condenatoria ejecutoriada, suspensión condicional del proceso o declaratoria de rebeldía, es el certificado del REJAP; lo que, le hace presumir que no sería un peligro para la sociedad; de lo que, se puede advertir que este se encuentra correctamente sustentado; y, en razón al segundo, indicó que sería una amenaza para víctima, que vendría a ser la población de la localidad de Alto Beni identificándola por los posibles efectos que podría tener en caso de evidenciarse el daño económico a ese Municipio, resultando ese entendimiento insuficiente a efecto de mantener vigente el mismo; es decir, que carece de motivación.

Respecto al art. 235.1 del CPP, no vio la pertinencia del análisis del mismo; puesto que, este ya fue desvirtuado; en razón al art. 235.2 de igual norma, señaló que al encontrarse el proceso penal en cuestión en la etapa de juicio y por las características, intervendrán los afectados y testigos, que podrían ser influenciados, pese a que, ya no sea el Alcalde del lugar, aspecto que al ser expuesto le sirvió para desvirtuar el art. 235.1 del mismo Código; lo que, conlleva a entender que se expuso las razones determinativas al momento de mantener vigente este riesgo procesal; por lo que, se encuentra fundamentado.

Sobre la Disposición Decima Segunda de la Ley 1173, el Vocal demandado indicó que tanto el fallo que dispuso su detención preventiva como el Auto de Vista 425/2019, fueron pronunciados antes de la vigencia de la citada Ley; empero, si el peticionante de tutela contrario a sus derechos, ante la última Resolución pudo solicitar la complementación o enmienda; al no haberla realizado, aceptó el hecho de manera tácita; asimismo, este aspecto no fue denunciado ante la Jueza a quo; por lo que, conforme su competencia se vio impedido de pronunciarse al respecto, teniendo el aludido la oportunidad de solicitar aquella autoridad inferior; lo que, permite evidenciar que la misma explicó las razones por las que se vio impedido de efectuar el correspondiente análisis, encontrándose correctamente fundamentado.

Sobre la congruencia externa, el impetrante de tutela denuncia que el Auto de Vista 544/2021 incurre en “…incongruencia externa en su vertiente de incongruencia omisiva…” (sic), con relación “…exclusivamente a los que establece el artículo 234 numeral 7 de Código de procedimiento penal modificada por la ley 1173 así como también al artículo 235 numeral 2 de la misma norma mencionada y a la vez un tercer elemento (…) es un detenido sin plazo…” (sic); de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa la cual corresponde mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva.

Conforme lo extractado del memorial de la presente acción tutelar planteada por el peticionante de tutela, permite establecer que denuncia la carencia de congruencia externa; en ese sentido, se puede advertir del Auto de Vista 544/2021, que los agravios denunciados por el accionante, conforme lo desarrollado en el anterior acápite, con relación al art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y la Disposición Décima Segunda de dicha Ley, fueron resueltos en el fondo y de manera pertinente; en tal razón, no se tiene afectada la congruencia externa con relación a estos; de la parte considerativa, también se puede evidenciar que esta fue fundada analizando en el fondo dichos agravios; lo que, le llevó a concluir al Vocal demandado la vigencia del citado artículo y la no correspondencia de la señala Disposición Transitoria, manteniendo el hilo conductor de los puntos analizados que permitieron establecer las razones determinativas sobre la decisión, dotándole de racionalidad a la indicada Resolución.

En razón al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto respecto a la contradicción de los dos elementos del peligro de fuga tomados en cuenta por el Tribunal de alzada -peligro efectivo para la sociedad y para la víctima-; siendo evidente la falta de congruencia externa respecto al citado artículo, al no concurrir plena correspondencia entre el planteamiento del impetrante de tutela y lo resuelto con relación a ambos elementos analizados por el Vocal demandado.

Con relación al plazo de duración de la detención preventiva          -Disposición Decima Segunda de la Ley 1173-

El accionante denuncia que las autoridades demandadas a su paso no enmarcaron su actuar conforme a la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, la cual obligaba a los jueces a que en el plazo de quince días conminen al Ministerio Público, víctima, querellantes o coadyuvantes a pronunciarse con relación a la duración de la detención preventiva del imputado.

Al respecto, la SCP 0786/2021-S2 de 10 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, sostuvo que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el  art. 2.III de la Ley 1226, (…) En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al   art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta’” (el resaltado es nuestro).

Bajo ese entendido, se puede concluir que la pretensión del impetrante de tutela, se encuentra referida a que, al no haberse emitido las conminatorias al Ministerio Público y víctima, además, de no existir pronunciamiento al respecto, se considere la cesación de la medida extrema, en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, concordante con el art. 239.2 del CPP que señala “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; ahora bien, considerando que el proceso penal es una secuencia de actos, es pertinente señalar que para que la citada Disposición haya sido considerada con el fin del cese de la señalada medida cautelar debió haber sido analizada en la etapa preparatoria, siendo ese el momento procesal en el cual se desarrolló la investigación bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal.

Es así que, al encontrarse radicada la misma en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primer del departamento de La Paz,  para el inicio del juicio oral lugar donde comprobará la comisión o no del ilícito y su responsabilidad, si correspondiere; no amerita ninguna actuación del representante fiscal relacionada a la investigación; en razón a que, fueron recolectados los elementos probatorios suficientes para presentar el requerimiento de acusación fiscal; de lo que, se entiende que culminó la etapa preparatoria; por consiguiente, atañe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.