SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación y “justificación de las resoluciones judiciales”, congruencia externa, interna y “dinámica”; así como, los principios de iura novit curia, legalidad, irretroactividad de la norma, favorabilidad, pro homine y pro actione; y, de sus derechos al acceso a la justicia y a la dignidad humana; debido a que, los Vocales demandados, determinaron en alzada, confirmar el fallo que declaró infundadas las excepciones de prescripción que formularon, sin considerar la prueba cursante en obrados, omitiendo individualizar el momento exacto en el que hubiese ocurrido el presunto hecho delictivo; e, interpretando de manera ilegal y arbitraria los arts. 100 y 101 del CP; y, 30 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0767/2019-S4 de 12 de septiembre, entre tantas otras; estableció que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida…
La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gunter Reynaldo Montecinos Vélez y Hebert Gutiérrez Vía –hoy accionantes–, por la presunta comisión de los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores; César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, dictaron el Auto de Vista 247/2019; mediante el que, determinaron declarar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación planteado por la defensa de los sindicados, contra el Auto 106/2019, que dispuso declarar infundadas las excepciones de prescripción que formularon; y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (Conclusión II.1).
Actuado procesal este último, que los impetrantes de tutela identifican como lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; toda vez que, en el mismo los Vocales demandados hubiesen determinado confirmar el fallo recurrido, sin considerar la prueba cursante en obrados, omitiendo individualizar el momento exacto en el que hubiera ocurrido el presunto hecho delictivo; e, interpretando de manera ilegal y arbitraria los arts. 100 y 101 del CP; y, 30 del CPP.
Sin embargo, en ese contexto, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada y en el marco de lo expresado por las partes y corroborado en obrados, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; y que, de no hacerlo, se constituye en una negligencia en causa propia que conlleva a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de su presentación, que da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción de defensa.
Del señalado entendimiento, en el caso de análisis; se advierte que, el Auto de Vista 247/2019, fue notificado a Hebert Gutiérrez Vía, el 9 de febrero de 2020; y, a Gunter Reynaldo Montecinos Vélez, bajo el beneficio de la duda, el 9 de febrero de 2021 –al existir una sobreposición del número uno encima del último cero de 2020, en la diligencia respectiva– (Conclusión II.2); en virtud de lo cual, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional, recién el 18 de agosto de 2021; se evidencia que, el plazo de seis meses ha sido sobrepasado, lo que en virtud al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, impide a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.