SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1284/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2022-s3

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 29 de noviembre de 2021, los accionantes a través de sus representantes legales cursantes de fs. 44 a 50; y, 58 manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de veinticinco años prestan sus servicios como radiólogos en el SSU de Cochabamba, cumpliendo una jornada laboral de ocho horas diarias; sin embargo, los personeros de dicha entidad vienen imponiéndoles las jornadas laborales especiales, consistentes en turnos cada fin de semana y nocturnos, de la misma manera durante varias gestiones se les hizo trabajar los días sábados por media jornada, los cuales no fueron retribuidos, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo; por lo que, de manera verbal se reclamó los siguientes puntos: a) Se respete la carga horaria del sector salud de seis horas diarias; b) Se pague las horas extras trabajadas; c) Cese las jornadas laborales especiales de turno; d) El pago de las jornadas especiales de turno; y, e) El pago de los turnos de media jornada de los días sábados; empero, al no tener respuesta, por escrito de 11 de enero de 2021, solicitaron expresamente: 1) Admitir la queja y respetar la carga horaria de seis horas laborales, debiendo otorgar una respuesta positiva o negativa de manera expresa; 2) La restitución de derechos sociales con relación a los bonos de irradiación; y, 3) El pago de las jornadas laborales, (horas extras-turnos-jornadas especiales de emergencia); solicitud que fue reiterada a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) y a Gerencia General del SSU, por escrito de 18 de igual mes y año, y sucesivamente fue reiterada de manera verbal una vez por mes, a lo que “los personeros” señalaron de manera verbal que arreglarían la situación laboral sin dar solución a la misma, hecho que generó que inicien acciones laborales en la jurisdicción ordinaria; no obstante, como esos procesos demoran, realizaron otra petición por escrito de 7 de septiembre del citado año, señalando al Gerente General ahora accionado que: “Tome los recaudos pertinentes y confeccione un rol de turnos impuesto sin la participación de nuestros mandantes, a efectos de no tener inconvenientes de ninguna naturaleza” (sic), misma que no mereció respuesta positiva ni negativa; por lo que, reiteraron nuevamente por escritos de 17 de septiembre, 20 y 28 de octubre, todos de 2021.

En ese sentido, denuncian la vulneración de su derecho de petición ante la falta de respuesta expresa, positiva o negativa a las solicitudes descritas precedentemente, hecho que fue verificado mediante Acta de Verificación y Certificación 059/2021 de 9 de noviembre, que señaló “...NO EXISTE RESPUESTA ALGUNA ESCRITA NI POSITIVA NI NEGATIVA, de ninguna de las solicitudes antes enunciadas…” (sic); posteriormente, de forma sorpresiva con el fin de evitar responsabilidades, “el personero” de la Unidad de RR.HH. y el Gerente General hoy accionado, emitieron los Cites: RR.HH.-CI 228/21 de 9 de noviembre de 2021 y CI GG-0222/2021 de 10 de igual mes, pretendiendo dar respuesta a sus solicitudes; sin embargo, ninguna de las referidas Notas respondieron el fondo de sus peticiones, limitándose a señalar en la primera que se desestima su petición debido a que la carga horaria es de ocho horas; y, la segunda remite una consulta de la carga horaria de seis horas al Ministerio de Salud y Deportes, evidenciándose de esa forma, que respondieron de manera ambigua solo a una parte de sus peticiones; empero, no se pronunciaron sobre la restitución del bono de irradiación, el pago de jornadas laborales especiales, como ser los turnos, diurnos, nocturnos, emergencias, horas extras y que no se les tome en cuenta en los roles de turnos de emergencias y jornadas laborales; vulnerándose su derecho de petición, al no recibir una respuesta pronta y expresa, sea positiva o negativa y de forma motivada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de sus representantes legales, denuncian la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; se ordene al Gerente General ahora accionado responda de manera integral, motivada y congruente sus solicitudes de 11 y 18 de enero, 7 y 17 de septiembre, y 20 y 28 de octubre, todos de 2021; sea con la imposición de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 158, presentes los representantes legales de los accionantes y del accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que: i) Las Notas de 11 y 18 de enero de 2021 y las solicitudes verbales de agosto del mismo año, se centran en que el Gerente General accionado respete la carga horaria de seis horas del sector salud, así como los derechos laborales con relación a las horas extras impuestas, el cese de la jornadas laborales especiales o jornadas laborales de turnos o emergencias, y se paguen los mismos al igual que el bono de irradiación, notas que no fueron respondidas de manera verbal o escrita por el Gerente General accionado, ni por la Unidad de RR.HH., siendo que, “...el art. 87 del reglamento interno del personal del SSU refiere que tenía el plazo de 5 días el Jefe de Recursos Humanos y el Gerente General del SSU tenía el plazo de 8 días hábiles para resolver la queja...” (sic), petición formulada por sus personas en su condición de trabajadores radiólogos del SSU; “...lo cual no ocurrió hasta el mes de agosto de 2021...” (sic); ii) Posteriormente, se formuló otra petición mediante Nota de 17 de septiembre de 2021, solicitando al Gerente General accionado que no se los considere en el rol de turnos de jornadas laborales especiales o de emergencia, en razón a que si ellos trabajan las seis horas diarias como sector salud no pueden trabajar horas extras de emergencias ya sean sábados o domingos nocturnos que no les sean pagadas, solicitud que fue reiterada mediante las Notas de 20 y 28 de octubre, ambos de igual año, mismas que no merecieron respuestas, y mediante Acta de Verificación y Certificación 059/2021, se advirtió que no existía respuestas a las notas de enero, agosto, septiembre y octubre; iii) Fueron notificados con la Nota de respuesta con Cite: CI GG-0222/2021, firmada por el Gerente General accionado quien respecto a la carga horaria, señaló que fue remitida en consulta al Ministerio de Salud -y Deportes-desde el mes de abril y octubre, ambos de 2021, sin merecer respuesta alguna; sin embargo, dicha respuesta absuelve únicamente el punto uno de la Nota de 11 de enero del citado año, sin resolver los otros puntos solicitados; así también, mediante nota de respuesta con Cite: RR.HH.-CI 228/21, se desestimó la solicitud; empero, sobre la carga horaria refiere que se respeta las ocho horas laborales, sin atender los otros puntos; posteriormente, la Unidad de RR.HH. el 10 de enero de 2022, les notificó con Nota de 31 de diciembre de 2021, que es copia de la nota con Cite: RR.HH.-CI 228/21, que desestimó la solicitud y refiere que es responsabilidad del SSU, el cumplimiento de los contratos sin resolver el tema de fondo; y, iv) Conforme la
SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, el derecho de petición no se encuentra satisfecho con una respuesta formal emitida por la autoridad, sino con una solución material y sustantiva al problema planteado por sus personas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General del SSU de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El objeto de la acción de amparo constitucional está referida a la restricción del derecho de petición y que está sustentado fácticamente en razón a que no se hubiese dado respuesta a los memoriales de 11 y 18, ambos de enero de 2021; y, las Notas del 7 y 17 de septiembre y del 20 y 28 de octubre, todos de igual año; b) El memorial de 11 de enero de 2021 refiere tres reclamos, los cuales son la carga horaria, el bono de irradiación y las jornadas especiales, solicitud reiterada por Nota de 18 del mismo mes y año, mismas que no fueron contestadas en razón a que el SSU realizó una consulta al Ministerio de Salud y Deportes por Nota de 12 de abril de 2021 -que ha sido acompañada- la cual se realizó en razón al “D.S. 678, 2943” que hace un listado de los profesionales que tienen el beneficio de trabajar solo seis horas al día como jornada completa, estableciendo la misma que en caso de duda, dicho Ministerio es la institución competente para absolver la consulta; por lo tanto, los accionantes deberán tener paciencia hasta obtener respuesta, puesto que existe un vacío jurídico que debe ser llenado por un pronunciamiento de la autoridad competente; c) Los impetrantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con una “...reclamación administrativa para que se pueda absolver no solo el derecho a la petición sino también el fondo de su pedido...” (sic); por lo que, en audiencia el 6 de junio de 2021, la inspectora refirió que al suscitarse hechos controvertidos y al no existir acuerdo favorable entre las partes y con el fin de resguardar los derechos de los trabajadores se sugiere acudir a la vía llamada por ley para hacer prevalecer sus derechos que consideren vulnerados, por ello se activa el principio de subsidiariedad; d) Respecto a las Notas de 7 y 17, ambos de septiembre de 2021, estas hacen alusión que el “Juez laboral” emitió medidas cautelares para que ellos no trabajen en horarios especiales; la cual, no merece ninguna respuesta puesto que, no es una petición, sino una comunicación, mismas que están dirigidas al “Jefe de Personal” del SSU y la acción de amparo constitucional está dirigida contra el Gerente General del SSU -hoy accionado-; por lo cual, existe falta de legitimación pasiva para responder sobre notas que no sean dirigidos ante él; e) La Nota de 20 de octubre de 2021, fue dirigida a su persona como Gerente General del SSU, la cual refiere que presentaron notas al Jefe de RR.HH. y que el nombrado no las contestó a la fecha, ante eso su persona emitió un proveído, refiriendo que RR.HH. conteste esa nota; por lo cual, el indicado “Jefe”; por Nota con Cite: RR.HH.-CI 228/21, respondió que tienen firmado un contrato de trabajo con ocho horas laborales, dando respuesta al fondo de su petición, hechos que demuestran que se dieron respuestas oportunas antes de la acción de amparo constitucional y mediante “nota” posterior se les recordó que ya fueron respondidas las solicitudes, por ello no existe vulneración al derecho de petición; y, f) Debe aplicarse el principio de subsidiariedad, ya que, los peticionantes de tutela aperturaron la jurisdicción ordinaria donde deberá debatirse los temas que son expuestos; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional y en caso de ingresar al debate de fondo, se deniegue la tutela impetrada y sea con las condenaciones de ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 003/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 159 a 165, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, el Gerente General accionado emita respuesta material motivada, fundamentada, congruente y precisa a todos los puntos solicitados en las Notas de 11 y 18 de enero, 7 y 17 de septiembre, todos de 2021, que tiene relación a las Notas de 20 y 28 de octubre del indicado año, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que existe más de tres solicitudes o peticiones que han sido formuladas por los accionantes al Gerente General accionado, todas -en esencia- reiterativas del primer memorial aunque existe alguna variación; por cuanto, las segundas se refieren a una demanda ordinaria, exoneración y suspensión de turnos de emergencia nocturnas, sábados, domingos y feriados (jornadas laborales especiales); empero, en lo sustancial, están orientados a la misma pretensión; sin embargo, esas peticiones no han merecido respuesta alguna hasta la fecha de emisión del Acta de Verificación y Certificación 059/2021 y si bien es cierto que se habían emitido los Cites: CI GG-0222/2021 y RR.HH.-CI 228/21, los cuales -según el Gerente General accionado se constituirían en respuestas a las solicitudes presentadas por los impetrantes de
tutela-; no obstante, las mismas no fueron emitidas de manera pronta y oportuna, sino diez meses después del primer memorial, afectando el derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, ante la falta de una respuesta pronta y oportuna; asimismo, las autoridades o funcionarios están obligados a dar respuesta coherente a la petición efectuada sea ésta positiva o negativa; es así que de la lectura de las referidas Notas se tiene que los mismos no constituyen una respuesta que satisfaga u observe el contenido esencial del derecho a la petición; 2) Respecto a la Nota de 3 de enero de 2022, esa sólo constituye un criterio jurídico del abogado, una directriz para el Gerente General accionado en base a la cual pudo existir una respuesta ya sea negativa o positiva; 3) Consecuentemente, al no emitirse una respuesta, que cumpla con todos los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional, el Gerente General accionado ha vulnerado el contenido esencial del derecho de petición, en cuanto al derecho de los accionantes de acceder a una contestación formal, motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, y en tiempo oportuno; 4) En cuanto al principio de subsidiariedad alegada por el Gerente General accionado, no existe normas, en el caso específico, que establezcan que debiera agotarse vías administrativas internas para recién accionar la tutela del derecho de petición; puesto que, en ese tema se busca una respuesta inmediata, motivada y fundamentada; y, 5) Respecto al Informe de 15 de julio de 2021, emitido por Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no trató las peticiones realizadas por los impetrantes de tutela que además son anteriores; finalmente, tampoco existe falta de legitimación pasiva, por cuanto, si bien las Notas del 7 y 17, ambos de septiembre de 2021, estaban dirigidas a la “Jefatura” de RR.HH. del SSU; empero, a falta de respuesta de ese último, se ha puesto en conocimiento del Gerente General accionado.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.