SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1286/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

La entidad accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 9 y 28 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 509 a 550 y de 555 a 564 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz -ahora Gobierno Autónomo Municipal, mediante Resolución Municipal (RM) de 27 de julio de 1983, les adjudicó en calidad de usufructo un lote de terreno de 6 774 m2, ubicado en la zona Oeste, entre las Unidades Vecinales (UV) 31 y 55, mediante el convenio de usufructo con base legal en la Ordenanza Municipal (OM) de 16 de junio de 1952, en la que el citado Municipio se comprometió a construir en un plazo de cinco años, la infraestructura educativa del Colegio Mixto España, para que cumplida con esa condición se proceda a la transferencia definitiva de referido predio en su favor, siendo realizada dicha transferencia a dos años de suscrito el contrato de usufructo; puesto que, era necesaria el funcionamiento de la unidad educativa para la zona Oeste de la indicada ciudad y que la misma entidad municipal se encontraba en la necesidad de adjudicar dicho terreno para proveer de una unidad educativa a esa zona; por lo que, cumplida con la construcción del referido Colegio, se apersonaron ante la mencionada entidad, para realizar los trámites de adjudicación definitiva de los predios, lo cual fue aprobado por las unidades administrativas pertinentes, una vez cumplidos con los acuerdos y condiciones del contrato de usufructo, amparados en la Ley de 26 de diciembre de 1958 y el Decreto Supremo (DS) 7336 de 23 de septiembre de 1965 vigentes a tiempo de la suscripción del contrato de usufructo, les fue transferido el lote de terreno descrito, destinado para la educación mediante la Escritura Pública 161/1985 de 2 de agosto, previo pago de impuestos fiscales; emitiéndose posteriormente la R.M. 493/1985 de 13 de agosto, que dispuso la cancelación de la hipoteca y gravamen que se hallaba sobre dicho bien inmueble, por el usufructo que reservaba la entidad municipal; desde entonces el citado Colegio Mixto España fue de propiedad de la Cooperativa Educacional España y funcionó con éxito brindando incluso educación alternativa e inclusiva para la sociedad.

Sin embargo, después de muchos años de funcionamiento del Colegio Mixto España, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985 de 2 de agosto, desocupación y entrega del bien inmueble, alegando equivocadamente que en dicha transferencia existió causa y motivo ilícito, señalando que la entidad municipal no tendría competencia para efectuar dicha transferencia, situación que no se enmarca a la causa y motivo ilícito previsto en el art. 549.3 del Código Civil (CC) que hace referencia a la finalidad con que las partes suscriben el contrato, lo cual no condice con la pretensión de las partes, al margen de que no fue resuelta por una autoridad competente en materia administrativa, no pudiendo el Estado asumir en su propia culpa la referida causal, por el principio de buena fe que rige sus actividades y actuaciones administrativas. En ese orden, la mencionada demanda de nulidad fue substanciada con ausencia de competencia, emitiéndose la Sentencia 88/15 de 13 de noviembre de 2015, que la declaró probada mencionada demanda sin considerar que para la transferencia se realizó un trámite administrativo en la entidad municipal, por cuanto se suscribió primero un contrato de usufructo y posteriormente el de transferencia siendo ambos contratos administrativos, a pesar de ello, los recursos de apelación y de casación fueron rechazados por cuestiones netamente formales, quedando la referida Sentencia ejecutoriada, en virtud del cual dicha entidad municipal efectuó el desapoderamiento poniendo candados en la infraestructura educativa, impidiendo su funcionamiento, ocasionando daños y perjuicios a sus derechos y al propio alumnado.

Posteriormente, de recibir un adecuado asesoramiento, pudieron darse cuenta que el contrato de trasferencia -Instrumento Público 161/1985- declarado nulo, era un contrato administrativo, en la que el Juez en materia civil carecía de competencia para conocer controversias derivadas de contratos administrativos, viciado en consecuencia de nulidad por la actuación de una autoridad jurisdiccional incompetente; por ello, el 2 de julio de 2019, interpuso incidente de nulidad de la Sentencia 88/15 en etapa de ejecución de sentencia, que fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2020, en la que sin referirse al incidente de nulidad, indicó que la demanda fue tramitada en todas sus instancias y que solamente correspondía observar lo dispuesto en el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), tachando al citado incidente de dilatorio. Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación por memorial de 15 de septiembre de 2020, que fue concedido por el mencionado Juez en el efecto devolutivo por Auto de 9 de noviembre de igual año, ante de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del referido departamento, donde los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, citando jurisprudencia relativa a la fundamentación y motivación, señalaron que las nulidades procesales deber ser reclamadas oportunamente, ya que su omisión daría lugar al consentimiento del acto procesal cuestionado conforme dispone el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como si los reclamos sobre la falta de competencia de las autoridades judiciales se pudiesen consentir o precluir, concluyendo las mencionadas autoridades judiciales que no se puede retrotraer etapas procesales vencidas de un proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada, validando de ese modo un proceso ilegal y vulneratorio a sus derechos por falta de competencia del juez en materia civil, siendo la competencia un pilar del proceso, un presupuesto procesal de su existencia, por lo que la demanda concluida se tramitó totalmente viciada, lo que hace que su fundamentación y motivación del referido Auto de Vista 105/2021 sea insuficiente y arbitrario.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 551, ordenó a la entidad accionante subsanar las siguientes observaciones: a) Se consigne los generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal, acreditando su personería, ya que no se acreditó la legitimación activa en el caso concreto; b) Se establezca con precisión y claridad el acto vulneratorio denunciado; c) Se identifique con precisión los derechos y garantías que se consideren vulnerados; y, d) Señale de manera clara el petitorio. En ese orden, la entidad accionante, mediante memorial de 28 de igual mes y año, subsanó, señalando que: 1) Se acreditó la legitimación activa del representante legal de la entidad accionante a través de Poder Notarial 1472/2021 de 27 del similar año; 2) El acto vulneratorio impugnado resulta el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, emitido por los Vocales ahora accionados; 3) Los derechos y garantías vulnerados serían el derecho al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; y, 4) El petitorio seria que se conceda la tutela y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 105/2021 y el Auto complementario de 1 de abril de igual año; ii) Que las mencionadas autoridades judiciales emitan uno nuevo debidamente motivada y fundamentada; y, iii) Se disponga la nulidad de todo el proceso civil sin reposición por la evidente falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial de la Capital del referido departamento que se desarrolló el proceso civil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo y el Auto de 1 de abril de igual año -de complementación-; b) Que los Vocales ahora accionados emitan uno nuevo debidamente motivado y fundamentado; c) Se disponga la nulidad de la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985 sin reposición por la evidente falta de competencia del Juez que sustanció la citada demanda; y, d) Sea con condenación en costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 576 a 578 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales accionadas

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 575 y vta., manifestó que: 1) Se emitió el Auto de Vista 105/2021, el cual, resolvió el recurso de apelación conforme al art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que en forma clara, precisa y concreta responde a los agravios del recurso de apelación, con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 2) Se pudo evidenciar que la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, se encuentra con la Sentencia 88/15 ejecutoriada, la misma, fue objeto de apelación y casación resueltas en su oportunidad, concluyendo con todas las etapas procesales hasta alcanzar la calidad de cosa juzgada, no pudiendo retrotraerse el proceso a etapas procesales vencidos, lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE; salvo que se hubiera reclamado oportunamente algún vicio de nulidad existente, situación que no ocurrió en el presente caso al margen de que las autoridades judiciales tienen la obligación de brindar seguridad jurídica a las partes en cuanto al desarrollo continúo del proceso; y, 3) La entidad accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, que es una garantía constitucional y no un derecho conforme establece el art. 115 de la Norma Suprema, teniendo como elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, entre otros.

Mirian Rossell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 568.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó que: i) El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, que conoció la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, efectuó la debida citación con la indicada demanda a la entidad accionante el 5 de mayo de 2011, por lo que la presunta vulneración del derecho a la defensa es totalmente falso; puesto que, dicha entidad contestó planteó las excepciones de oscuridad e insuficiencia de la demanda, momento en que correspondía plantear la excepción de incompetencia de la autoridad judicial, por lo que al no haberlo realizado dejó precluir ese medio de defensa; ii) Cuando se emitió la Sentencia 88/15 que declaró probada la indicada demanda, el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 72/2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento ante ello la entidad accionante presentó recurso de casación donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente dicho recurso mediante Auto Supremo (AS) 952/2017 de 6 de septiembre, ejecutoriándose en consecuencia la señalada demanda, lo cual evidencia que la entidad accionante, asumió defensa en todas las etapas del proceso; iii) Después de diez años la entidad accionante plantea el incidente de nulidad de obrados, alegando la vulneración del derecho a la defensa y que el citado Juez, hubiera tramitado la demanda siendo incompetente, amparándose en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que salió de manera posterior a los actuados del proceso ordinario que ya encontraba en la etapa final; iv) El 20 de agosto de 2018, la entidad accionante presentó una demanda contra la entidad municipal por fraude procesal mismo que fue sorteado al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del indicado departamento, en la que dejó vencer plazos procesales sin notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por lo que el Juez de la causa declaró la extinción del proceso por inactividad procesal conforme consta en Auto de 25 de septiembre de 2019; v) La entidad accionante, pretende se aplique retroactivamente la Ley 620, cuando la ley solamente puede regir para el futuro y nunca para el pasado, ya que con dicha Ley se creó las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, lo cual pretende se aplique con carácter retroactivo a la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, iniciado el 2011, lo cual sería contrario a disposiciones constitucionales, ya que la retroactividad de la ley solamente opera en materia laboral y penal; empero, no en materia civil; vi) La Sentencia 88/15 se emitió el 13 de noviembre de 2015, antes de la vigencia del Código Procesal Civil, el 6 de febrero de 2016, lo cual evidencia que la entidad accionante asumió defensa, encontrándose la citada Sentencia 88/15, ejecutoriada al declararse inadmisible el recurso de apelación; e improcedente en recurso de casación; y, vii) La entidad accionante tuvo una actuación irresponsable y negligente en la referida demanda al no reclamar oportunamente los vicios que ahora denuncia en la acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-134 de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 579 a 581 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de defensa cumple con los principios de inmediatez y de subsidiariedad, por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; b) La SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, respecto a la fundamentación y motivación, señala que toda autoridad judicial o administrativa que dicte una resolución, tiene la obligación de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento acorde a los antecedentes del caso, en relación a la pretensión expuesta por los justiciables; en el caso concreto, los Vocales hoy accionados resolvieron mediante el Auto de Vista 105/2021 el recurso de apelación alternativa interpuesto por la entidad accionante exponiendo los antecedentes que hace a la estructura y a la naturaleza del proceso, explicaron los motivos por las que tomaron la decisión de confirmar el Auto 39-20; c) En la parte de motivación, señalaron que: ‘“las nulidades procesales han sido establecidos por la ley como un medio de asegurar el cumplimiento de los fines de las formas procesales para que en los casos de inobservancia de esas formas se priva a los actos y tramites de los efectos que normalmente deberían producir, pero dicha inobservancia o irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente ya que la omisión queda todavía lugar al consentimiento del acto procesal como lo señala la Ley del Órgano Judicial”’ (sic); al respecto en el citado Auto de Vista, hace referencia a la continuidad del proceso y a la preclusión, indicando que debería proseguirse con el desarrollo de la demanda sin retrotraer las etapas procesales concluidas, excepto cuando existiera irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que prive del derecho a la defensa, ya que la preclusión opera a la conclusión de las etapas procesales; y, d) Asimismo el indicado Auto de Vista 105/2021, refiere que no se puede retrotraer etapas procesales vencidas, menos cuando ya se encuentre con una sentencia ejecutoriada, después de que fueron resueltos los recursos de apelación y de casación; en ese sentido, dicho Auto de Vista efectúa un análisis del presente caso de acuerdo al art. “118.II.2” del CPC, haciendo una exposición de antecedentes y una explicación de porque no corresponde ingresar al análisis de la valoración de los elementos probatorios; no siendo evidente la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la entidad accionante.