SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; puesto que, los Vocales ahora accionados dentro la demanda ordinaria de nulidad del Instrumento Público 161/1985 de 2 de agosto, reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en su contra, emitieron el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, confirmando el Auto 39-20 de 9 de enero de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de obrados sin reposición planteado en ejecución de sentencia, bajo el argumento de que las nulidades procesales deben ser reclamadas oportunamente, ya que su omisión daría lugar al consentimiento del acto procesal cuestionado como si la falta de competencia de las autoridades judiciales se pudiesen consentir o precluir, además de que no puede retrotraerse el proceso a etapas procesales vencidas de una demanda que se encuentra con sentencia ejecutoriada, validando de ese modo un proceso ilegal y vulneratorio a sus derechos por falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Quinto del citado departamento para declarar nulo el contrato administrativo de transferencia, más aún si la competencia es un presupuesto procesal de existencia del proceso, en ese sentido el fundamento y la motivación del indicado Auto de Vista 105/2021 resulta insuficiente y arbitrario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
La SCP 0987/2021-S3 de 30 de noviembre, citando la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
En este contexto, entre los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para preservar el orden público constitucional al interior de los diferentes procesos se tienen a:
1) La facultad de los tribunales ad quem de revisar de oficio la tramitación de las causas en primera instancia que en la abrogada Ley de Organización Judicial se traducía en el art. 15 que establecía que: ‘Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, análisis lógicamente previo al conocimiento del contenido de las apelaciones, porque en caso de encontrarse un vicio sancionado en la ley con nulidad correspondía disponerse la misma, sin ingresar a conocer el fondo de las problemáticas planteadas vía apelación.
(…)
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: ‘La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’ y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: ‘Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley’ (…).
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley’, es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que ‘Nadie puede alegar su propia torpeza’.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria.
2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada ‘aparente’ que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: ‘En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…’ posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras”.
La SCP 0700/2020-S2 de 19 de noviembre, citando la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, precisó que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí
de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a
ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal,
precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la
sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que
le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su
aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las
negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese sentido, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio; éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’”.
Destaca además sobre el particular, que la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, concluyó de un análisis de la justicia material como finalidad del sistema de administración de justicia boliviano, que la Ley del Órgano Judicial vigente, limita la posibilidad de declarar la nulidad a los casos estrictamente necesarios instituidos en la Ley; así, el art. 17.I de la referida Ley, prevé que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; debiendo considerarse además el principio de preclusión, respecto al que el art. 16.I de la Ley anotada, regula que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; puesto que, los Vocales ahora accionados dentro la demanda ordinaria de nulidad del Instrumento Público 161/1985 de 2 de agosto, reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en su contra, emitieron el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, confirmando el Auto 39-20 de 9 de enero de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de obrados sin reposición planteado en ejecución de sentencia, bajo el argumento de que las nulidades procesales deben ser reclamadas oportunamente, ya que su omisión daría lugar al consentimiento del acto procesal cuestionado como si la falta de competencia de las autoridades judiciales se pudiesen consentir o precluir, además de que no puede retrotraerse el proceso a etapas procesales vencidas de una demanda que se encuentra con sentencia ejecutoriada, validando de ese modo un proceso ilegal y vulneratorio a sus derechos por falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Quinto del citado departamento para declarar nulo el contrato administrativo de transferencia, más aún si la competencia es un presupuesto procesal de existencia del proceso, en ese sentido el fundamento y la motivación del indicado Auto de Vista resulta insuficiente y arbitrario.
De antecedentes, se tiene que por memorial de demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra la entidad accionante ante el Juez de Partido de turno en materia Civil Comercial de la Capital referido departamento, que concluyó con la Sentencia 88/15, que determinó probada la demanda y la nulidad del citado Instrumento Público, disponiendo que la entidad accionante dentro de treinta días de ejecutoriada la indicada Sentencia proceda a desocupar y efectuar la entrega del lote de terreno objeto de litigio en favor de la entidad municipal. Consta Auto de Vista 72/2017, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 88/15. Mediante el AS 952/2017-RI, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó la improcedente del recurso de casación formulado por la entidad accionante contra el citado Auto de Vista 72/2017 (Conclusión II.2.), adquiriendo la calidad de cosa juzgada material dicha Sentencia.
En ese contexto, a través de memorial presentado el 2 de julio de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la entidad accionante en etapa de ejecución de sentencia interpuso incidente de nulidad de obrados sin reposición, alegando falta de competencia del Juez que substancio la demanda ordinaria de nulidad del Instrumento Público 161/1985 (fs. 17 28). Cursa el Auto 39-20, emitido por el mencionado Juez, rechazando el incidente de nulidad de obrados sin reposición (Conclusión II.3.); contra esa decisión la entidad accionante por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del indicado departamento interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto el Auto 39-20 y en caso de negativa se conceda la apelación alternativa ante el Tribunal de alzada. Cursa el Auto de 8 de enero de dicho año, emitido por el mencionado Juez declarando no ha lugar a la solicitud de reposición y concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada. Consta el Auto de Vista 105/2021, pronunciado por Vocales ahora accionados, confirmando el Auto 39-20 (Conclusión II.4.); respecto del cual través de memorial de 29 de marzo de 2021, presentado ante los Vocales ahora accionados, la entidad accionante, solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 105/2021. Por lo que mediante Auto 16, los referidos Vocales declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.5.).
En ese sentido, se advierte que la entidad accionante identificó como el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad de las partes en su dimensión procesal; al Auto de Vista 105/2021, emitido por los Vocales ahora accionados, por el cual confirmaron el Auto 39-20 emitido por el Juez de primera instancia, que dispuso rechazar el incidente de nulidad de obrados sin reposición interpuso en ejecución de sentencia dentro de la demanda ordinaria de nulidad del Instrumento Público 161/1985, bajo el argumento de que el citado incidente no fue reclamada oportunamente, consintiendo con esa omisión el acto procesal cuestionado, concluyendo que no puede retrotraerse el proceso a etapas procesales vencidas que se encuentra con sentencia ejecutoriada, validando de ese modo la demanda civil ilegal y vulneratoria a sus derechos, debido a que el Juez que sustanció dicha demanda, carecía de competencia para declarar la nulidad de un contrato administrativo de transferencia, más aún al considerar que la competencia es un presupuesto procesal de existencia del proceso, siendo en consecuencia su fundamentación y motivación insuficiente y arbitraria. En ese orden, a través de esta acción de defensa, no solamente pretende se deje sin efecto el Auto de Vista 105/2021 y el Auto complementario de 1 de abril de igual año; sino que fundamentalmente se disponga la nulidad de toda la referida demanda sin reposición de obrados por la evidente falta de competencia del Juez en materia civil que tramitó la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985; a objeto de que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz acuda a la vía contenciosa administrativa por tratarse de un contrato administrativo.
Con relación a los incidentes de nulidad interpuestos en ejecución de sentencias ejecutoriadas, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, precisó que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta respecto al cual los jueces no pueden quedar indiferentes. En este contexto, si bien la Ley del Órgano Judicial faculta a los tribunales superiores revisar de oficio la tramitación de las causas en primera instancia; empero, limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme establece el art. 17.I de la LOJ que señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” y considerando el principio de preclusión prevista en el art. 16.I que señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; asimismo, se debe tener presente que toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme determina el art. 17.IV de la citada Ley que prescribe: “En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”; es decir, que en grado de apelación, los tribunales alzada y de casación en materia civil deben considerar al menos lo siguiente: 1) Están prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, debiendo las nulidades encontrarse expresamente previstas en la ley; 2) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, por el principio de lealtad procesal; 3) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “Nadie puede alegar su propia torpeza” ante una exigencia de tipo legal; 4) No puede declararse la nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión; y, 5) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria.
Asimismo, la posibilidad de dejar sin efecto
la cosa juzgada aparente que es aquella obtenida en franca y manifiesta vulneración
de derechos fundamentales y derechos humanos; puede concretarse mediante el
planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la
reparación de un proceso ilegal, pues los actos procesales desarrollados con
vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Sin embargo, la
nulidad solamente puede declararse cuando se haya puesto en riesgo la defensa
de la otra parte. En ese sentido, para que opere una declaratoria de nulidad
deben observarse los siguientes requisitos:
i) Principio de especificidad o
legalidad, referida a que la nulidad del acto o procedimiento debe ser expresa,
específica determinada por la ley;
ii) Principio de finalidad del acto,
no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya
que si el acto; sin embargo, su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que
estaba destinada no puede ser declarado nulo; iii) Principio de trascendencia, por el cual, todo aquel que
solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e
irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, iv) Principio de convalidación, ya que
en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, ya
que la nulidad no podrá ser declarada si el interesado consintió expresa o
tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree
perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda
cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna por medios idóneos como incidentes,
recursos, etc., dentro del plazo legal. A ello se debe agregar el principio de
preclusión, por el cual se debe proseguir con el desarrollo del proceso, sin
retrotraer el proceso a las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que vulnere su derecho a la
defensa conforme a ley.
En ese orden, en el caso concreto, conforme se evidencia de la Conclusión II.1., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a través del Instrumento Público 161/1985, transfirió a título gratuito y de manera definitiva a favor de la entidad accionante, un lote de terreno ubicado en la zona Oeste, entre las UV 31 y 55, del Manzano 12, con una superficie de 6 774 m2, que fue registrada en DD.RR., bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0090560. Sin embargo, según consta en las Conclusiones II.2., II.3., II.4. y II.5., la entidad municipal interpuso demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, con el argumento central de que no se cumplió con el requisito de autorización legislativa por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda con la que fue citada la entidad accionante, quien asumió defensa formulando la excepción de obscuridad e insuficiencia de la demanda, además de falta de personería de la entidad municipal, proceso en el que se emitió la Sentencia 88/15, declarando probada la demanda y en efecto la nulidad del Instrumento Público 161/1985, disponiendo que la entidad accionante en el plazo de treinta días de ejecutoriada la citada Sentencia, proceda a la desocupación y entrega del lote de terreno objeto de litigio en favor de la entidad municipal. Ante ese resultado negativo, la entidad accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelta través de Auto de Vista 72/2017, declarándolo inadmisible; asimismo, planteó recurso de casación que mereció el AS 952/2017-RI, determinando la improcedente de dicho recurso y se procedió con la ejecutoria de la Sentencia 88/15. De lo analizado, se puede advertir que la entidad accionante asumió defensa dentro de la citada demanda y no reclamó la incompetencia del Juez que conoció la causa en el momento procesal oportuno.
Asimismo, la entidad accionante, en el memorial de la presente acción de defensa señaló que posteriormente de recibir un adecuado asesoramiento, se advirtieron que el Juez Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz no tenía competencia para tramitar la nulidad de contratos administrativos que suscribió con la entidad municipal primero de usufructo y luego de transferencia definitiva; motivo por la cual, en la fase de ejecución de sentencia interpuso incidente de nulidad de obrados sin reposición solicitando se determine la nulidad de toda la demanda ordinaria para que la entidad municipal, acuda a la vía que corresponda en derecho, además de disponer la restitución del derecho propietario y la rehabilitación de la partida en DD.RR., en mérito al cual el mencionado Juez pronunció el Auto 39-20, rechazando dicho incidente de nulidad; contra esa decisión, a su vez planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo declarado no ha lugar el referido recurso de reposición a través de Auto de 8 de enero y concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, en virtud del cual, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 105/2021, confirmando el Auto 39-20; respecto del cual la entidad accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta por los Vocales hoy accionados mediante del Auto 16, dictaminando no ha lugar a la indicada solicitud.
En ese orden, efectuada la revisión pormenoriza de todos los antecedentes, se tiene que los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto de Vista 105/2021, confirmaron el Auto 39-20, rechazando el incidente de nulidad de obrados planteado por la entidad accionante; cumpliendo con la carga argumentativa a la que se hallaban obligados a objeto de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo evidente que la entidad accionante no reclamó la nulidad del proceso ordinario de forma oportuna en primera instancia, tampoco en segunda instancia ni en recuso de casación, dejando avanzar el proceso hasta que se ejecutorié la Sentencia 88/15, lo cual evidencia que la nulidad reclamada se originó en la propia negligencia de la entidad accionante, ya que nadie puede alegar su propia torpeza ante una exigencia de tipo legal, además al no haber reclamado en el momento procesal oportuno consintió y convalidó dicha irregularidad, al margen de que no le generó ninguna indefensión en la demanda civil ordinaria, además de haber dejado precluir la posibilidad de su reclamo, no pudiendo retrotraer el proceso a etapas procesales concluidas. En ese marco, no cumplió con todos los requisitos y presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que opere la nulidad de obrados en ejecución de sentencia, la misma que se encuentra ejecutoriada; asimismo, no se acreditó el principio de trascendencia, puesto que, no demostró con elementos de prueba el daño o perjuicio cierto e irreparable que le ocasionó el vicio procesal; es más con su actuación omisiva convalidó el acto cuestionado, ya que consintió tácitamente el acto defectuoso que denuncia, ya que estando en conocimiento no lo impugnó por los medios idóneos, ya sea incidentes, excepciones o recursos existentes dentro del plazo legal. A ello se debe agregar el principio de preclusión, por el que no existe la posibilidad de retrotraer el proceso a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que asumió defensa tanto en primera y segunda instancia, en recurso de casación e incluso en ejecución de sentencia, presentado el incidente de nulidad de obrados. Aspectos que fueron claramente explicados por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 105/2021.
En ese sentido, se llega a la conclusión que no es viable la nulidad de la demanda ordinaria concluida como pretende la entidad accionante; puesto que, no acreditó los requisitos y presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en este fallo constitucional para determinar que se trata de una sentencia ejecutoriada aparente, siendo por ello innecesario que los Vocales hoy accionados, resolvieran las cuestiones de fondo alegadas en su recurso de apelación alternativa, porque precisamente se señaló que las mismas no fueron reclamadas en su oportunidad, resaltando que la nulidad no puede declararse de manera automática, sino cuando se haya afectado el derecho a la defensa de la otra parte, lo cual no ocurrió en el caso concreto, constituyendo la nulidad un instrumento de última razón que no opera cuando a pesar de ser notificada la parte afectada no impugna oportunamente las nulidades alegadas, no pudiendo dar viabilidad a una nulidad en la que una de las partes procesales actuó de forma negligente en su propio perjuicio al no cuestionar en forma oportuna la vulneración del ordenamiento jurídico y de sus derechos, operando de este modo, se reitera los principios de trascendencia, preclusión y convalidación.
En definitiva, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.