SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-s4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y 6 a 7, los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en virtud a resolución pronunciada por el ahora demandado, habiéndose solicitado señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el ahora demandado, no proveyó oportunamente a su pretensión, siendo que en la fecha de interposición de la acción de defensa, recién fueron notificados con señalamiento de audiencia para el 17 de agosto de 2021; es decir, ocho días después de haberse formulado la solicitud; aspecto que contraviene los derechos de las personas privadas de libertad que deben ser atendidas con prontitud.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado señalar día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dentro de los parámetros que exige la Ley; es decir, dentro de los tres días de haber presentado el memorial de petición. Sea con costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., presentes la parte accionante asistida por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato reiteraron los argumentos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Blanco Fuentes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, mediante informe de 12 de agosto de 2021, escrito cursante de fs. 23 a 25, reiterado en audiencia de la acción de libertad, refirió lo siguiente: a) Desde el 24 de mayo de igual año, se encuentra ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Independencia que no cuenta con Secretaria o Secretario titular que coadyuve con las tareas de dicho despacho, situación en virtud a la cual, la atención a los litigantes se encuentra a cargo del Oficial de Diligencias; situación que al ser dramática, hizo conocer a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dado que ante la existencia de una única funcionaria subalterna que colabora con audiencias en materia penal, cuando estas se realizan en el recinto penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, obliga a que en ocasiones el juzgado sea cerrado por días, debido a la distancia en que se encuentra la localidad de Independencia y la falta de transporte fluido; b) En la labor de suplencia se ve impedido de trasladarse al Juzgado Público Misto de Independencia; pues, este se encuentra a considerable distancia del que es titular, demorándose en el traslado de 5 a 6 horas en trasporte público; situación por la cual, se designa de manera temporal como Secretaria a la Oficial de Diligencias para que esta, colabore en audiencias y emita decretos de mero trámite en materia penal; esto, con la única finalidad de no retardar y/o perjudicar a los litigantes de la localidad de independencia; c) Conoció el proceso que motiva la acción de defensa y resolvió la audiencia cautelar el 30 de julio de 2021, siendo que los impetrantes de tutela se hallan procesados por la supuesta comisión del delito de robo, presuntamente sustraído de la Unidad de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, habiéndose dispuesto su detención preventiva; d) Existe falta de legitimación pasiva, debido a que el decreto de 11 de agosto de 2021, que los accionantes consideran lesivo a sus derechos, fue emitido por la Oficial de Diligencias que, bajo la permisión prevista en el art. 93.II de ley del Órgano Judicial (LOJ) y ante la carencia de titular, cumple funciones temporales como Secretaria de ese Juzgado, en el marco de la estipulado en el referido artículo que es de aplicación preferente por mandato del art. 15.I de la LOJ y complementado por el art. 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mato de 2019–; e) El memorial por el que se solicita señalamiento de día y hora de audiencia, fue presentado a las 8:30 del 10 de agosto de 2021, mismo que desconocía por completo al encontrarse en la señalada fecha, cumpliendo sus funciones en el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba del que es titular; razón por la que, materialmente no podía providenciarlo al encontrarse a 190 km de distancia del lugar de su presentación, siendo además que en aquella fecha, en horas de la mañana, llevó a cabo una audiencia en materia familiar; consecuentemente, resulta errada la afirmación de los solicitantes de tutela respecto a que hubiera sido él quien pronunció el decreto de 11 de agosto del citado año; f) La situación del Juzgado Público Mixto de Independencia del referido departamento ampliamente descrita, en el contexto de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 110/2012 y 1907/2012, debe ser considerada a efectos de flexibilizar el plazo procesal de señalamiento de audiencia reclamada por los peticionarios de tutela, siendo que la actuación de la funcionaria subalterna, en su condición de Secretaria, ya se produjo en la audiencia cautelar de 30 de julio de 2021; g) Conforme afirman los propios solicitantes de tutela, estos tuvieron conocimiento del Decreto de 11 de agosto del indicado año, minutos antes de interponer la acción de defensa; actuado procesal que de haber sido observado pudo haber sido enmendado de inmediato, en lugar de acudir directamente a la vía constitucional sin dar opción a una rápida corrección respecto a la dilación en cuanto a la fecha de señalamiento de audiencia; y, h) El Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, debió ser citado en calidad de tercero interesado; toda vez que, puede verse afectado con la resolución que emerja de la tramitación de la acción tutelar. Por todo lo manifestado, solicitó se declare improcedente la acción de libertad por falta de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado, señale y resuelva la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo legal previsto a dicho efecto; es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé el art. 239 del CPP modificado por Ley 1173, debiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles; exhortándose a la autoridad jurisdiccional y personal subalterno, a cumplir con los plazos procesales sin demora alguna al tratarse de personas privadas de libertad; llamándose la atención a la Auxiliar del Juzgado Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del mencionado departamento, que funge en suplencia legal de la Secretaria de ese despacho judicial, por no haber remitido los antecedentes del proceso conforme fue ordenado; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los solicitantes de tutela tienen derecho a que su petición de cesación a la detención preventiva sea resuelta dentro del plazo señalado en la norma procesal penal; es decir, a requerir que su situación jurídica se defina, sea modificando o rechazando su pretensión; y, 2) Toda petición vinculada al derecho a la libertad, como en el presente caso, referido a la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe atenderse en el marco de lo establecido en la segunda parte del art. 239 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, en necesaria aplicación del principio de celeridad, no pudiendo ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales y menos estar supeditada a la dejadez de la autoridad que la conozca, dado que tratándose de cuestiones vinculadas al derecho a la libertad, deben tramitarse con celeridad; obrar en contrario provoca la restricción del dicho derecho, consagrado en diferentes instrumentos internacionales y la Constitución Política del Estado.