SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1289/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-s4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad ahora demandada, en respuesta a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva presentado por su parte el 10 de agosto de 2021, dictó providencia de 11 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 17 del indicado mes y gestión, inobservando el plazo previsto en el art. 239 del adjetivo penal, que determina que el verificativo debe llevarse cabo en el término de tres días de efectuada la PETICIÓN.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica,

la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos pertenecen).

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Celeridad en el señalamiento de audiencia de medida cautelar

Sobre la temática de exordio, la SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis respecto a la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada con relación a la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; (..) corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva,…

(…)

debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que (…) resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad(las negrillas son nuestras).

Precepto que a su vez fue modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, cuyo texto vigente estipula lo siguiente: “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.   Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Legitimación pasiva

La SCP 0648/2018-S4 de 16 de octubre; señaló que: “Respecto del requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, precisó lo siguiente: ‘La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’.

De la jurisprudencia expuesta; se infiere que la observancia de la legitimación pasiva en las acciones de libertad, entendida como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal y la que fue demandada, constituye un requisito esencial, cuya inobservancia, neutraliza la acción tutelar impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad ahora demandada, en respuesta a la petición de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva presentado por su parte el 10 de agosto de 2021, dictó providencia de 11 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 17 del indicado mes y gestión, inobservando el plazo previsto en el art. 239 del adjetivo penal, que determina que el verificativo debe llevarse cabo en el término de tres días de efectuada la solicitud.

De la compulsa de los antecedentes y alegatos vertidos en audiencia de la presente acción de libertad, se advierte que, dentro del proceso penal el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, se dispuso la medida extrema de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitencia de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

En estas circunstancia, el 10 de agosto de 2021, los imputados –ahora accionantes– solicitaron al Juez Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento Cochabamba, se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención; pretensión que fue deferida mediante providencia de 11 de igual mes y año, en cuyo pie consta lo siguiente: ““FDO. OMAR BLANCO FUENTES.- JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE MOROCHATA, EN SUPLENCIA LEGAL DE SU SIMILAR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE INDEPEDENCIA. ANTE MI ES CONFORME” (sic); decreto que lleva al pie la firma de la Auxiliar de dicho despacho judicial, en el marco de lo previsto por el art. 93.II de la LOJ.

En el contexto antes descrito, al autoridad ahora demandada, deslindando responsabilidad respecto a la dilación indebida en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, por una parte manifiesta que el indicado proveído de 11 de agosto, no fue emitido ni suscrito por su persona, sino que la Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Independencia, que en ausencia de titular ahora se encuentra a su cargo en suplencia legal, fue la que, al amparo de lo dispuesto por el art. 93.II de la LOJ, de aplicación preferente por mandato del art. 15.I del mismo cuerpo normativo y complementado por el art. 56 de la Ley 1173; ante la carencia de Secretaria titular de ese Juzgado, cumple funciones temporales en suplencia, encontrándose en consecuencia facultada para emitir decretos de mero trámite; extremo en virtud del cual, al haber sido dicha funcionaria la que señaló el verificativo fuera del término previsto en el art. 239 del CPP, es a ella a quien alcanza la legitimación pasiva para ser demandada a través de la presente acción tutelar.

Adicionalmente a ello, la autoridad demandada, manifestó que, el Juzgado cuya suplencia ejerce sufre de muchas carencias, encontrándose además a más 190 km de distancia del despacho judicial donde cumple sus funciones como titular; siendo que, a efectos de su traslado hasta el lugar, se demora entre 5 a 6 horas de viaje en trasporte público, dificultándose el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual precisamente, es la Oficial de Diligencias la que, procurando brindar una atención célere a los litigantes, es la que asigna las providencias necesarias. Finalmente, el juzgador hoy demandado, manifestó que la parte accionante, en lugar de activar la acción de defensa, pudo efectuar el correspondiente reclamo a efectos de que por el juzgador se subsane cualquier error.

En el caso que se analiza, se tiene por evidente que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, incurrió en dilación indebida; toda vez que, en virtud a lo aseverado por ella misma en su informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, afirmó que en respuesta al memorial de 10 de agosto de 2021, se dictó providencia de 11 de igual mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de ese mes y gestión; decreto que les fue notificado a los impetrantes de tutela el mismo día de interposición de la acción tutelar que se revisa; es decir, el mismo 11 de agosto de 2021.

En ese contexto, corresponde remitirnos a la normativa y jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.I y III.2 de este fallo constitucional, donde se estableció que todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la tramitación, consideración y/o concreción de la cesación de la detención preventiva debe atender todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, obligación que fue inobservada por Omar Blanco Fuentes, Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, en suplencia de su similar de la localidad de Independencia, quien de manera equivocada, atribuye la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva a la Oficial de Diligencias del despacho judicial cuya suplencia ejerce, última esta que al amparo de lo dispuesto por el art. 93.II de la LOJ, de aplicación preferente por mandato del art. 15.I del mismo cuerpo normativo y complementado por el art. 56 de la Ley 1173, asumiendo en suplencia legal el cargo de Secretaria de ese juzgado, de manera directa señaló audiencia de cesación a la detención preventiva fuera de los plazos previstos por ley, cuando según lo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, para el caso concreto se estipula de manera clara e inequívoca que una vez planteada la solicitud “…la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (sic).

Por otra parte, si bien, conforme afirma el ahora demandado, este no tomó conocimiento de la petición de cesación a la detención preventiva y fue la fue la funcionaria subalterna la que emitió el decreto de señalamiento de audiencia fuera de los plazos previsto en el art. 239 del adjetivo penal, al tratarse –a criterio del ahora demandado– de una providencia “de mero trámite”, debe considerarse en primera instancia que todo actuado vinculado al derecho a la libertad de un detenido preventivo, no constituye un acto “de mero trámite” como mal comprende el juzgador, pues como se tiene dicho, es una solicitud para promover un acto intra procesal que definirá la situación jurídica del imputado; consecuentemente, la sola existencia de una posibilidad que pudiera devolverle su libertad, no puede ser considerada de manera indiferente como “de mero trámite”.

En virtud a lo antes señalado y dejando claramente establecido, debe tenerse en cuenta que la inobservancia en el cumplimiento de plazos procesales en que incurrió la funcionaria de apoyo judicial, no le resulta enteramente atribuible, pues es a la autoridad jurisdiccional que –aun en suplencia–, le compete ejercer su función de dirección sobre su personal de apoyo y en consecuencia asumir conocimiento de todos los actos que se generan en el despacho a su cargo, siendo que, como máxima autoridad del Juzgado se encuentra compelido a efectuar el seguimiento de los procesos que son puestos a su conocimiento y discernir –cuando no decidir– qué actuaciones son de mero y trámite y cuáles no, no pudiendo dejar librada dicha decisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

Al margen de ello, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el decreto de 11 de agosto de 2021, objeto de esta demandada tutelar, cuenta con “FDO. OMAR BLANCO FUENTES.- JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE MOROCHATA, EN SUPLENCIA LEGAL DE SU SIMILAR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE INDEPEDENCIA. ANTE MI ES CONFORME”, estableciendo a continuación “ANTE MI ES CONFORME”, encontrándose debajo recién la firma de la funcionario jurisdiccional, de donde se concluye que esta última, únicamente dio fe de la decisión asumida por el juzgador.

Por otra parte, en cuanto a las justificaciones ofrecidas por el hoy demandado, debe manifestarse que si bien –aparentemente– existe una considerable distancia entre el juzgado a su cargo y aquel en el que ejerce suplencia que además –a su criterio– sufre de muchas carencias, dicho extremo no puede constituir una razón suficiente para no atender las solicitudes formuladas por los privados de libertad, máxime, si existen los medios tecnológicos suficientes que permiten una comunicación fluida entre el juzgador y el personal del despacho judicial cuya suplencia ejerce.

En el marco de los razonamientos previamente expuestos, así como del análisis de la documental adjunta a la demanda de acción de amparo constitucional, queda claro que el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de agosto de 2021, cuando la solicitud a dicho efecto fue formulada el 11 de igual me y año, incumple la previsión normativa contenida en el art. 239 del CPP, que dispone que el verificativo debe ser fijado dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho.

Finalmente, se llama la atención a la funcionaria de apoyo jurisdicción del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, en ejercicio de la suplencia de la Secretaria de ese despacho judicial, quien pese a haber sido notificada con la presente acción de libertad (fs. 14 y vta.), incurrió en incumplió de las disposiciones asumidas por el Juez de garantías, recordándosele que se halla constreñida a acatar las determinaciones que surjan de la tramitación de una acción de defensa, debiendo en el futuro evitar reiterar este tipo de conducta, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de su procesamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.