SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 23, el accionante por medio de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación a niño, niña y adolescente, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; razón por la cual, solicitó cesación a dicha medida cautelar, emitiéndose el Auto Interlocutorio 37/2021 de 31 de marzo, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), siendo ese aspecto objeto de recurso de apelación incidental, pues la autoridad a quo dispuso de manera arbitraria la referida medida, sin saber su situación patrimonial, mereciendo el Auto de Vista 263/2021 de 14 de abril, por el cual el Vocal demandado expresó que si no adjuntó documentación sobre su situación económica la determinación asumida por el Juez a quo era correcta, argumento e interpretación que es contrario al art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que vulneró su derecho a la libertad, porque no valoró su situación patrimonial, ocasionando que siga con detención preventiva.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se disponga que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución observando los argumentos y la naturaleza del art. 241 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 47 vta., presentes de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos indicó que: a) En la audiencia de apelación se hizo conocer al Vocal demandado el espíritu del art. 241 del CPP, que señala que se debe tener en cuenta la situación patrimonial del imputado para determinar una fianza económica; ya que, la autoridad judicial sin tener conocimiento de ello no puede fijar una fianza económica de imposible cumplimiento; b) Se presentó la “SCP 0011/2019-S2” alegando que la autoridad de primera instancia sin prueba alguna impuso una fianza económica; c) La autoridad a quo así como la Vocal demandada actuaron de una manera discrecional y arbitraria, puesto que, sin información alguna determinaron y confirmaron la fianza económica impuesta en su contra; d) La Vocal demandada requirió que se presente pruebas, “…pero que nosotros no podríamos saber qué medidas sustitutivas se van a imponer…”; por lo que, el Auto de Vista263/2021 es arbitrario y alejado de la jurisprudencia, siendo que los hechos suscitados son análogos a la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada; y, e) La fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta bolivianos) es excesiva y el hecho que se le exija pruebas coarta sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 5 de mayo de 2021, refirió que: 1) Mediante Auto de Vista 263/2021, expresó que el abogado de la defensa no presentó prueba alguna por las cuales se hiciera conocer la situación económica del imputado, estableciendo que debió acompañar elementos de prueba sobre cada punto señalado como agravio; por lo que, al no tener dicha prueba no se puede sostener que la fianza económica impuesta sea excesiva; 2) El art. 241 del CPP, indica que se debe tomar en cuenta la situación patrimonial del imputado, lo cual se verificará tomando en cuenta los elementos que se presenten en audiencia, al tratarse de un acto procesal de cesación a la detención preventiva donde la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada; 3) El accionante no hizo conocer sus pruebas en audiencia de apelación; 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0473/2019-S2 de 9 de julio y 0011/2019-S2, no son análogas al presente caso, pues tratan de delitos de robo, homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; empero, este caso es por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, debiendo considerarse que la víctima es una menor de edad, por lo tanto tiene donde protección conforme señala el art. 60 de la Norma Suprema; y, 5) Se observó las exigencias del citado art. 241 del CPP, realizando la fundamentación y motivación de los agravios expuestos, dando estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del referido Código, lo contrario sería vulnerar lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental; por lo que, solicita se deniegue la acción de defensa presentada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 009/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela impetrada, expresando los siguientes fundamentos: i) La SCP 0011/2019-S2 no es análoga al presente caso, debido a que se trata de la consideración de medidas cautelares de carácter personal y no respecto a la cesación de la detención preventiva; ii) La fianza económica establecida en dicho fallo constitucional es distinta a la ahora denunciada, pues esta dejó abierta la posibilidad al imputado que la misma pueda ser efectivizada mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca real; por lo que, no puede aplicarse la referida Resolución Constitucional; iii) El Auto de Vista cuestionado se encuentra circunscrito a lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, ya que, en la misma audiencia se señaló los fundamentos que sostienen dicha Resolución; y, iv) La carga de la prueba para el cese de la detención preventiva le corresponde al imputado.