SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que por Auto Interlocutorio 37/2021, la autoridad de primera instancia dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndole medidas cautelares personales –entre otras- su detención domiciliaria y la fianza económica de Bs50 000.-; y, habiendo apelado tal determinación, la Vocal ahora demandada por medio del Auto de Vista 263/2021, rechazó los agravios planteados, declarándolo improcedente y confirmando el citado Auto Interlocutorio, Resoluciones judiciales que no valoraron su situación económica, constituyéndose en arbitrarias.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 263/2021, rechazó el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 37/2021, confirmando el mismo, constituyéndose dicha resolución en arbitraria porque no se valoró su situación económica al momento de la interposición de una fianza económica de imposible cumplimiento.
De la revisión de antecedentes se advierte que, por Auto Interlocutorio 272/2020, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro por el plazo de cinco meses, fijándose como fecha para audiencia de reconsideración de su situación jurídica el 22 de marzo de 2021 (Conclusión II.1.). Posteriormente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el peticionante de tutela por cumplimiento del plazo, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 37/2021, aceptando la cesación de la detención preventiva, disponiendo medidas cautelares sustitutivas, entre ellas, la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta bolivianos), que deberá empozar a los fines de gastos de captura, la misma que podrá ser efectivizada mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca, otorgando el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento, bajo advertencia que la inobservancia de las reglas impuestas o la comisión de un nuevo delito ameritarían la revocatoria inmediata de las medidas cautelares, y la sustitución inmediato por una más grave (Conclusión II.2.), determinación que al ser apelada fue confirmada por la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 263/2021, decisión que considera arbitraria (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de la revisión de los argumentos expresados por la parte accionante se infiere que, la problemática radica en la falta de fundamentación y motivación en que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 263/2021, que confirmó la Resolución impugnada al momento de imponerle como medida cautelar la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta bolivianos), pudiendo extraerse de su revisión los siguientes agravios planteados por el solicitante de tutela: a) No hubo motivación de la autoridad a quo respecto a la imposición de la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta bolivianos), en razón a su situación económica; y, b) Se incumplió lo establecido por la SCP 0011/2019-S2, porque la fianza fijada es de imposible cumplimiento
Por medio del Auto de Vista 263/2021, la Vocal demandada declaró admisible el recurso de apelación planteado por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 37/2021, con base en los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela no introdujo elemento alguno en relación a su situación económica; por lo que, como se puede requerir una fundamentación al Juez de la causa si no se le dio los motivos para que no fijara esa fianza económica, siendo necesario hacerle conocer al juez de la causa cuál es su situación económica a efectos de no vulnerar el derecho a la libertad; 2) En esta audiencia de apelación el accionante tampoco hizo conocer su situación patrimonial; 3) El procedimiento de manera clara establece que el abogado de la defensa al momento de hacer la apelación tiene que presentar prueba sobre el punto específico; y, 4) De qué elemento de prueba se puede sostener que la fianza impuesta es excesiva y que vulnera su citado derecho; pues, “…no sería una fundamentación objetiva conforme exige el art. 124 del CPP, y sería una simple afirmación lirica que el día de hoy se haga que este ciudadano no está en condiciones de cancelar la suma de 50.000 bs” (sic).
En vía de complementación y aclaración, la parte solicitante de tutela indicó que, i) Conforme a la SCP 0011/2019-S2, para imponer una fianza económica la autoridad judicial debe muñirse de elementos, no pudiendo disponerla a priori; ii) La Vocal demandada manifiesta que “…nosotros deberíamos de haberle hecho conocer a la autoridad jurisdiccional la situación económica…” (sic), empero como se hubiera podido prever que como medida sustitutiva se impondría la fianza económica; y, iii) Si no se tiene elementos para establecer la situación patrimonial del imputado, la autoridad judicial debe abstraerse de imponer una fianza económica.
Respondiendo a la solicitud de aclaración impetrada por el accionante, la Vocal demandada declaró no ha lugar la misma, bajo los siguientes fundamentos: a) Es análoga una Resolución Constitucional cuando se determina la misma situación jurídica, pues la SCP 0011/2019-S2 data de marzo de 2019; y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en la aplicación de su art. 239.2 fue puesta en vigencia el 4 de noviembre de ese año; por lo que, no existe esa analogía; y, b) Respecto a lo expresado por el solicitante de tutela, quien indicó que el Juez de la causa tiene que revisar -se entiende su situación patrimonial-, es ilógico mantener que un sujeto procesal imparcial busque elementos de prueba para determinar una fianza económica favorable para el acceso a la libertad, siendo que la defensa es quien plantea la apelación y no la autoridad judicial.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista 263/2021, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponer los motivos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como Tribunal de alzada.
Ahora bien, de la contrastación de los agravios expresados por el accionante y los fundamentos expuestos por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 263/2021 se advierte que, la autoridad demandada respondió a cada uno de los puntos apelados, mencionando que no se puede aplicar la SCP 0011/2019-S2, debido a que no son causas análogas, pues la misma fue dictada antes de la puesta en vigencia de la Ley 1173; además que el accionante no introdujo elemento alguno en relación a su situación económica, siendo necesario hacerle conocer a la autoridad judicial ese aspecto, pues no presentó prueba alguna al respecto, por lo que, al no existir prueba alguna no se puede sostener que la fianza impuesta sea excesiva y vulneradora del derecho a la libertad, pus como autoridad judicial no puede hacer una simple afirmación de que no está en condiciones de entregar la suma fijada.
De lo precedentemente expuesto se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó de manera clara y concreta las razones de su determinación, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos por la parte accionante en su recurso de apelación, siendo su determinación suficiente y debidamente motivada, pues de la lectura del Auto de Vista 263/2021, se advierte que la autoridad demandada se pronunció sobre cada una de los aspectos cuestionados por la parte solicitante de tutela, expresando claramente los motivos por los cuales consideró que no podía revocarse la decisión asumida por la autoridad de primera instancia, indicando que la parte accionante no presentó prueba alguna tendiente a demostrar la imposibilidad de pago de la fianza económica impuesta, conforme exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al verificarse que dicha autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, sin que de dicha tarea se observe que existió una falta de fundamentación o motivación respecto a los agravios planteados, ni vulneración a ningún derecho constitucional del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.