SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1298/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 1 y 14 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 129 a 146; y, 149 a 152, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2020, se suscribió el Contrato YPFB/GLC 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con el Código DCO-CDL-GRGD-719-19; en razón del proceso de contratación directa, siendo adjudicado en favor de la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor S.R.L. ahora empresa PROSERTEC S.R.L., por Bs256 005,00.- (doscientos cincuenta y seis mil cinco bolivianos), con un plazo de ciento veinte días calendario para la entrega de los bienes, computables desde la fecha de suscripción de dicho Contrato, con vigencia hasta la emisión del acta de cierre de ese Contrato por parte de YPFB, empezando a correr el plazo desde la indicada fecha; empero, a pocos días de estar en vigencia el mismo, se emitió el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de igual mes y año, declarando cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia ante la emergencia sanitaria por la pandemia de Coronavirus (COVID-19), para evitar el contagio y propagación, con suspensión total de actividades públicas y privadas, ordenándose a los estantes y habitantes del país a permanecer en sus domicilios o en sus residencias por todo el tiempo en que dure esa cuarentena, además del cierre de fronteras y otras restricciones en la circulación.

En ese contexto, el plazo de ciento veinte días calendario para la entrega de los bienes se cumplió el 9 de julio de 2020; empero, la empresa PROSERTEC S.R.L. mediante Nota de 3 de junio de igual año, enviada por correo electrónico el 4 de ese mes y año, solicitó a YPFB ampliación del plazo de entrega de los bienes, alegándose motivos de fuerza mayor, ya que su proveedor, la empresa holandesa Flow Meter Group-FMG, se vio afectada en la fabricación de los equipos debido a la pandemia del COVID-19 con la cuarentena dispuesta en todo el mundo, ocasionando el cierre temporal de la fábrica, lo que retrasó la fabricación de los medidores, acreditándose con ello que la ampliación del plazo fue solicitada antes de vencimiento del mismo, y en vigencia del Contrato YPFB/GLC 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con el Código DCO-CDL-GRGD-719-19; además que, en la citada Nota indicaron que según el último informe del mencionado proveedor, los bienes serían entregados en fabrica el 13 de julio del referido año, y considerándose el transporte y los trámites de nacionalización se estaría entregado a YPFB el 28 de agosto de dicho año; es decir, con cincuenta días de retraso del plazo original pactado; por lo que, no existió negligencia en las gestiones para cumplir con el plazo de entrega, al contrario se hicieron esfuerzos para que lleguen con un retraso mínimo; así también, adjuntaron la nota de ese proveedor donde se explicaba los inconvenientes generados por la pandemia del COVID-19.

Asimismo, mediante Nota MT2010007PT de 6 de julio de 2020, enviada por correo electrónico, alegando el hecho imprevisible de la pandemia del COVID-19, se solicitó a YPFB, la ampliación del plazo para la entrega de los bienes hasta el 28 de agosto de igual año; sin embargo, YPFB rechazó dicha solicitud a través del correo electrónico de 7 de julio del mismo año, emitido por uno de los miembros de la Comisión de Recepción, y no como establece el Contrato YPFB/GLC 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con el Código DCO-CDL-GRGD-719-19, por el personal acreditado por esa empresa estatal; por lo que, no podría considerarse como una comunicación válida, más aun tratándose de un pronunciamiento oficial de trascendencia con efectos jurídicos; en dicha respuesta, la señalada empresa estatal indicó que la solicitud era extemporánea y que no se adjuntó la documentación de respaldo; además que, la Nota de 1 de ese mes y año, sería ambigua, lo cual evidencia que YPFB rechazó la solicitud de ampliación en franca contradicción con la verdad, por cuanto la primera solicitud fue presentada el 3 de junio del mencionado año, antes del cumplimiento del plazo, acompañando la documentación remitida por el proveedor; asimismo, la respuesta no consignaría argumentos claros, sólidos y contundentes. No obstante, la empresa PROSERTEC S.R.L. en atención al correo electrónico de 7 de julio del citado año, enviado por YPFB, a través de la Nota PST SC 88-20 MT2010007PT de 8 del referido mes, remitido por correo electrónico el 9 de igual mes y año, aclaró que: “…ninguna empresa, ni otras entidades o subsidiarias de YPFB están aplicando ningún tipo de multa y han dado atención a todas las notas cursadas para ampliación de plazos y/o adendas a contratos con Cartas de Ampliación de Plazos’” (sic), como prueba de ello, adjuntó la Nota YPFB.TR.OP.GSPE-079.2020 de 16 de igual mes, expedida por YPFB Transporte Sociedad Anónima (S.A.), en la que se otorgó ampliación de plazo ante la cuarentena rígida, prevaleciendo el esfuerzo de cumplir con el bien mayor que sería la provisión de bienes por eventos imprevisibles; sin embargo, YPFB no emitió respuesta alguna al respecto, es más, en dicha Nota PST SC 88-20 MT2010007PT se proponía un cronograma de entrega de bienes por ítems 1, 2, 3 y 4 hasta el 15 de agosto de ese año, y para el ítem 5 hasta el “…16 de septiembre de 2020…” (sic) adjuntando al efecto la Nota del proveedor de 5 de julio de dicho año, en la que se manifestó que la orden debió estar lista para el 15 de junio del mencionado año; empero, que no fue posible debido a la pandemia por el COVID-19.

En ese marco, el 9 de julio de 2020, omitiendo los requerimientos y descargos de la empresa PROSERTEC S.R.L., vía correo electrónico, los miembros de la Comisión de Recepción, sin ser personas validadas en los términos del Contrato YPFB/GLC 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con el Código DCO-CDL-GRGD-719-19; informaron que aplicarían multas por cada día calendario de retraso en la entrega de los bienes, solicitando confirmar la fecha de entrega; omitiendo de ese modo abiertamente dar respuesta clara, precisa y fundada a las aclaraciones y requerimientos realizados, ni se pronunciaron sobre la documentación del fabricante, siendo ello reiterado por correo electrónico el 29 de igual mes y año.

Asimismo, el 18 de julio de 2020, nuevamente por correo electrónico y por los miembros de la Comisión de Recepción que no serían personas validadas en los términos del Contrato YPFB/GLC 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), solicitaron que se comunique la fecha de entrega de los bienes y que se iniciaba el proceso de resolución de ese Contrato, por la aplicación de multas que llegaba al 20% del monto del referido Contrato; a pesar de ello, se prosiguió con las solicitudes de ampliación del plazo de entrega, tratando de buscar una respuesta clara, precisa y fundada, ya que YPFB debió exponer de forma detallada y contundente los hechos, para comprender y asumir de manera convincente la decisión tomada; en ese sentido, se enviaron correos electrónicos el 19, 21, 29, 30 y 31 del citado mes y año; y, 4, 10 y 24 de agosto de igual año; también se presentó la Nota PST SC 129-20 de 19 de agosto del mismo año, proponiendo como fecha final de entrega de todos los ítems el 23 de septiembre de igual año.

Es así que, la empresa PROSERTEC S.R.L., mediante Nota PST SC 129-2, pidió nuevamente que no se apliquen las multas, entregando a YPFB la documentación cursada por correo electrónico sobre la solicitud de ampliación del plazo de entrega de los bienes, realizada antes del vencimiento de plazo, además de adjuntar la documentación de respaldo del fabricante; en respuesta la citada empresa estatal remitió la Nota GRGD 1028-DOM 274/2020 de 14 de septiembre, señalando que el plazo de entrega de los bienes se cumplió el 8 de julio de 2020 y que la solicitud de ampliación de plazo fue respondida mediante correo electrónico de 7 de igual mes y año, siendo ratificado por la referida Nota con el argumento vago y alejado de la verdad de que se presentó de manera extemporánea. Posteriormente, dicha empresa, debido a que ya se sancionó con la aplicación de las multas y penalidades, a través de la Nota PST SC 302-20 de 21 de septiembre del mencionado año, solicitó a YPFB que no se aplique una doble sanción con la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato -Póliza SU2-SC-02135-01-2020-, siendo la misma respondida por Nota GRGD-1239-DOM 353/2020 de 22 de octubre, en la que con total desacierto se indicó que mientras este vigente el “contrato” no corresponde atender la solicitud planteada; seguidamente, dicha empresa estatal, por Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020 de 3 de diciembre, le comunicó la resolución del Contrato YPFB/GLC: 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), por la causal establecida en el inc. e) de la subcláusula 22.2.1 de la Cláusula Vigésima Tercera del referido Contrato; por lo que, expresó su desacuerdo a través de la Nota PST SC 355-20 de 14 de ese mes, debido a que fueron varios sus pedidos de ampliación de plazo de entrega de los bienes durante la vigencia del referido Contrato, los cuales fueron fabricados exclusivamente para YPFB y se encuentran estocados en sus almacenes; asimismo, reiteró su solicitud de no ejecución de la indicada Garantía de Cumplimiento de Contrato; a pesar ello, la citada empresa estatal prefirió terminar ese Contrato plenamente vigente en lugar de conceder una ampliación de plazo debidamente respaldada, omitiendo realizar una valoración de la verdad material de los hechos y dejar a esa empresa estatal sin los bienes licitados, pese a que se comunicó, que ya se contaba con los mismos, aparte de que la necesidad de los bienes no estaba condicionada al plazo del citado Contrato, resultando factible la ampliación de su vigencia, asumiendo que su provisión no era imperativa ni inmediata, siendo prueba de ello la Nota “YPFB-GCC-C-399/2021” recibida el 15 de julio de 2021, en la que la Gerencia de Contrataciones Corporativa de YPFB establece que hasta esa fecha no se había iniciado el proceso de contratación de adquisición de medidores industriales para City Gate; es decir, después de un año de la resolución del señalado Contrato ni siquiera se inició el proceso de contratación.

Posteriormente, no solamente se le afectó con la aplicación de la doble sanción de multas y ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020, sino que además se registró en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) por el supuesto incumplimiento de contrato la inhabilitación por tres años, que no le permite adjudicarse contrataciones con ninguna entidad del Estado. Es así que mediante Nota PST SC 454-21 de 11 de marzo, solicitó a YPFB dar de baja en el SICOES el citado registro para que pueda participar en otros procesos de contratación, considerando que con la doble sanción había quedado por demás resarcido cualquier supuesto daño; en respuesta la referida empresa estatal emitió la Nota GRGD 0557 DOM 0131/2021 de 26 de igual mes, señalando sin mayor claridad, precisión y fundamento que hasta el 8 de julio de 2020, fenecía el plazo de entrega de bienes y que no presentó los documentos de respaldo para aprobar su solicitud de ampliación de plazo, argumento totalmente alejado de la verdad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al trabajo; citando al efecto los arts. 9, 24, 46.II, 115.II, y, 306.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: dejar sin efecto la Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020 de 3 de diciembre, y las Notas GRGD 0557 DOM 0131/2021 de 26 de marzo y GRGD 732-DOM 178/2021 de 21 de abril, todas emitidas por el Gerente ahora accionado y se instruya emitir nueva respuesta clara, precisa, motivada y fundamentada con base a los antecedentes y solicitudes realizadas, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la petición y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 978 a 984, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Nota -Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020- remitida el 3 de diciembre de 2020, por la cual YPFB comunicó la resolución del Garantía de Cumplimiento de Contrato -Póliza SU2-SC-02135-01-2020-, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic)-, sin realizar ninguna fundamentación de los descargos y respaldos presentados, afectó sus derechos, ya que sin efectuarse una valoración de los argumentos que se manifestó, limitándose a señalar que la causal fue que se cumplió con la penalidad de los días de multa, por cuanto solicitó que no se ejecute la Garantía de Cumplimiento de Contrato -Póliza SU2-SC-02135-01-2020-; además que, se de la baja del registro de SICOES al que dio lugar la resolución de contrato sin fundamentación ni motivación, impidiéndole poder contratar con empresas públicas por tres años, la cual fue contestada mediante Nota GRGD 0557 DOM 0131/2021, reiterándose que los descargos y la solicitud fueron presentados de manera extemporánea y que no se adjuntaron los respaldos; b) Con esa actuación se considera que se agotó todas las instancias de reclamo, para tratar de justificar la necesidad de una ampliación de plazo para la entrega de los bienes, con base a la cual se estaría planteando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto no se tiene conocimiento sobre cuáles fueron las razones fácticas y normativas que motivaron la resolución de dicho Contrato, así como para la inhabilitación de la empresa ahora denominada PROSERTEC S.R.L., en el SICOES, ni existió un informe técnico tampoco legal, afectando de ese modo el derecho al trabajo, debido a que la empresa accionante no puede adjudicarse otros contratos; y, c) Si bien sería evidente que existe un contrato administrativo; empero, se observa actos vulneratorios de relevancia constitucional en la actuación de YPFB, ya que no se conoce los motivos de resolución del referido Contrato, por cuanto no bastaría con establecer directamente una conclusión o citar las cláusulas del mencionado Contrato sino se debe establecer una relación coherente y congruente entre los elementos fácticos y normativos para llegar a una conclusión y luego a una decisión, por ejemplo desde que fecha se empezó a computar el plazo de entrega, porque en ningún momento respondieron, negaron o rechazaron una ampliación de plazo de ese Contrato, siendo respondidos por los miembros de la Comisión de Recepción que no sería el personal acreditado de acuerdo al referido Contrato.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Aldayuz Heredia, Gerente de Redes de Gas y Ductos de YPFB, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó que: 1) La citada empresa estatal el 11 de marzo de 2020 firmó un Contrato -YPFB/GLC: 000025 para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con Código: DCO-CDL-GRGD-709-19-, con la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor S.R.L. -ahora denominada PROSERTEC S.R.L.-, no así con la empresa accionante; empero, sería cierto y evidente que en junio de ese año, la referida empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor S.R.L., les comunicó del cambio de razón social el 29 del indicado mes y año, a partir de entonces la Comisión de Recepción se puso en contacto con esa empresa, la cual expresó que cambió la denominación; por lo que, YPFB instó a que rencaucen su actuación y cumplan con dicho Contrato, ya que la empresa PROSERTEC S.R.L. -hoy accionante- pretendía hacer valer la cláusula de fuerza mayor; es decir, la Cláusula Vigésima Primera; sin embargo, pudieron advertir que para el 4 de julio de igual año, habían transcurrido ciento doce días, de los ciento veinte días que tenían para cumplir el mencionado Contrato, lo cual significaba que para el 7 de igual mes y año, en que efectivamente presentaron algún descargo para analizar si había sufrido una causa de fuerza mayor, esa solicitud era extemporánea, por cuanto de acuerdo a la señalada Cláusula en su punto 21.1 inc. b) del citado Contrato, establece que la parte que pretende valerse del caso fortuito o fuerza mayor debe dar un aviso y luego tiene que darse quince días hábiles para su consideración; 2) Se analizó la información y la documentación presentada por la empresa accionante y fue respondida legalmente; puesto que, contarían con una evidencia válida y suficiente, que también la Gerencia de Redes de Gas y Ductos de YPFB puso en conocimiento, donde se puede evidenciar que la primera comunicación a la empresa accionante fue el 1 de ese mes y año, dirigido a Carmen Illescas Villarroel, que fue respondida por la nombrada al Técnico Wilfredo Milán Ayzapuma, miembro de la Comisión de Recepción, posteriormente el correo electrónico de 4 del indicado mes y año, es respondido por Liliana Pinto, Ingeniera de Ventas de la empresa PROSERTEC S.R.L. -ahora accionante- a la misma Comisión de Recepción; por lo que, de manera constante y reiterada dicha empresa fue recibiendo sus correos electrónicos, teniendo pleno conocimiento del desarrollo de mencionado Contrato y las razones por las que no se admitió la fuerza mayor, y por qué se ejecutó las multas por incumplimiento del citado Contrato; 3) También tenían pleno conocimiento de la resolución de ese Contrato que se debió a la aplicación de la Cláusula “22a”, subcláusula 22.2.1 inc. e), que establece que cuando el monto de la multa alcance a 10% o 20% de forma obligatoria se resolverá ese Contrato; 4) El art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, ofrece la definición de los contratos administrativos, indicando que son aquellos que suscriben las entidades públicas para prestación de servicios, obras y bienes, la cual concuerda con el art. 85 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-, que en su Disposición Final Segunda, se remite al DS 29506 de 9 de abril de 2008, que no cambia la conceptualización de los contratos administrativos; 5) El mencionado Contrato firmado por YPFB con la empresa accionante es un contrato administrativo de manera incuestionable; por lo que, el cumplimiento o incumplimiento de ese Contrato administrativo se debe resolver al tenor de las reglas y condiciones generales y especificas del mismo Contrato; 6) El problema radica en la controversia emergente de la resolución de dicho Contrato, ya que las partes tenían la obligación estricta de cumplirlo; empero ante el incumplimiento de la empresa accionante se aplicó las reglas pactadas en el indicado Contrato; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló vasta jurisprudencia como la Sentencia Constitucional “221 -S3”, que indica que cuando surge una controversia emergente de un contrato administrativo la jurisdicción constitucional no tiene competencia para realizar la revisión, siendo un tema de orden legal y de vulneración de derechos; por consiguiente, siendo un problema de legalidad ordinaria debe ser conocido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 7) Se requirió la presentación de todo el proceso de contratación y de toda la documentación que se hubiera generado con motivo de la resolución de contrato; por cuanto, se adjuntó en fotocopia legalizada todo el proceso de contratación así como el Informe Técnico DOM 111/2020 de 21 de octubre, que detalla las notas que fueron remitidas por la empresa accionante y las respuestas que dio YPFB, así como la Nota GRGD “1028-2-274-2020”, evidenciándose que la empresa accionante recibió esa Nota en la que se explicó los motivos por los cuales se activó las Cláusulas “décima vigésima quinta”, y la Vigésima Primera de dicho Contrato, firmado por Luis Femando Paz Quiroga -hoy accionado- quien figura en la Cláusula Décima Cuarta como habilitado para realizar las notificaciones; por lo que, las notas presentadas por la empresa accionante fueron respondidas; además que, mediante Nota GRGD 0557 DOM 0131/2021, a la que hizo mención la misma empresa accionante en su memorial de subsanación a las observaciones de 1 de abril de 2021, se les informó sobre los motivos que llevaron a la resolución del referido Contrato.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de YPFB, en su calidad de tercero interesado a través de su abogado y apoderado en audiencia manifestó que debe quedar claro que la Gerencia de Redes de Gas y Ductos de YPFB, es una empresa autárquica y que la intervención de la Presidencia se hizo de manera institucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 984 vta. a 987, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La empresa accionante alegó como uno de sus derechos vulnerados el derecho de petición, si bien es cierto que invocó a su vez la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no es menos cierto que denunció la conculcación del citado derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, es por ello que se admitió la acción de defensa, siendo para tal efecto acreditar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en un tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresa a objeto de hacer efectivo el indicado derecho; ii) Cuando se alega el citado derecho y paralelamente otros derechos constitucionales que se considera vulnerados, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente dicho derecho; puesto que, de la respuesta que se obtenga de la autoridad accionada dependerá si existe vulneración de otros derechos tales como el derecho al debido proceso en sus elementos ya mencionados, por cuanto el referido derecho de petición exige que la respuesta sea fundamentada y motivada; iii) En el caso concreto la empresa accionante hace referencia a varias solicitudes, que si bien fueron respondidas; empero, no cumplen con la fundamentación y motivación, para lo cual era necesario agotar todas las instancias en la jurisdicción administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de que se evidencie la falta de fundamentación y motivación en la respuesta, a partir de ello restituir el derecho vulnerado, si fuera posible entonces recién se puede acudir a dicha jurisdicción, aspecto que no cumplió la empresa accionante; iv) En el petitorio de la acción de defensa se solicitó se deje sin efecto las Notas GRGD 0557 DOM 0131/2021, y GRGD 732-DOM 178/2021; y, la Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020, todas emitidas por el Gerente ahora accionado, en su condición de Gerente de Redes de Gas y Ductos de YPFB, para que se emita nueva respuesta clara, motivada y fundamentada con base a los antecedentes y conforme las Notas MT2010007PT de 3 de junio de 2020, MT2010007PT de 6 de julio del mismo año, PST SC 88-20 MT2010007PT, y PST SC 282-20 de 14 de diciembre, no obstante, la empresa accionante reconoce que se les dio una respuesta en diferentes oportunidades; empero, no fueron fundamentadas ni motivadas; v) En el fondo la empresa accionante pretende que esa Sala Constitucional en el marco del análisis de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ingrese al análisis de la legalidad ordinaria, lo cual no está permitido en el marco de la doctrina de autorestricciones; por lo que, el derecho de petición no cuenta con la carga argumentativa, cuando la misma empresa accionante admitió que se dio respuesta a las solicitudes, refiriéndose solamente a la falta de fundamentación y motivación que es otro derecho y no el señalado derecho; y, vi) En ese sentido, debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que no se demostró el cumplimento del principio de subsidiariedad respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, respecto al derecho de petición el Gerente ahora accionado, dio respuestas a los diferentes solicitudes de la empresa accionante.