SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1298/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al trabajo; puesto que, YPFB pese a que solicitó oportunamente ampliación del plazo de entrega de bienes antes del vencimiento del plazo de contrato motivado por la emergencia sanitaria por COVID-19, adjuntando la documentación de respaldo del proveedor fabricante; no se pronunció en su momento de manera clara, precisa y fundada; empero, posteriormente rechazó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que el plazo de entrega de los bienes vencía el 8 de julio de 2020, aplicando en consecuencia la multa por incumplimiento, además mediante Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020 de 3 de diciembre, les comunicó con la resolución del Contrato YPFB/GLC: 000025 de 11 de marzo de igual año, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con Código: DCO-CDL-GRGD-709-19, determinando la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020; así también, de registrar en el SICOES la inhabilitación por supuesto incumplimiento de dicho Contrato por un plazo de tres años, lo que no le permite adjudicarse contrataciones con ninguna entidad del Estado, omitiendo realizar una valoración de la verdad material de los hechos, la normativa aplicable, sin explicar los motivos de resolución del indicado Contrato, desde que fecha se empezó a computar el plazo de entrega, ya que en ningún momento respondieron, negaron o rechazaron una ampliación de plazo de ese Contrato a través del personal autorizado, ya que solamente fueron respondidos por los miembros de la Comisión de Recepción que no estarían acreditados de acuerdo al referido Contrato.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo

La SCP 0282/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo la línea de entendimiento de la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, precisó que: [«El art. 179.I de la CPE establece respecto de la jurisdicción especializada que la misma sería regulada por ley, promulgándose en ese propósito la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, la cual en su art. 10.I determina que: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera, sostiene: De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.

Asimismo, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única señala: Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, en concordancia con el art. 4 de la precitada norma, instituyó que: Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

De ese marco constitucional y legal, se advierte la diferencia entre estos procesos; así, el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-; y respecto de la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.

En cambio, el proceso contencioso administrativo es un litigió que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado, o cuando exista oposición entre el interés público y privado»].

III.2. El proceso contencioso como medio idóneo para demandar conflictos emergentes de la resolución de contratos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios

La citada SCP 0282/2020-S3, que acoge los razonamientos de la                  SCP 0134/2019-S3, señaló que: «“…cabe precisar los razonamientos de la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, que con relación a la resolución del contrato administrativo de pleno derecho, estableció lo siguiente: ʽEl Sistema de Administración y Control Gubernamental está regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo parte de éste, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado en forma general por dicha Ley y en forma específica a través de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.

Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación, por lo que el contrato administrativo de adquisición de bienes no puede salirse de su marco regulatorio.

(…)

Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará e[n] un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional’.

Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- que rige este tipo de procedimiento, conforme a lo anotado líneas arriba, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SACG), en su art. 90, no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa.

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, estas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa.

Siguiendo la misma línea, la SCP 0152/2019-S4 de 25 de abril, haciendo referencia a la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, que realizó algunas precisiones sobre la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, concluyó que: “aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”».

III.3.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, estableció que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; de manera que antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de utilizar hasta su conclusión, aquellas vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

El art. 54.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, disponiendo que no procederá cuando: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa. Así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción y supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable o irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al trabajo; puesto que, YPFB pese a que solicitó oportunamente ampliación del plazo de entrega de bienes antes del vencimiento del plazo de contrato motivado por la emergencia sanitaria por COVID-19, adjuntando la documentación de respaldo del proveedor fabricante; no se pronunció en su momento de manera clara, precisa y fundada; empero, posteriormente rechazó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que el plazo de entrega de los bienes vencía el 8 de julio de 2020, aplicando en consecuencia la multa por incumplimiento, además mediante Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020 de 3 de diciembre, les comunicó con la resolución del Contrato YPFB/GLC: 000025 de 11 de marzo de igual año, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con Código: DCO-CDL-GRGD-709-19, determinando la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020; así también, de registrar en el SICOES la inhabilitación por supuesto incumplimiento de dicho Contrato por un plazo de tres años, lo que no le permite adjudicarse contrataciones con ninguna entidad del Estado, omitiendo realizar una valoración de la verdad material de los hechos, la normativa aplicable, sin explicar los motivos de resolución del indicado Contrato, desde que fecha se empezó a computar el plazo de entrega, ya que en ningún momento respondieron, negaron o rechazaron una ampliación de plazo de ese Contrato a través del personal autorizado, ya que solamente fueron respondidos por los miembros de la Comisión de Recepción que no estarían acreditados de acuerdo al referido Contrato.

De los antecedentes en revisión, se tiene que la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor S.R.L. -ahora denominada PROSERTEC S.R.L., empresa accionante-, suscribió el Contrato YPFB/GLC: 000025 para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con Código: DCO-CDL-GRGD-709-19 con YPFB por un plazo de ciento veinte días calendario computables desde la suscripción del referido Contrato (Conclusión II.1.); sin embargo, el Gobierno Nacional, decretó emergencia sanitaria y cuarentena total contra el contagio y propagación de COVID-19, y por DS 4203, determinó que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante Resolución Ministerial establezca nuevos plazos para que las empresas comerciales registradas en el Registro de Comercio cumplan con sus deberes y obligaciones comerciales (Conclusión II.2.).

Sin embargo, a pocos días de encontrarse en vigencia el Contrato YPFB/GLC: 000025 para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con Código: DCO-CDL-GRGD-709-19, se presentó la pandemia del COVID-19, motivando que el Gobierno Nacional decrete emergencia nacional y cuarentena total con suspensión de actividades públicas y privadas, además del cierre de fronteras; motivo por el cual la empresa accionante mediante Nota MT2010007PT de 3 de junio de 2020, solicitó a YPFB la ampliación de plazo de entrega, e informó que su proveedor se vio afectado en la fabricación de los equipos por el COVID-19, con cierre temporal de su fábrica, retrasándose en la fabricación de los medidores; por lo que, recién se entregaría en fabrica el 13 de agosto de igual año, y en razón de los tiempos del transporte y la nacionalización, por ello, pidió una ampliación de plazo de entrega hasta el 28 de ese mes de igual año, adjuntándose la Nota de 5 de julio de dicho año del proveedor fabricante. La referida solicitud fue reiterada mediante las Notas MT2010007PT de 6 del mismo mes y año, y PST SC 88-20 MT2010007PT de 8 del citado mes y año, por las cuales se indicó que los ítems 1, 3, 4, y 5, se entregaría el 28 de agosto del mencionado año, y el ítem 2, el 30 de septiembre del referido año, acompañándose las Notas de 5 de julio del indicado año, del proveedor fabricante (Conclusión II.3.).

Asimismo, a través de la Nota PST SC 129-20 de 19 de agosto de 2020, la empresa accionante hizo la entrega física de las Notas cursadas vía correo electrónico por fuerza mayor generada por el COVID-19, de 6 y 8 de julio de igual año, con las respectivas Notas de descargo del proveedor fabricante; y solicitó una Adenda o la “‘Nó Aplicación de Multas’” por fuerza mayor, aclarando que en ninguna de las entidades estatales de YPFB, se estaría dando la figura de multa durante la pandemia por COVID-19          (Conclusión II.4.).

En ese orden, mediante Nota GRGD 1028-DOM 274/2020 de 14 de septiembre, remitida por Luis Fernando Paz Quiroga, entonces Gerente de Redes de Gas y Ductos de YPFB a la empresa accionante, se otorgó respuesta a la Nota PST SC 129-20, reiterando la respuesta anterior de correo electrónico de 7 de julio de 2020, indicando que la solicitud de ampliación de plazo fue extemporánea (Conclusión II.5.). Ante ello, la empresa accionante por Nota PST SC 302-20 de 21 de septiembre de igual año, presentada el 22 de ese mes y año, hizo referencia a que se denegó la solicitud de adenda al “contrato en referencia” con ampliación de plazo por causa de fuerza mayor, señalando su disconformidad con dicha respuesta, pese a que pidieron la ampliación el 4 de julio del mencionado año, dentro del plazo; por lo que, solicitaron la no ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020, por causa de fuerza mayor (Conclusión II.6.).

Por su parte, YPFB mediante Informe Técnico DOM 111/2020 de 21 de octubre, emitido por el Responsable de Calibración, Medición Y Regulación de la referida empresa estatal recomendó al entonces Gerente de Redes de Gas y Ductos de esa entidad, la resolución de contrato con la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor S.R.L. -ahora denominada PROSERTEC S.R.L., empresa accionante- (Conclusión II.7); asimismo, por Nota GRGD 1239-DOM 353/2020 de 22 del mismo mes, Luis Fernando Paz Quiroga, entonces Gerente de Redes de Gas y Ductos de YPFB, dio respuesta a la Nota PST SC 302-20, respecto a la no ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020, indicó que mientras esté vigente el “contrato” no corresponde atender lo solicitado (Conclusión II.8.). Es más, por Informe Legal YPFB-GLC-1020 DAJC-365 ULAR-347/2020 de 23 de noviembre, emitido por Vladimir Arteaga Moscoso, Profesional Abogado de YPFB, se sugirió la suscripción de carta de resolución del “contrato” que debe ser notificada a la Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor S.R.L. -ahora denominada PROSERTEC S.R.L., empresa accionante-; así también, hacer conocer a la Gerencia de Redes de Gas y Ductos de YPFB, la pertinencia de la ejecución de la “…Garantía de Cumplimiento de Contrato…” (sic), conforme al procedimiento de ejecución de garantías (Concusión II.9.).

En ese orden, mediante Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020, el Gerente hoy accionado, comunicó a la empresa accionante la resolución del Contrato YPFB/GLC: 000025 para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), conforme al inc. e) de la subcláusula 22.2.1. de la Cláusula “Vigésima Tercera” del referido Contrato (Conclusión II.10.).

En ese contexto, la empresa accionante por Nota PST SC 054-21 de 11 de marzo de 2021, solicitó al Gerente hoy accionado, que en razón a la resolución del Contrato -YPFB/GLC: 000025 para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic)-; además que, se ejecutó la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020, se dé la baja al registro de inhabilitación del SICOES, así como en otras entidades, para que pueda participar de las contrataciones estatales (Conclusión II.11.); al respecto el Gerente ahora accionado mediante Nota GRGD 0557 DOM 0131/2021 de 26 de dicho mes, con referencia de respuesta a la Nota PST SC 054-21, se recordó a la empresa accionante que el plazo de entrega de los bienes fenecía el 8 de julio de 2020; empero, que no se presentó los documentos de respaldo que sustenten su solicitud de ampliación de plazo para la entrega de los bienes; por lo que, ante la ausencia de la documentación YPFB en cumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del señalado Contrato y en apego al art. 14 del Reglamento de Contrataciones Directas en el marco del DS 29506, procedió a realizar la resolución de ese Contrato que fue enviado por courrier el 30 de marzo de 2021 (fs. 963). Asimismo, por Nota GRGD 732-DOM 178/2021 de 21 de abril, el Gerente hoy accionado, en respuesta a la Nota PST SC 076-21, de igual manera, contestó que el plazo de entrega de los bienes, fenecía el 8 de julio de 2020, y que hasta esa fecha la empresa accionante no presentó los documentos y respaldos necesarios que sustenten la solicitud de ampliación de plazo (Conclusión II.12.).

Ahora bien, establecidos los antecedentes y considerando los hechos denunciados por la empresa accionante, lo ratificado en su memorial de subsanación de las observaciones así como lo argumentado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se puede establecer que identificó como el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales al de petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y al trabajo, a la Nota GRGD 0557 DOM 0131/2021, emitida por el Gerente ahora accionado, en respuesta a la solicitud de ampliación de plazo, indicando que el plazo de entrega de los bienes fenecía el 8 de julio de 2020, sin que haya presentado los documentos de respaldo que sustenten dicha solicitud para la entrega de los bienes; por lo que, YPFB en cumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del Contrato YPFB/GLC: 000025 para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), y en apego al art. 14 del Reglamento de Contrataciones Directas en el marco del DS 29506, procedió a realizar la resolución de ese Contrato que fue enviado por courrier el 30 de marzo de 2021; en ese sentido, en su petitorio expresamente solicitó se deje sin efecto dicha Nota y también la Carta Notariada YPFB/GRGD 1455/2020, por la cual se comunicó a la empresa accionante la resolución del Contrato YPFB/GLC: 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), conforme al inc. e) de la subcláusula 22.2.1. de la Cláusula “Vigésima Tercera” del referido Contrato; y la Nota GRGD 732-DOM 178/2021, en respuesta a la Nota PST SC 076-21, por la que de igual manera se contestó que el plazo de entrega de los bienes, fenecía el 8 de julio de 2020, y que hasta esa fecha la empresa accionante no presentó los documentos y respaldos necesarios que sustenten la solicitud de ampliación de plazo, todas ellas emitidas por la empresa accionada a través del Gerente de Redes de Gas y Ductos de YPFB, para que concedida la tutela se ordene emitir nueva respuesta clara, precisa, motivada y fundamentada con base a los antecedentes y solicitudes realizadas por la empresa accionante.

En ese marco, se observa que el hecho vulneratorio denunciado viene a ser la Nota GRGD 0557 DOM 0131/2021, que fue comunicada a la empresa accionante mediante vía courrier el 30 de marzo de 2021; por lo que, al interponerse la acción de defensa el 1 de septiembre de igual año, la misma fue planteada cumpliendo el principio de inmediatez; sin embargo, tomando en cuenta que la empresa accionante mediante la acción de defensa cuestiona la resolución unilateral de contrato administrativo que tenía suscrito con la empresa accionada, Contrato YPFB/GLC: 000025 , para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), primera convocatoria con Código: DCO-CDL-GRGD-709-19, pese a que solicitó oportunamente antes del vencimiento del plazo, para la entrega de los medidores, YPFB faltando totalmente a la verdad concluyó que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, y aplicando la multa de penalidad, determinó no solamente la resolución de ese Contrato sino también la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-SC-02135-01-2020, además de inhabilitar a la empresa accionante por tres años a través del registro en el SICOES por el supuesto incumplimiento que impide suscribir nuevos contratos con las instituciones estatales, decisiones que no fueron lo suficientemente motivadas y fundamentadas, sobre cuáles fueron las causas fácticas y legales que determinaron la resolución del citado Contrato; cómo se computaron los plazos, además de responder a través de los miembros de la Comisión de Recepción que no estarían acreditados en los términos de dicho Contrato para emitir pronunciamientos oficiales a nombre de la empresa accionada; razón por la que, consideró que las respuestas emitidas no sean válidas y que más bien debe emitirse por la instancias pertinentes de YPFB. En ese sentido, se puede advertir que existe entre la empresa accionante y la referida empresa estatal, discrepancias en cuanto a la interpretación de las reglas previstas en el indicado Contrato para determinar el incumplimiento del plazo de entrega y las causas que llevaron a la resolución del mismo, lo cual requiere la revisión de la legalidad ordinaria y la valoración de los elementos probatorios para determinar si existió la debida fundamentación y motivación.

Sin embargo, de acuerdo a los razonamientos precisados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todas las discrepancias o conflictos suscitados entre las partes durante la ejecución de un contrato administrativo suscrito en el marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia de este o la denuncia sobre resolución indebida del Contrato YPFB/GLC: 000025 , para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), corresponden ser dilucidados por la jurisdicción contenciosa, lo propio tratándose de un caso de resolución del contrato administrativo, que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de este, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, antes de la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo contrato de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que rige ese tipo de procedimiento, que además prevé el recurso de casación contra la resolución que resuelva el proceso contencioso.

En efecto, revisado los antecedentes aparejados al expediente constitucional, no se advierte que la empresa accionante haya activado la jurisdicción contenciosa para resolver sus controversias surgidas del cumplimiento del Contrato YPFB/GLC: 000025, para la “‘Adquisición de Medidores Industriales para City Gate’” (sic), que tiene suscrito con YPFB y la posterior resolución de ese Contrato; por lo que, la empresa accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo aplicable al caso en análisis conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la subregla prevista en el inc. b), cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por cuanto, incumbía a la empresa accionante activar la jurisdicción contenciosa como la vía idónea para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados, además de poder plantear el recurso de casación, agotando de ese modo dicha vía y de persistir los actos vulneratorios recién activar la acción de amparo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.