SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela por medio de sus representantes sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vinculado a su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; en virtud a que, la Vocal demandada determinó en alzada mantener su detención preventiva basando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en subjetividades y el hecho de que tengan nacionalidad extranjera, lo cual al no poder ser modificado, los deja en estado de indefensión; y, sin efectuar el test de proporcionalidad a dichas medidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra Lin Mengkong y Lin Weiqiang –hoy solicitantes de tutela–, mediante Auto Interlocutorio 25/2021, German Román Chuquimia Choquehuanca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva de los sindicados por el lapso de cinco meses, interponiendo la defensa recurso de apelación contra tal decisión (Conclusión II.1.); lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 405/2021, dictado por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, que dispuso declarar admisible y procedente en parte las cuestiones planteadas y en el fondo revocar en parte el fallo recurrido, manteniendo subsistente la medida extrema de la detención preventiva de los imputados, habiéndose desvirtuado los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 7 del CPP, en sus vertientes domicilio y actividad lícita; y, 235.1 del mismo Código; y, a solicitud de complementación y enmienda de la parte recurrente alegando la aplicación del test de proporcionalidad, se determinó modificar el tiempo de la referida detención al plazo de tres meses; tiempo en el cual, el Ministerio Público debería realizar los actos investigativos pendientes a efectos de emitir una resolución a la conclusión de la etapa preparatoria bajo el principio de objetividad (Conclusión II.2).
En tales antecedentes, los accionantes denunciaron que el precitado fallo de alzada, lesionó el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vinculado a su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; en virtud a que, la Vocal demandada determinó en alzada mantener su detención preventiva basando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en subjetividades y el hecho de que tengan nacionalidad extranjera, lo cual al no poder ser modificado, los deja en estado de indefensión; y, sin efectuar el test de proporcionalidad a dichas medidas.
Bajo ese contexto, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 405/2021; los cuales son: i) Con relación al elemento domicilio la documentación presentada consistente en “no” certificado de verificación domiciliaria ante notario de fe pública, no puede considerarse insuficiente para acreditar que los imputados cuentan con un domicilio; más aún, cuando se desconoce con que elementos de convicción el Ministerio Público o la parte querellante hubiera acreditado la concurrencia de este elemento; en ese entendido, al regir la libertad probatoria, esta documentación debió haber sido valorada dentro de los márgenes de razonabilidad y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales hubiera sido emitida la resolución; puesto que, el notario de fe pública se constituye en una autoridad pública, cuya certificación no puede ser considerada insuficiente; ii) Sobre la actividad lícita, al igual que en la vertiente domicilio, se puede establecer que evidentemente la autoridad a quo, ingresó en una incongruencia, tomando en cuenta que si bien realiza el análisis y la valoración de los elementos de convicción presentados a su conocimiento; sin embargo, no efectúa ninguna fundamentación al respecto para no considerarlas como válidas para acreditar la actividad laboral, refiriendo que el contrato a futuro se encontraría sujeto a una condición o evento futuro; por lo que, dicho contrato se materializaría cuando o en el supuesto caso de que el coimputado pudiera obtener salidas laborales, no pudiendo darse una valoración restrictiva o negativa esta documentación; máxime, cuando tampoco se ha fundamentado con qué elementos de convicción el Ministerio Público o la parte querellante hubiera acreditado la concurrencia de esta vertiente, tomando en cuenta que en esta etapa procesal la carga de la prueba le corresponde a los mismos; por lo que, al respecto igualmente se establece la existencia de un agravio que reparar; iii) Ahora bien, tomando en cuenta que el art. 234.1 el adjetivo penal, relativo al peligro de fuga establece tres vertientes siendo ya analizadas las dos anteriores, corresponde estudiar la vertiente familia, sobre la cual el Juez de primera instancia; señaló que, la línea jurisprudencial manifiesta que toda persona por su naturaleza misma, tiene familia sea descendente o ascendente, cuya ausencia se debe entender como riesgo procesal; en ese entendido, de los antecedentes del cuaderno de investigaciones conforme al registro nacional se tiene que los imputados son personas extranjeras y no han enervado el elemento familia; al respecto, se debe considerar que si bien la línea jurisprudencial establece que toda persona por su naturaleza deviene de una familia de origen, refiriéndonos a la línea ascendente y descendente, debe tomarse en cuenta como se suscitaron los hechos investigados; ya que, se entiende que lo que se pretende garantizar es la presencia de los mismos a los efectos de lo previsto por el art. 221 del CPP, entonces se debe considerar que es necesario acreditar el elemento familia; ya que, precisamente esos lazos familiares se encuentran establecidos en nuestro país, es decir, que esto va vinculado en relación al arraigo natural y social que se debe establecer para garantizar como ya se dijo la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares y es en ese sentido que conforme lo descrito precedentemente y bajo el razonamiento desarrollado por el a quo, se tiene que dicho riesgo procesal aún se encontraría vigente; toda vez que, no se hubiera acreditado la existencia de una familia de los dos coimputados en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, al respecto no se considera ningún agravio que reparar; iv) Habiéndose establecido la subsistencia de la vertiente familia con relación a lo estipulado por el art. 234.1 del adjetivo penal, al no haberse acreditado el arraigo natural de los imputados, se mantiene subsistente el riesgo inserto en el art. 234.2 del referido Código; v) Sobre el peligro previsto por el art. 234.7 del mismo cuerpo legal, el de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva al confundir y no describir con precisión cómo los coimputados se constituyen en un peligro la sociedad; es decir, para las víctimas; ya que, no es lo mismo hablar de peligro para la sociedad, que de peligro para la víctima; por ello, se advierte la existencia de un agravio que reparar; vi) En cuanto al peligro inserto en el art. 235.1 del CPP, el fallo recurrido no establece con meridiana precisión cómo los coimputados podrían vulnerar el artículo mencionado; es decir, cómo destruirían, modificarían, ocultarían o suprimirían elementos de prueba, simplemente se tiene un criterio subjetivo para mantener la concurrencia de riesgo procesal; puesto que, el hacer simple referencia a informes y vincularlos con los hechos por los cuales se investiga a los coimputados, por sí no genera la concurrencia de este riesgo; por lo que, igualmente se evidencia un agravio; vii) Respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, en la audiencia de apelación se ha escuchado claramente que existirían otras personas de nacionalidad china que también estarían involucradas en el caso que nos ocupa, las cuales de forma directa o indirecta recibirían una influencia negativa a efectos de que se comporten de forma reticente o no coadyuven en la presente investigación y que esta carga procesal hubiera sido asumida por el Ministerio Público; asimismo, también se debe tener presente que conforme lo ha establecido la autoridad fiscal en relación a este numeral, se debe realizar la inspección técnica ocular en la cual obviamente se requiere la participación no únicamente del Ministerio Público y la parte querellante, sino también de los demás sujetos procesales que fueran requeridos por la autoridad fiscal para hacerse presentes en dicha audiencia; por lo cual, se considera que estos aspectos no se constituyen en elementos subjetivos, sino más bien por el contrario, se trata de elementos objetivos los cuales se encuentran descritos tanto en la imputación formal como en la consideración realizada por la autoridad a quo; por lo que, al respecto no se evidencia ningún agravio; y, viii) En esta etapa procesal es esencial garantizar la averiguación de la verdad; en ese sentido, conforme lo establecido por los lineamientos de la Ley 1173, se debe analizar sustancialmente la proporcionalidad en la aplicación de las medidas cautelares en relación también a la idoneidad de las mismas; así, en el presente caso en los dos imputados se puede establecer que aún existe el peligro de fuga en la vertiente familia; es decir, que no se puede identificar un arraigo natural en relación a ambos sindicados; por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, se tiene que se encuentra vigente igualmente respecto a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, vinculado esencial y sustancialmente a que se debe garantizar que los coimputados de ninguna manera obstaculicen los actos investigativos que aún se deben realizar, es en ese sentido que se considera que si bien se ha cuestionado la aplicación de la detención preventiva como una medida extrema, la misma se considera necesaria e idónea en relación precisamente a la etapa procesal en la que se encuentra la causa; por lo que, se considera proporcional en relación a la menor afectación en relación a la restricción al derecho a la libertad con la vinculación estricta al éxito que se pretenda obtener en esta etapa procesal en la cual se va realizar actos investigativos que llevarán a que concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público pueda emitir una resolución ya sea positiva o negativa en relación a los dos sindicados; es decir, ahí radica el análisis de la proporcionalidad que se debe realizar en el presente caso y es en ese sentido que se considera que la detención preventiva de los dos o imputados no es una medida desproporcionada en relación a las finalidades y alcances establecidos en el artículo 221 del adjetivo penal, tomando en cuenta la vigencia de los peligros de obstaculización y de fuga previamente establecidos.
Ahora bien, del contraste de lo denunciado por los impetrantes de tutela en la problemática planteada y los fundamentos contenidos en el fallo de alzada desglosados supra; se advierte que, la Vocal demandada, no basó su decisión de mantener la detención preventiva dispuesta por el a quo, en la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, bajo subjetividades y el hecho de que tengan nacionalidad extranjera; sino en que, persistía el peligro de fuga vinculado a la vertiente familia, al no haberse acreditado tal elemento, identificándose por ello una falta de arraigo natural en los imputados; además que, el peligro de obstaculización, se encontraba latente respecto a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal; puesto que, se estableció que existirían otras personas de nacionalidad china que también estarían involucradas en el caso, las cuales de forma directa o indirecta recibirían una influencia negativa a efectos de que se comporten de forma reticente o no coadyuven en la investigación y que esta carga procesal hubiera sido asumida por el Ministerio Público; asimismo, también se tuvo presente que se debía realizar la inspección técnica ocular y otros actos investigativos para los cuales se debía garantizar que los coimputados de ninguna manera obstaculicen los mismos; efectuando de igual manera un test de proporcionalidad, a partir del cual concluyó que la aplicación de la detención preventiva como una medida extrema, se consideraba necesaria e idónea en relación precisamente a la etapa procesal en la que se encontraba la causa.
De este modo; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; y, por ende, al no advertirse lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” –cuando en los hechos fue en todo– la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.