SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la igualdad y a la no discriminación; por cuanto, habiendo sido designada como Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AEVIVIENDA, posteriormente fue notificada con el Memorándum AEV/DGE/GTH/AS 126/2020, de agradecimiento de servicios; así, mediante nota de 9 de diciembre de 2020, representó dicha destitución, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar tenga respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada
Sobre el derecho de petición en su núcleo autónomo y los presupuestos de su activación, la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, señaló: «Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R
de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de
resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha
con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante
obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada
o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente,
realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no
puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición,
ni al interior
de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de
modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o
busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ según razonaron
las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R,
al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al
derecho de petición, recordó que: ‘…la
SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a
fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a
formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes
hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la
misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que
exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la
respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad
recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”».
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante legal, alegó que habiendo sido designada como Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AEVIVIENDA, posteriormente fue notificada con el Memorándum AEV/DGE/GTH/AS 126/2020 de 8 de diciembre, de agradecimiento de servicios; así, mediante nota de 9 de diciembre de 2020, representó dicha destitución, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar tenga respuesta alguna.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario
contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a
partir de los cuales se tiene que, mediante Memorándum AEV/DGE/GTH 129/2020 de 27 de octubre, la
AEVIVIENDA comunicó a la accionante que a partir de esa fecha era designada
Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, dependiente de la Dirección de Asuntos
Jurídicos de dicha entidad (Conclusión II.1); asimismo, por Memorándum AEV/DGE/GTH/AS 126/2020, el Director
General Ejecutivo de la AEVIVIENDA -hoy accionado-, comunicó a la impetrante de
tutela que se decidió prescindir de sus servicios
(Conclusión II.2).
Ante ello, a través de la nota de 9 de diciembre de 2020, dirigida al Director accionado, la peticionante de tutela refirió que su memorándum de designación no establecía el carácter provisional de su designación, conforme se pretendía argüir en el memorándum de agradecimiento de servicios; además, indicó que su persona puso en conocimiento de la ex MAE de la AEVIVIENDA que fue víctima de maltrato por parte de las funcionarias de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la indicada entidad, señalando que el acoso fue el resultado de las denuncias que interpuso; así, solicitó poder ejercer su trabajo dignamente en la referida institución, al no existir motivos fundamentados para su desvinculación (Conclusión II.3).
Por Nota MOPSV-DGAJ 494/2020 de 24 de diciembre, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, señaló a la accionante, en respuesta a su nota de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual hizo conocer el memorándum de agradecimiento de servicios y que fue víctima de maltrato por parte de funcionarios de la indicada Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, que: “…le orientamos a realizar las gestiones que la ley le franquea ante dicha entidad, a objeto de hacer valer todos los derechos constitucionales y laborales que considera que se han vulnerado” (sic [Conclusión II.4]).
Mediante nota de 14 de enero de 2021, dirigida al Director accionado, la impetrante de tutela, solicitó respuesta a la denuncia que interpuso sobre el agradecimiento de servicios injustificado, reiterando dicha petición mediante oficios de 18 y 20 de igual mes y año (Conclusión II.5). Ante lo cual, el accionado por Nota AEV/DGE 0094/2021 de 27 de enero, puso en conocimiento de la impetrante de tutela las acciones asumidas, indicando que: “Habiendo tomado conocimiento de sus Notas de 03/12/2020 y de 09/12/2020, mediante las cuales presenta denuncia de amedrentamiento y acoso, contra Carla Maly Meier Kirzner, Gladys Calcina Chávez y Víctor Frans Sánchez Vargas, servidores públicos de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Agencia Estatal de Vivienda -AEVIVIENDA, y de igual forma en consideración de sus Notas de 14/01/2021, 18/01/2021 y 20/01/2021, a través de la cuales solicita respuesta a la denuncia realizada, tengo a bien informarle que luego del análisis correspondiente y ante la presunta falta o contravención de dichos funcionarios, se ha dispuesto la remisión de los actuados a la autoridad sumariante de la institución, a efecto de que se considere disponer la iniciación del proceso administrativo sumario o en su caso se pronuncie en contrario con la debida fundamentación” (sic); además, señaló que su retiro de la institución se generó en el marco de las previsiones aplicables para los servidores públicos provisionales (Conclusión II.6).
Por
otra parte, en “ACTA DE REPRESENTACION DE NOTIFICACIÓN” (sic) de
29 de enero de 2021, Wanda Kafka Argandoña, Procuradora de la Dirección
Nacional Jurídica de la AEVIVIENDA, refirió que: “Toda vez que se generó la
Nota AEV/DGE N° 0094/2021 de fecha 27 de enero de 2021, dirigida a la señora:
Kenelma Guzmán Madariaga, en tal sentido se procedió a realizar la búsqueda de
la información del domicilio de la misma para la correspondiente notificación.
En vista que la Sra. Kenelma Guzmán de acuerdo a la documentación de su File
Personal que tiene en custodia la Unidad de Gestión del Talento Humano,
cursaría la información de dos distintos domicilios, uno conforme a su Cédula
de identidad, ubicado en la C.8 N. 282 Zona Achachicala y otro que registra en
su examen pre ocupacional ubicado en la C.2 N.9 Zona Central Puente Ferrobeni;
me constituí a ambos domicilios en fecha 29 de enero de los corrientes, a horas
15:00 pm; para proceder con la correspondiente notificación, empero después de
una búsqueda exhaustiva de ambas direcciones, no se pudo encontrar las
numeraciones de los domicilios referidos…” (sic) y al no haberse encontrado a
la accionante en ninguna de las direcciones señaladas precedentemente, “…tengo
a bien representar la notificación con
Nota AEV/DGE Nº 0094/2021, de fecha 27 de enero de 2021…”
(sic [Conclusión II.7]).
También, de antecedentes se tiene el “FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN” de 1 de febrero de 2021, de la notificación realizada a la accionante, del cual certificó y dio fe Wanda Kafka Argandoña, Procuradora de la Dirección Nacional Jurídica y Giovana Mayta Herrera, Técnico II Administrativo de la Dirección General Ejecutiva, ambas de la AEVIVIENDA, refiriendo: “Toda vez que no se encontró el domicilio de la señora Kenelma Guzmán Madariaga, ni tampoco se señaló un domicilio en ninguno de sus escritos.
En la ciudad de La Paz a horas 15:00 pm, se procede a realizar la notificación, en virtud del Artículo 33 lll) de la Ley 2341, en fecha 01/02/2021, en Secretaría de la Dirección General de la Oficina Nacional de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), con Nota AEV/DGE N° 0094/2021 de fecha 27 de enero de 2021…” (sic [Conclusión II.8]).
A
partir del extenso desarrollo de antecedentes dentro del presente caso, e identificada como se tiene la problemática planteada,
es necesario referirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico
III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y al art. 24 de la
CPE, a partir de cuyos contenidos se tiene que toda persona tiene derecho a la petición
de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta
formal, pronta y oportuna; motivada que y resuelva materialmente el fondo de la
petición, sea en sentido positivo o negativo; sea comunicada formalmente; y, que
la autoridad o particular tiene la obligación de comunicar oportunamente al
peticionante de tutela respecto de su incompetencia, señalando a la autoridad o
particular ante quien debe dirigirse este; de igual manera, para el ejercicio
de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del
peticionario; asimismo, la justicia constitucional se activa a través de esta
acción de defensa cuando quien acude a la misma denunciando su vulneración
acredite la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta
material y en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación
expresos a objeto de efectivizar el indicado derecho.
En ese contexto y de la glosa fáctica
referida ut supra se advierte que
el 9 de diciembre de 2020, la
impetrante de tutela representó el agradecimiento de servicios que le había
sido comunicado el 8 de igual mes y año, refiriendo que su designación no tenía
carácter provisional, que fue víctima de acoso y maltrato, resultado de las
denuncias que interpuso y solicitó ejercer su trabajo al no existir motivos
fundamentados para su desvinculación; de igual manera, a través de nota
de 14 de enero de 2021, dirigida al Director accionado, pidió respuesta a dicha
denuncia, petición reiterada por oficios de 18 y 20 del mismo mes y año.
De esta forma, el accionado emitió la Nota AEV/DGE 0094/2021, refiriendo que: “Habiendo tomado conocimiento de sus Notas de 03/12/2020 y de 09/12/2020, mediante las cuales presenta denuncia de amedrentamiento y acoso, contra Carla Maly Meier Kirzner, Gladys Calcina Chávez y Víctor Frans Sánchez Vargas, servidores públicos de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Agencia Estatal de Vivienda -AEVIVIENDA, y de igual forma en consideración de sus Notas de 14/01/2021, 18/01/2021 y 20/01/2021, a través de la cuales solicita respuesta a la denuncia realizada, tengo a bien informarle que luego del análisis correspondiente y ante la presunta falta o contravención de dichos funcionarios, se ha dispuesto la remisión de los actuados a la autoridad sumariante de la institución, a efecto de que se considere disponer la iniciación del proceso administrativo sumario o en su caso se pronuncie en contrario con la debida fundamentación. Finalmente precisar que su retiro de la institución se generó en el marco de las previsiones aplicables para los servidores públicos provisionales” (sic). Respuesta que fue puesta en conocimiento de la accionante a través de la notificación de 1 febrero de 2021, diligencia que certificó y dio fe Wanda Kafka Argandoña, Procuradora de la Dirección Nacional Jurídica y Giovana Mayta Herrera, Técnico II Administrativo de la Dirección General Ejecutiva, ambas de la AEVIVIENDA, señalando: “Toda vez que no se encontró el domicilio de la señora Kenelma Guzmán Madariaga ni tampoco se señaló un domicilio en ninguno de sus escritos”.
En
ese sentido, evidenciándose la existencia de una respuesta, corresponde
verificar si la misma fue puesta en conocimiento de la accionante, dado que su
reclamo constitucional, converge precisamente en que no se le habría otorgado
respuesta a su nota de 9 de diciembre de 2020, debiendo señalarse al respecto,
que dado que la referida nota -que es el origen de la petición- no menciona domicilio
real o procesal a objeto de la notificación con la respuesta a otorgarse o
conocer cualquier incidencia respecto a su petición, la ahora peticionante de
tutela estaba impelida a apersonarse ante las oficinas de la Dirección de la
AEVIVIENDA a objeto de conocer el resultado de su petición, lo que no habría
ocurrido, pues precisamente la accionante señaló desconocer una respuesta, no
siendo materialmente exigible a la autoridad ahora accionada que se proceda a
la notificación con la respuesta, si es que no existía un domicilio indicado al
efecto por la peticionante de tutela; por lo que, no se advierte omisión
indebida de
la autoridad accionada, dado que la misma procedió con otorgar la respuesta
requerida en los dos puntos objeto de la nota de representación y denuncia, sin
que la ahora accionante hubiese acudido a dicha instancia administrativa para
conocer de su petición.
Sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento, es preciso referir que en la situación fáctica, incluso se advierte un despliegue diligente de la parte accionada que denota el esfuerzo para poner en conocimiento de la peticionante de tutela la respuesta otorgada -pese, se reitera, a que ésta no señaló domicilio- así, de antecedentes se evidencia que la petición obtuvo una respuesta formal a través de la Nota AEV/DGE 0094/2021, la cual fue a su vez mereció un despliegue procesal posterior como se tiene del “ACTA DE REPRESENTACION DE NOTIFICACIÓN” (sic) de 29 de enero de 2021, emitida por Wanda Kafka Argandoña, Procuradora de la Dirección Nacional Jurídica de la AEVIVIENDA, indicando que al no haberse encontrado a Kenelma Guzmán Madariaga -ahora accionante- en ninguna de las direcciones referidas precedentemente, “…tengo a bien representar la notificación con Nota AEV/DGE N° 0094/2021, de fecha 27 de enero de 2021…” (sic [fs. 62]). Cursando al efecto documentación diversa sobre el domicilio de la ahora accionante, muestrario fotográfico e información solicitada al respecto (fs. 49 a 61 y 63 a 70); asimismo “FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN” de 1 de febrero de 2021, a la accionante, del cual certificó y dio fe Wanda Kafka Argandoña, Procuradora de la Dirección Nacional Jurídica y Giovana Mayta Herrera, Técnico II Administrativo de la Dirección General Ejecutiva, ambas de la AEVIVIENDA, refiriendo: “Toda vez que no se encontró el domicilio de la señora Kenelma Guzmán Madariaga ni tampoco se señaló un domicilio en ninguno de sus escritos.
En la ciudad de La Paz a horas 15:00 pm, se procede a realizar la notificación, en virtud del Artículo 33 lll) de la Ley 2341, en fecha 01/02/2021, en Secretaría de la Dirección General de la Oficina Nacional de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), cono Nota AEV/DGE N° 0094/2021 de fecha 27 de enero de 2021…” (sic [fs. 71]).
Actuaciones estas que evidencian que, pese a que la autoridad administrativa ahora accionada, no estaba impelida a notificar en un domicilio a la accionante, pues esta no había señalado el mismo para cumplir con esa diligencia, de todas maneras la administración pública agotó esfuerzos para poner en conocimiento de la peticionante de tutela la respuesta otorgada a su petición, lo que respalda aún más la denegatoria de la tutela impetrada al no advertirse omisión indebida de la autoridad accionada.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, únicamente fueron invocados de manera referencial en la presente acción de defensa, sin que la accionante expresara mayor argumentación que permita advertir su conculcación vinculada a la problemática planteada; por lo que, también sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.