SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza accionada lesionó sus derechos a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, de manera reiterada le solicitó salida judicial para acudir, con el acompañamiento de custodio a oficinas del SEGIP, con el objeto de renovar su cédula de identidad por caducidad; empero, la respuesta a su solicitud demoró más allá del tiempo establecido por ley para ser atendida, dado que transcurrieron seis días hábiles.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del retiro o desistimiento de la demanda de
acción de
libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, citando a su vez a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.
III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
En cuanto a la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0139/2015-S3 de 19 de febrero que precisan el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, señala: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática expuesta por la representante sin mandato del accionante, es necesario considerar el retiro de la acción tutelar realizada por el impetrante de tutela; a este fin, se debe precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública de consideración de la acción tutelar; esto debido a que, la obligación de disponer inmediatamente la mencionada audiencia, no solo encuentra fundamento en la protección rápida y oportuna de derechos y garantías constitucionales de índole subjetivo, sino también en su dimensión objetiva; es decir, en la búsqueda de evitar reiterar conductas que atenten contra bienes jurídicamente protegidos; de ahí que, si el Juez constitucional cumplió con esta formalidad, no puede suspenderse la realización de este acto en ningún caso.
En este marco, de la compulsa de antecedentes se tiene que en el caso, no resulta posible acoger la solicitud de retiro planteado por la parte impetrante de tutela; toda vez que, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021, a horas 15:36 (Conclusión II.7), el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, retiró la acción de libertad, ratificando dicha pretensión durante su intervención en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, alegando haberse cumplido con la remisión de su requerimiento de salida judicial a la Oficina Gestora de Procesos; no obstante, habiéndose presentado el memorial de acción de libertad ante el Tribunal de garantías el mismo día a horas 10:03 (fs. 14 vta.), procediéndose inmediatamente a emitir el Auto de admisión, y disponer el señalamiento de la citada audiencia; así como, las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales (Conclusión II.6); consiguientemente, se superó el momento procesal para que se pueda viabilizar el retiro de la acción de defensa; debido a que, se lo promovió con posterioridad al señalamiento de día y hora de su audiencia pública de consideración; por lo que, dicha pretensión resulta tardía e inviable de acuerdo al precedente jurisprudencial citado; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inhibirse de pronunciarse en el caso conforme corresponda.
Con esta salvedad e ingresando al análisis de la problemática jurídica planteada que converge en la denuncia de dilación en la que incurrió la Jueza accionada, dado que el impetrante de tutela, de manera reiterada, solicitó a esta autoridad salida judicial para acudir, con el acompañamiento de custodio a oficinas del SEGIP con el objeto de renovar su cédula de identidad por caducidad; sin embargo, la respuesta a su petición demoró más allá del tiempo establecido por ley para ser atendida, dado que transcurrieron seis días hábiles.
Identificado así el objeto procesal, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para conocer y resolver vía acción de libertad denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, de lo expuesto por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad y los antecedentes del caso, se tiene que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el que se encuentra cumpliendo detención preventiva (Conclusión II.3), se dirigió ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, el 14 de junio de 2021, mencionando que reitera su solicitud de autorización de salida, a efecto de que pueda ir a las oficinas del SEGIP de La Paz, debido a que caducó la fecha de vigencia de su cédula de identidad (Conclusión II.1). Asimismo, a través de memorial presentado, el 26 de julio de 2021, el peticionante de tutela solicitó por tercera vez dicha autorización (Conclusión II.2).
Ahora bien, como se tiene precisado, el reclamo constitucional formulado por el accionante, radica esencialmente en la dilación u omisión en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, quien demoró en atender esta solicitud; puesto que, como se mencionó desde su último requerimiento, transcurrieron seis días hábiles sin que el mismo sea deferido; no obstante, se advierte que dicha denuncia no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, dado que la sola autorización de salida no repercute en la libertad del condenado ahora impetrante de tutela, puesto que esa situación es inherente a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en el proceso penal.
Asimismo, es evidente que existe un planteamiento formulado de forma somera por el prenombrado, en su solicitud de 14 de junio de 2021, en el siguiente término: “…ya efecto de poder renovar y actualizar la misma, con la finalidad de modificar mi situación jurídica de detenido preventivo…” (sic [Conclusión II.1]); empero, aún en la hipótesis o eventualidad de que la autorización reclamada este orientada a lograr la modificación de su situación procesal de detenido preventivo, dicho cambio no depende en sí mismo de la renovación de su carnet o este trámite administrativo sino de un despliegue procesal y valorativo de la prueba establecido en la normativa jurídica penal, en el que la autoridad competente, luego de verificar y analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la misma, determinará la procedencia o no de la modificación de la detención preventiva o inclusive su libertad; en tal sentido, queda claro que la supuesta demora u omisión denunciada por la parte impetrante de tutela, carece de vinculación con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión; por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que el peticionante de tutela tiene pleno conocimiento de su situación jurídica y los recursos previstos por ley que puede activar para modificar la misma, con el patrocinio de su abogada; asimismo, no consta reclamo alguno sobre la restricción de su derecho a la defensa, tampoco se advierte que se encuentre imposibilitado de utilizar dichos mecanismos legales para ejercer este derecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.